REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°
Nº -14
1C-12533-14
FISCAL: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Rafael Guerra Pérez y Héctor Ramón Delfín Díaz.
DELITO: Contrabando de Extracción de Bienes.
VICTIMA: El Estado Venezolano
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-1C-DDC-F2-032-2014, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: RAFAEL GUERRA PEREZ , titular de la cedula de identidad N° 8.053.931, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1959, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 1 con calle 1, Municipio Sucre estado Portuguesa, teléfono: 0416-2401460; y HECTOR RAMON DELFIN DIAZ, venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1966, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en Primera Sabana, Barrio Santa Isabel, parroquia El Carmen, Bocono Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V-9.159.494. Teléfono: 0416-1753517, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción de Bienes, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano , este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 16/02/2014, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 am de la mañana de fecha 16/02/2014, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera P-817 conducido por el Oficial(CPEP) Julio Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.483, recibí una llamada telefónica del presidente del consejo comunal monte claro numero 2 el ciudadano: Barazarte Montilla Isaías titular de la cédula de identidad 13.119.739, donde me informo que en la carretera nacional Bocono-Biscucuy, específicamente en Campo Elías iba circulando una gandola de placa: 05CVBA con su respectivo remolque de placa 780FAJ de color amarillo, en vista de la situación se procedió instalar un punto de observación a la altura de valle verde específicamente en una parada que comunica a los municipios Unda, Campo Elías, Sucre visualizamos a un vehículo con las características antes mencionadas: Marca: Mack, Placa: 05CVBA, AÑO: 1967, Color: Amarillo, Serial: R607SXV2844 con su respectiva remolque con las siguiente característica: Marca: NASSIF, Placa 780FAJ, Color: Azul Serial 236N a bordo del mismo un ciudadano y le dimos la voz de alto y le pedimos que por favor se bajaran del vehículo, y de conformidad con el articulo 191 y 193 del C0PP, procederíamos a realizarle una inspección personal, no sin antes preguntarle si ocultaba algún objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicaran manifestando no tenerlos seguidamente se le realizamos un inspección de vehiculo y al pedirle la documentación correspondiente mostrando el carne de circulación y certificado de circulación, posteriormente se le pidió la documentación de la carga donde entrego cinco folios uno de color blanco el cual indica hoja de ruta, la segunda de color amarillo que indica la factura número 00009092 que en su descripción indica el destino que llegaría el cemento [PDVSA BARRANCA BARINAS) y tres de color blanco dos recibos que indica a quien se le vendió el cemento y otra blanca como boleta de control que por si solo indica (que constituye la evidencia Nº 01) así mismo se le procedió a preguntar que hacía y hacia donde se dirigía con esta mercancía manifestó que desconocía por cuanto el señor Yonny Delfín lo había contratado y le había dicho que en Biscucuy lo estaría esperando un ciudadano que le indicaría a quien le entregará el cemento dicho ciudadano realizo una llamada telefónica donde minutos más tarde llegaron dos ciudadanos uno de ellos manifestó llamarse Delfín Héctor, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.494 y el segundo se identificó Rafael Guerra titular de la cedula d identidad Nº 8.053.931, donde éste último índico ser el propietario del cemento, quien tiene un Bloquera en el Sector El Bongo de esta población de Biscucuy, así mismo le pedimos la documentación manifestó que él no lo tenía, que eso estaba arreglado y por la inconsistencia de no mostrar dichas factura y que la factura tenía era el destino para PDVSA Barranca de Barinas, en vista de la situación estando dentro de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de los mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de la Ley de la aprehensión flagrante, a quienes se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del citado Código, quedaron los ciudadanos aprehendidos identificados de la Siguiente manera; Héctor Ramón Delfín Díaz, venezolano natural de Bocono Edo Trujillo de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 10/10/66 casado, de profesión u oficio: obrero residenciada en Bocono primera sabana barrio santa Isabel Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.159.494 teléfono de ubicación 0416 1753517 y Rafael guerra Pérez titular de la cédula de identidad N- 8.053.931, venezolano, natural de Biscucuy Edo portuguesa de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 28/06/59 soltero, de profesión u oficio: comerciante residenciado en la carrera 1 con calle 1, Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-2401460 cabe destacar eme se le retuvo dos teléfonos celulares uno de color rojo marca vtelca modelo: S188CDMA, Serial Numere s/n: 1131400300701116 perteneciente al ciudadano RAFAEL GUERRA, y el segundo de color: negro, marca Huawei C3200 Serial Numero s/n: X24CAB19A1501444, incautado al ciudadano HÉCTOR RAMÓN DELFÍN DÍAZ (lo que constituye la evidencia Nº 2), seguidamente le pedimos al chofer ciudadano: Quintero Francisco titular de la cédula de identidad Nº 13.759.531 que nos acompañara para el CCP Nº 6 para realizarle una entrevista, asimismo se efectuó llamada telefónica a SIIP0L, a fin de verificar al ciudadano, siendo atendida por el Oficial (CPEP) Arrollo Raúl a quien le impuse el motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que los ciudadanos no presentan registro policial, así corno también se le informo a la ciudadana Abg. Luisa Ismelda Figueroa fiscal segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me índico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sea enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal, quien narró el hecho ocurrido en fecha 16-02-2014 por el cual fueron aprendidos los ciudadano RAFAEL GUERRA PEREZ y HECTOR RAMON DELFIN DIAZ, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el procedimiento ordinario, solicito la medida de privación judicial de libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se precalifique el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solicito proceda la medida de privación de libertad a fin de continuar la investigación, así mismo solicito se declare con lugar el comiso de la mercancía y el transporte a fin de que se ponga a disposición al SUNDDE, consigno en este acto consigno oficio que se libraron a las instituciones filiales de PDVSA, dando respuesta el Ing. Cesar España, Coordinador de la Misión Gran Vivienda Venezuela, Estado Barinas filial de PDVSA, quien informo vía telefónica que el cemento estaba siendo destinado para la construcción de PETROCASA, solicito se escuche a los imputados y a la defensa ejercida por el Abg. Manuel Ricardo Martines. Es todo.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuestos los ciudadanos Rafael Guerra Pérez y Héctor Ramón Delfín Díaz, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”.
Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Manuel Ricardo Martín, quien expuso: “La defensa de ambos imputados solicita al tribunal desestime la calificación que la representación del ministerio publico hace de los hechos subsumiéndolos a la tipificación del articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, norma esta que describe como ilícito una conducta propia de quien en cualquier grado de participación incurra en el desvío de bienes con propósito y finalidad de consumar un contrabando de extracción; es decir que dichos bienes de carácter esencial y o estratégicos necesarios para la producción nacional quieran ser llevados a un territorio distinto al nacional venezolano. Caso que no es el ocurrido, pedimos de la ciudadana Juez considere el valor tenido por la guía obrante en original al folio 22 expedida de conformidad con los términos que ella expresa, 1. Origen del producto (Fabrica de Cementos Andino localizada en el estado Trujillo. 2. nombre del conductor o identificación del conductor. 3. Vehículo en que se va a transportar y 4. Especificación del producto (720 sacos de cementos Portland). Siendo notorio que el destinatario del producto es PDVSA Industrial Barrancas Estado Barinas, es importante que se considere que las hojas de ruta establecidas al momento de la emisión de la guía respectiva establece que dicha carga de cemento se originaba en el sitio de su despacho en el estado Trujillo y llegaría a la población de Barrancas como destino, siendo claro entonces que no hubo ningún desvío de la ruta, puesto que el transito de la unidad de carga, para llegar a la población de Barrancas en el estado Barinas debía transitar desde el estado Trujillo, pasando por el estado Portuguesa y llegando a su destino en Barrancas de Barinas, esa es la ruta contemplada y usual pues no hay otra vía carretera que permita transitar ese tipo de vehiculo e carga desde el estado Trujillo al estado Barinas. Tenemos entonces que la carga de cemento es de origen licito la unidad de transporte era la asignada y se encontraba en transito hacia su destino cuando fue policialmente interceptada impidiéndose de ese modo que llegara al destino final, en el estado Barinas. En este misma audiencia la ciudadana fiscal a presentado copia de la comunicación que envío su despacho requiriendo de las autoridades de PDVSA industrial Barinas información al respecto, y de igual manera como ya consta en el acta la fiscalía obtuvo información telefónica proporcionada por la persona que identifica como Cesar España, funcionario de PDVSA Industrial Barrancas Barinas, dando cuanta de ser veras el que ese cemento tenia como destino a PDVSA Industrial Barrancas para la ejecución de un `proyecto de Petrosazas, con lo cual estamos completamente seguro que se disipa de cualquier duda en torno a la verdadera licitud de la adquisición trasporte y destino de esa carga de cemento, por eso pedimos al tribunal considere que non existen fundados elementos de convicción que pudieran ser razonablemente estimados por su autoridad como demostrativos de la ocurrencia de un ilícito pues no hay tal hecho punible, y mucho menos el de desvío de bienes para el propósito de contrabando de extracción, estimamos que lo correcto sea permitir el tribunal y el Ministerio Publico actuante que dicha carga de cemento llegue a su destino en PDVSA Industrial Barrancas Barinas sin mas impedimentos y que el vehículo que lo transporta le sea entregado a su legitimo propietario, pedimos la libertad plena e incondicional para los ciudadanos RAFAEL GUERRA PEREZ y HECTOR RAMON DELFIN DIAZ”. Es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 16-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Manzanilla Wilmer, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2014, rendida por el ciudadano Francisco Gerardo Quintero Infante, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2014, rendida por el ciudadano Barazarte Montilla Isaías, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 16-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Manzanilla Wilmer, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 16-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Manzanilla Wilmer, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de Mensajes de Textos Nº 9700-254-096, de fecha 17-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-097, de fecha 17-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-075, de fecha 17-02-2014, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE REMOLQUE, MARCA TITAN, MODELO 1958, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, PLACAS 780-FAJ, USO CARGA, AÑO 1958.
10.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-074, de fecha 17-02-2014, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R607, TIPO ESTACA, COLOR AMARILLO, PLACAS 05C-VBA, USO CARGA, AÑO 1967.
11.- Acta de Inspección Nº 313, de fecha 17-02-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Yovanny Olivar y Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO 06, UBICADO EN LA CALLE NEGRO PRIMERO, PARROQUIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.
12.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-113, de fecha 17-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Contrabando de Extracción de Bienes previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad, ya que si bien es cierto, consta en las actuaciones la documentación de la carga suministradas por el chofer del transporte donde entrego cinco folios uno de color blanco el cual indica hoja de ruta, la segunda de color amarillo que indica la factura número 00009092 que en su descripción indica el destino que llegaría el cemento [PDVSA BARRANCA BARINAS) y tres de color blanco dos recibos que indica a quien se le vendió el cemento y otra blanca como boleta de control, es decir, 1. Origen del producto (Fábrica de Cementos Andino localizada en el estado Trujillo. 2. Nombre del conductor o identificación del conductor. 3. Vehículo en que se va a transportar y 4. Especificación del producto (720 sacos de cementos Portland), siendo notorio que el destinatario del producto es PDVSA Industrial Barrancas Estado Barinas, no obstante al indicar el conductor del vehículo que no sabía hacia donde se dirigía con esta mercancía manifestándole a los funcionarios policiales que el señor Yonny Delfín lo había contratado y le había dicho que en Biscucuy lo estaría esperando un ciudadano que le indicaría a quien le entregaría el cemento realizando éste ciudadano una llamada telefónica donde minutos más tarde llegaron los ciudadanos Delfín Héctor y Rafael Guerra, quienes se presentaron al momento de ser retenido el vehículo que transportaba el cemento y no habiendo presentado los imputados de autos la documentación comprobatoria referida a la movilización y control de dicha mercancía (cemento), es por lo que se acoge la precalificación jurídica atribuida en esta primigenia fase. Declarando sin lugar la desestimación del tipo penal solicitado por la defensa privada.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, los cuales al recibir una llamada telefónica del presidente del consejo comunal Monte Claro número 2, ciudadano: Barazarte Montilla Isaías titular de la cédula de identidad 13.119.739, donde les informa que en la carretera nacional Bocono-Biscucuy, específicamente en Campo Elías iba circulando una gándola de placa: 05CVBA con su respectivo remolque de placa 780FAJ de color amarillo, en vista de la situación los funcionarios procedieron a instalar un punto de observación a la altura de valle verde específicamente en una parada que comunica a los municipios Unda, Campo Elías, Sucre visualizando a un vehículo con las características antes mencionadas: Marca: Mack, Placa: 05CVBA, AÑO: 1967, Color: Amarillo, Serial: R607SXV2844 con su respectiva remolque con las siguiente característica: Marca: NASSIF, Placa 780FAJ, Color: Azul Serial 236N a bordo del mismo un ciudadano al cual le dan la voz de alto y le piden la documentación de la carga donde entrego cinco folios uno de color blanco el cual indica hoja de ruta, la segunda de color amarillo que indica la factura número 00009092 que en su descripción indica el destino que llegaría el cemento [PDVSA BARRANCA BARINAS) y tres de color blanco dos recibos que indica a quien se le vendió el cemento y otra blanca, así mismo al ser interrogado por los funcionarios aprehensores sobre que hacía y hacia donde se dirigía con esta mercancía manifestó que desconocía por cuanto el señor Yonny Delfín lo había contratado y le había dicho que en Biscucuy lo estaría esperando un ciudadano que le indicaría a quien le entregará el cemento dicho ciudadano realizo una llamada telefónica donde minutos más tarde llegaron dos ciudadanos uno de ellos manifestó llamarse Delfín Héctor, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.494 y el segundo se identificó Rafael Guerra titular de la cedula de identidad Nº 8.053.931, donde éste último índico ser el propietario del cemento, quien tiene un Bloquera en el Sector El Bongo de esta población de Biscucuy, quien no mostro la documentación respectiva indicando que él no lo tenía, que eso estaba arreglado y por la inconsistencia de no mostrar dichas factura y que la factura tenía era el destino para PDVSA Barranca de Barinas, los imputados de autos son aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiendo esta Juzgadora la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Contrabando de Extracción de Bienes previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Contrabando de Extracción de Bienes previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos el cual prevé una pena de 10 a 14 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, y más aun a la libertad plena tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena de sus defendidos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Rafael Guerra Pérez y Héctor Ramón Delfín Díaz, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ordenándose el comiso del transporte utilizado para transportar la mercancía (cemento), el cual presenta las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R607, TIPO ESTACA, COLOR AMARILLO, PLACAS 05C-VBA, USO CARGA, AÑO 1967, debidamente descrito en la experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-074, de fecha 17-02-2014, suscrita por el Lcdo. Yovanny Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y su respectivo remolque, el cual presenta las siguientes características: CLASE REMOLQUE, MARCA TITAN, MODELO 1958, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, PLACAS 780-FAJ, USO CARGA, AÑO 1958, debidamente descrito en la experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-075, de fecha 17-02-2014, suscrita por el Lcdo. Yovanny Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como la mercancía retenida en el presente procedimiento consistente en setecientos veinte (720) pacas de cemento marca “Cemento Andino”, debidamente descrito en la experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-113, de fecha 17-02-2014, suscrita por el Detective Luis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando los mismos a disposición la SUNDDE,
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara sin lugar la aprehensión de los imputados Rafael Guerra Pérez y Héctor Ramón Delfín Díaz, como flagrante de conformidad con lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge la precalificación jurídica como Contrabando de Extracción de Bienes previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Declarando sin lugar la desestimación del tipo penal solicitado por la defensa privada.
4) Se declara con lugar lo establecido en el ultimo aparte del artículo 59, es decir, el comiso de la mercancía y del transporte utilizado para transportar la mercancía, debidamente descritos en las experticias de reconocimiento practicadas, quedando los mismos a disposición de la SUNDEE.
5) Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer a los imputados Rafael Guerra Pérez y Héctor Ramón Delfín Díaz, Medida Judicial Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Líbrese la Boleta Judicial Privativa de Libertad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Edwin Luna.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,