REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

Nº 14.-
1C-9030-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Urbina Paredes José Ramón
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Hidalgo Delfín Florangel
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de URBINA PAREDES JOSÉ RAMÓN, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, casado, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 12, casa N° 132, Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hidalgo Delfín Florangel.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “Esta plenamente demostrado que el día Domingo 25 de Diciembre de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche la ciudadana Hidalgo Delfín Florangel se encontraba llegando a su residencia cuando de repente se le acerco el ciudadano José Ramón Urbina Paredes quien se encontraba en estado de ebriedad y sin causa justificada comenzó a agredirla físicamente, ocasionándole lesiones tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-2267, de fecha 28 de Diciembre del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana Hidalgo Delfín Florangel, presento Traumatismo cráneo encefálico leve con edema de tabique nasal y excoriaciones en el mismo con edema de mucosa y disnea ligera. Contusión en región pectoral. Equimosis en glúteo derecho. Edema en dedo índice y medio de mano izquierdo, para un tiempo de curación de 15 días”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Urbina Paredes José Ramón, Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, casado, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 12, casa N° 132, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico les imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hidalgo Delfín Florangel, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio, solicito copia simple del acta”. Es todo.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Hidalgo Delfín Florangel, en fecha 26 de Diciembre del 2011 en la que expone: "Eso de las 11:00 horas de la noche del día domingo 25/12/2011, cunado íbamos llegando a la casa...cuando de repente se nos acerco el ciudadano José Ramón Urbina Paredes gritando vulgaridades como que nosotros éramos chismosos y yo le dije que si alguien dijo algo de ti fui yo como tu lo hiciste de mi y en ese mismo instante el ciudadano me lanzo un golpe y me pego por la cabeza y me dio un empujón y me tiro en el suelo y mi esposo al ver la situación le callo a golpe a el tanbien". Es todo. Cursante al folio (01).

Segundo: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-2267, de fecha 28 de Diciembre del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Hidalgo Delfín Florangel, quien presento: "Traumatismo cráneo encefálico leve con edema de tabique nasal y excoriaciones en el mismo con edema de mucosa y disnea ligera. Contusión en región pectoral. Equimosis en glúteo derecho. Edema en dedo índice y medio de mano izquierdo". Tiempo de Curación: 15 días". Cursante al folio (07).

Tercero: Con la Entrevista sostenida en fecha 06 de Febrero del 2012 con el ciudadano José Gregorio Osal Mendoza, en la que expone en Calidad de Testigo: "Nosotras estábamos donde mi hermana, nos fuimos como a las nueve horas de la noche a la casa, cuando llegamos escuchamos unos gritos, y yo no estaban insultando, eran varias personas, no nos dio tiempo ni bajarnos de la moto, cuando intentamos bajarnos de la moto arremetieron contra nosotros y de inmediato el señor José Ramón Urbina golpeo a mi esposa, ella cayo al suelo y luego me agarraron a mi y comenzaron a golpearme, algunas personas que estaban allí mirando nos ayudaron y nos quitarnos la gente de encima, luego cuando ingresamos a la casa comenzaron a tirar piedras y hasta sacaron una escopeta y nos amenazaron, todo porque supuestamente hicimos comentarios cosa que no es cierto, también quiero manifestar que estas personas andaban ebrias". Es todo. Cursante al folio (08).

Cuarto: Con la Entrevista sostenida en fecha 24 de Agosto del 2012 con la ciudadana Vásquez Corteas Lourdes Yudith, en la que expone en Calidad de Testigo: "Resulta que el día 25/12/2012, me encontraba en mi casa celebrando mi cumpleaños, con algunos familiares y amigos, entre estos el señor José Urbina, la estábamos pasando bien, cuando de repente veo venir a la señora Florangel juntos a su marido y esta comienza a tirar botellas para mi casa luego que viera que allí estaba el señor José, de hecho me partió los vidrios de la ventana y se metió para mi casa, por lo que yo la agarre y la saque a empujones para la calle, allí salieron todos los que estaban en mi casa para la calle a calmar lo que estaba pasando, pero tanto la señora Florangel como su esposo siguieron con el problema insultando a todos allí en especial a José a quien amenazaban, pero lo que puedo decir que el señor José en ningún momento la toco a ella, mas bien quien la agarro por los pelos fue la esposa de José y después de eso si se calmo esa señora y agarro para su casa de donde siguió insultando pero nosotros no le hicimos mas caso". Es todo. Cursante al folio (32).

Quinto: Con la Entrevista sostenida en fecha 24 de Agosto del 2012 con el ciudadano Mejias Chirinos Enderson Alexander, en la que expone en Calidad de Testigo: "Bueno me encontraba al frente de mi casa, cuando de repente veo que llego la señora Flora con su esposo en una moto, andaban tomados y se bajaron al lado de la casa donde se encontraba mi padrastro José Urbina con unas personas tomando, ella llego con unos insultos hacia mi padrastro, le decía que saliera para afuera, luego mi padrastro salió y ella le lanzo una botella y hasta le partió un vidrio de la ventana a la vecina y en eso llego mi mama y se metió y la agarro por los cabellos, de ahí el esposo de la señora Flora, también se metió en la pelea y luego observe que uno de los muchachos que estaban ahí le dio un golpe al esposo de Flora, luego el señor esposo de Flora la metió para su casa y ella continuo insultando pero desde su casa que queda al frente de la casa donde ocurrió el hecho". Es todo. Cursante al folio (33).

Sexto: Con la Entrevista sostenida en fecha 24 de Agosto del 2012 con el ciudadano Linarez Vásquez Juan Carlos, en la que expone en Calidad de Testigo: "El día 25 de Diciembre del año pasado nos encontrábamos en la casa celebrándole el cumpleaños a mi mama, cuando eran como las 07:00 a 08:00 horas de la noche aproximadamente llego a la casa una vecina de nombre Flora junto a su esposo tirando botellas de vidrios para la casa, logrando partir los vidrios de la ventanas, luego esa señora intento meterse a la casa y fue cuando mi mama la saco a empujones, asimismo el esposo de Flora se empezó a meterse con el señor José quien es nuestro vecino y estaba allí en la casa, pero un primo mío lo saco a golpes y este señor se fue corriendo para la casa después llego la esposa de José y agarro por el pelo a Flor y la calmo, todo ese problema se debe a que esta señora Flor el día anterior estaba hablando paja diciendo que nosotros éramos hijos del señor José, como para que entre nosotros y la familia de José entráramos en discordia". Es todo. Cursante al folio (35).

Séptimo: Con la Entrevista sostenida en fecha 24 de Agosto del 2012 con el ciudadano Chirino de Urbina Lisbet María, en la que expone en Calidad de Testigo: "Bueno el 25 de Diciembre del año pasado, estaba mi esposo donde la vecina Yudy Vásquez tomando, en eso de ahí salió un cuento que supuestamente uno de los hijos de ella era de mi esposo y que supuestamente el que había hecho ese comentario fue el esposo de Florangel Delfín de nombre José Gregorio Osal, quienes también son vecinos, mi esposo llego y lo llamo por teléfono para reclamarle por lo que estaba comentando, luego al rato llegaron ellos en una moto, luego ella se bajo y lanzo una botella para la casa de Yudit y comenzó a decir que saliera mi esposo para la calle, en eso ella se busco de meter a la casa de la vecina Yudit y ella la empujo, luego mi esposo salió y se agarro a golpes con el muchacho esposo de Florangel y como ella no se quedaba tranquila la tuve que agarrar por el cabello y tirarla al suelo, luego el esposo de ella la agarro y la metió para su casa". Es todo. Cursante al folio (36).

Octavo: Con la Entrevista sostenida en fecha 28 de Agosto del 2012 con el ciudadano Uzcategui González Deciderio Antonio, en la que expone en Calidad de Testigo: "El 25 de Diciembre me dirigí a la casa del señor José quien es herrero a llevarle 500 Bolívares ya que me estaba haciendo unas rejas, serian como las 08:00 horas de la noche aproximadamente cuando llegue, me percato que José estaba al lado de su casa por lo que lo llame y le entregue la plata, en ese momento llego la señora Florencia con su esposo el Gordo en una moto de donde ella se baja y tira botellas para la casa donde estaba José y quebré los vidrios de la ventana, luego veo que la esposa de José salió de la casa vecina donde estaba con José y la agarro por los pelos, yo al ver este alboroto agarre y me fui para mi casa ya que no me gustan los problemas, pero puedo decir que mientras que estuve allí en ningún momento José la agredió de ningún tipo de forma". Es todo. Cursante al folio (38).

Noveno: Con la Entrevista sostenida en fecha 28 de Agosto del 2012 con la ciudadana Alvarado Barrios Maura Migdalia, en la que expone en Calidad de Testigo: "Resulta que el día 25 de Diciembre de año pasado, me encontraba en mi casa, entonces en horas de la noche escucho un escándalo en la calle por lo que me asome a ver que ocurría y es cuando veo que una vecina de nombre Florangel estaba de una forma agresiva con una botella en la mano la cual lanzo para la casa de la vecina Yudith donde estaba José luego saco mas botellas que tenían en la moto donde andaba y las tiro para la casa nuevamente, a demás seguía insultándolos y diciéndole vulgaridades luego salieron las mujeres que estaban allí y específicamente la esposa de José la agarro por los pelos y se agarrón a golpes luego las separaron y se calmo todo, después de eso observe que José se fue con su esposa para su casa". Es todo. Cursante al folio (39).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTO

Funcionario Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-2267, de fecha 28 de Diciembre del 2011, inserto al folio (07) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de las víctimas, así como las lesiones sufridas por la ciudadana Hidalgo Delfín Florangel como consecuencia de las agresiones ejercida sobre ella por parte del victimario.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana Hidalgo Delfín Florangel, la cual es pertinente, útil por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la Violencia física y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

Declaración del ciudadano José Gregorio Osal Mendoza, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados, ya que el mismo se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana Hidalgo Delfín Florangel cuando llego el ciudadano Urbina Paredes José Ramón en estado de ebriedad y comenzó a agredir físicamente a la ciudadana Hidalgo Delfín Florangel sin causa justificada.

DOCUMENTALES

Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-2267, de fecha 28 de Diciembre del 2011, inserto al folio (07) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 341 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima y de las agresiones sufridas por la victima donde la ciudadana Hidalgo Delfín Florangel, presento Traumatismo cráneo encefálico leve con edema de tabique nasal y excoriaciones en el mismo con edema de mucosa y disnea ligera. Contusión en región pectoral. Equimosis en glúteo derecho. Edema en dedo índice y medio de mano izquierdo.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Urbina Paredes José Ramón, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Yaritza Rivas, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Yo ratifico el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal, previo al pronunciamiento al tribunal solicito se le imponga sobre las formulas Alternativas de prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano URBINA PAREDES JOSÉ RAMÓN, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano URBINA PAREDES JOSÉ RAMÓN, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y la defensa publica de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación del tipo penal, al considerarse que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del ilícito de Violencia Física siendo suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en contra del ciudadano José Ramón Urbina Paredes. Así se decide.

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hidalgo Delfín Florangel, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado URBINA PAREDES JOSÉ RAMÓN, deberá cumplir las siguientes condiciones: El mantenimiento de las instalaciones del Geriátrico Dr. Manuel Araujo, una (01) vez al mes por el lapso de Ocho (08) meses, bajo la supervisión del Director de la mencionada institución, debiendo consignar la constancia mensualmente a este tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Urbina Paredes José Ramón, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hidalgo Delfín Florangel.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, al ciudadano Urbina Paredes José Ramón, Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, casado, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 12, casa N° 132, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hidalgo Delfín Florangel, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le impone las siguientes condiciones: El mantenimiento de las instalaciones del Geriátrico Dr. Manuel Araujo, una (01) vez al mes por el lapso de Ocho (08) meses, bajo la supervisión del Director de la mencionada institución, debiendo consignar la constancia mensualmente a este tribunal.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario

Abg. Edwin Luna