REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº _______-14
1C-12175-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Darwin Argenis Guedez Azuaje
SOLICITANTE: Abg. Pedro Bellorin
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga.
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
ASUNTO: Auto Negando Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

El Abogado Pedro Bellorin, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano Darwin Argenis Guedez Azuaje, presentó escrito en fecha 18-02-2014, en cual indica lo siguiente: “…En audiencia realizada en fecha 26 de diciembre del año 2013, por antes el Tribunal de Control Nro. 01, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Juez Abog. Ana Isabel Gavidia, en donde el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia especial en materia de drogas a cargo del ciudadano Fiscal Abog. Nelson Toro, presenta al ciudadano:DARWIN ARGENIS GUEDEZ AZUAJE, plenamente identificado en la causa arriba mencionada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en la Ley que regula la materia de la misma, en donde el tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 admitió provisionalmente el delito calificado por el representante del Ministerio Publico, motivo por el cual a su sano criterio acordó medida preventiva judicial privativa de libertad, ahora bien ciudadana Juez, con amparo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. V en practicad de diligencia solicitada antes la fiscalía primera del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal 5to del código orgánico Procesal penal que establece lo siguiente: el imputado o imputada tendrán los siguientes derecho: Pedir al Ministerio publico la practicas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, antes esta premisa normativa se le solicito al ministerio publico ciertamente estas diligencias donde fueron declarados antes el destacamento 41 de la Guardia nacional bolivariana de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, los siguientes testigos. LUIS ALFREDO VIRRIEL FERNANDEZ, MARYURI MERCEDES VALLADARES VILLEGAS, VICTOR JOSÉ VIELMA MESA, JOSÉ FRANCISCO ROJAS TOTUA, testigos presenciales y referenciales que tienen conocimiento de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos en el presente caso y que sus declaraciones de alguna u otra manera desvirtúan el entre dicho de los funcionarios actuante n el presente procedimiento… en el entendido que no se han agotado todas las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 y siguientes que pudiere permitirle pensar y determinar fehacientemente al operador de justicia, que mí defendidas no esta dentro de los supuesto la obstaculización del Proceso que se le sigue en su contra, y por cuanto no presentan antecedentes ni han sido reincidentes en otros delitos que comprometan su conducta, son adquiheciente, de la imposición de una nueva MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUTTVA, que sustituya la de PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, como la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO han sido agotadas todas las demás medidas existentes estricto apego del carácter restrictivo y del Principio de Estado de Libertad”; y ante este pedimento este Juzgado resuelve:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este Tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este Tribunal que lo procedente es mantener la medida de privación impuesta al mencionado ciudadano; en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado Darwin Argenis Guedez Azuaje, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Vista la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron su origen, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.



La Juez de Control Nº 01


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



El Secretario


Abg. Edwin Luna


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.