REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº ______-14
1C-12532-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Rosa Elena Rodríguez Ceballo
DEFENSA: Abg. Miguel Morillo y Abg. Joel García
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Edwin Luna
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ CEBALLO, titular de cedula de identidad N° V-19.758.543, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio obrero, estado civil soltera, natural de Guanarito Estado Portuguesa, y residenciada en el Barrio José Antonio Páez, sector 2 vía principal, Guanarito estado Portuguesa, hija de Narcisa Ramona Ceballo (f) y Juan Bautista Rodríguez Salazar (v), a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Segunda del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 17/02/2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día 17 del mes de Febrero del Año en curso aproximadamente a las 06:45 horas salí de comisión, acompañado con el efectivo S1. LOZANO GONZÁLEZ ALDERSON, en vehiculo militar placas GN-437, con la finalidad de atender denuncia formulada por la comunidad informando que en el sector 2 del barrio José Antonio Paz en la avenida principal como dos cuadras mas adelante del hotel el Veguero en una casa de color rosado estaban escondiendo productos de la cesta básica, por lo que nos trasladándonos al lugar antes mencionado y al llegar al mismo fuimos atendido por la ciudadana de nombre ROSA ELENA RODRÍGUEZ CEBALLO, Titular de la Cédula de identidad Nro. C.I.V. 19.758.543, por lo que le solicitamos muy respetuosamente que si podíamos ingresara a su morada (casa) para realizarle un inspección debido a que tenía habían realizado varias llamadas en su contra informando que escondía alimentos de la cesta básica por lo que nos indico que si que no había problema. Posteriormente al ingresar a la morada pudimos observar del lado Izquierdo de la sala una variedades de productos de la cesta básica tales como Veinte tres (23) bultos de harina pan para un total de 460 kilos gramos, cinco (05) bultos de pasta primor para un promedio de 60 Kilos gramos y cincuenta y ocho (58) kilos de leche elite, por lo que le solicitamos las facturas de los alimentos y ella manifestó que esos productos se los había comprado a un establecimiento de nombre abasto Gorsonda y no le había entregado ningún tipo de facturas, seguidamente procedimos a la retención de los alimentos para luego ser traslados hasta la sede del 4to plton de la 1era Cia del D-41 el mismo no se opuso a ser trasladado para efectuar las averiguaciones pertinentes Así mismo, se efectuó llamada Telefónica a la Fiscalía 2da, del Ministerio Público de la ciudad Guanare Edo. Portuguesa, Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA de guardia permanente en competencia de LEY DE PRECIOS JUSTOS, donde giro las instrucciones de detener a la ciudadana y hacer llegar hasta su despacho el procedimiento asignado… es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, quien pone a la orden de este tribunal a la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ CEBALLO; quien narro los hechos ocurridos en fecha 17-02-2014, solicito de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se continúe el proceso por el procedimiento ordinario, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se precalifique el delito de Reventa de Artículos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 en concordancia con la 9 como es la presentación mensual a este tribunal, la prohibición de incurrir nuevamente en este mismo delito y solicia se oficie al SUNDDE a los fines que imponga la multa previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solicito el comiso de la mercancía y se ponga a la orden del SUNDDE, solicito se escuche a la imputada y a la defensa ejercida por los abogados Abg. Manuel Ricardo Martines Abg. Miguel Arcángel Morillo Carballo y Abg. Joel Darío García Dorante”. Es todo.

Seguidamente la juez impuso a la imputada Rosa Elena Rodríguez Ceballo, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No querer Declarar”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Joel Darío García Dorante, quien expuso: “Estaba defensa en mejor animo de entender que por supuesto el Ministerio Publico ha solicitad en su apreciación de posible o presunto hecho delictivo por nuestra representada en calificar el delito de reventa de productos de primera necesidad, y en razón de que estamos en etapa de investigación y que ese órgano como garante constitucional de los derechos fundamentales, esta defensa también en el mejor animo entiende que es ajustado a derecho tal apreciación, lo que si queremos señalar en aras de respetar su condición personal en vista de que es una joven que vive en el Ruan Jurisdicción de Guanarito estado Portuguesa, sitio muy apartado por lo que al considerar la medida solicitada por el Ministerio ciudadana juzgado solicito otorgar en el 242 numeral 3 en espacio holgado que le permita a ella por su condición económica presentar en este tribunal quiero hacer entrega a este tribunal constancia de conducta, constancia de residencia, que van a demostrar la conducta de mi defendida, solcito copia del esta”. Es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 270-14, de fecha 17-02-2014, suscrita por el funcionario SM2. Mejias Villegas Yonny, adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 322, de fecha 18-02-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Reyes y Ricardo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBCIADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, DEL SECTOR II, DEL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-115, de fecha 18-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, los funcionarios aprehensores al realizar una inspección en la vivienda de la imputada ROSA ELENA RODRÍGUEZ CEBALLO, previa denuncia formulada en su contra, a través de llamadas telefónicas en las cuales les informaban que escondía alimentos de la cesta básica, los mismos al ingresar a la morada pudieron observar del lado Izquierdo de la sala una variedades de productos de la cesta básica tales como Veinte tres (23) bultos de harina pan para un total de 460 kilos gramos, cinco (05) bultos de pasta primor para un promedio de 60 Kilos gramos y cincuenta y ocho (58) kilos de leche elite, por lo que al solicitarle las facturas de los alimentos la misma manifestó que esos productos se los había comprado a un establecimiento de nombre abasto Gorsonda y no le habían entregado ningún tipo de facturas, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Reventa de Artículos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del estado Venezolano

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Reventa de Artículos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a ROSA ELENA RODRÍGUEZ CEBALLO, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación mensual a este tribunal y la prohibición de incurrir nuevamente en este mismo delito como es la de reventa de artículos de primera necesidad.

Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico y se ordena el comiso de la mercancía incautada, se acuerda oficiar al SUNDDE, haciéndole la participación respectiva y a los fines de que imponga la multa a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara con lugar la aprehensión de la imputada ROSA ELENA RODRÍGUEZ CEBALLO como flagrante de conformidad con lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como Reventa de Artículos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Se declara con lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación mensual a este tribunal y la prohibición de incurrir nuevamente en este mismo delito como es la de reventa de artículos de primera necesidad. Líbrese la Boleta de Libertad.

5) Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico y se ordena el comiso de la mercancía incautada, se acuerda oficiar al SUNDDE, haciéndole la participación respectiva y a los fines de que imponga la multa a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Edwin Luna