REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL N º 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº ______-14
1C-12538-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO: Álvarez Vangelio Antonio
DEFENSA: Abg. Jesús Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ÁLVAREZ VANGELIO ANTONIO, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.397.253, natural de Barinas, estado Barinas, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-12-1968, soltero, residenciado en el Caserío La Plenicia de Suruguapo, calle principal, casa S/N, Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Tercera del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de acta de Acta Policial, de fecha 19-02-2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:35 horas de la tarde del día de hoy miércoles 19/02/2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en las instalaciones del súper mercal, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) AZUAJE CASTELLANOS SAIR JOSÉ , titular de la cédula de identidad N° V-19.956.586 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) VÁSQUEZ WILLIAM titular de la cédula de identidad N° V-15.138.693, conductor la unidad moto Nro. 576, integrantes de la brigada motorizada inspector fallecido SILVA EDGAR, al momento que culmino la hora del pase de los usuarios, un grupo de personas arremetió contra la puerta de salida e interviniendo la salida de los ciudadano que se encontraban haciendo la compra de alimentos, nos acercamos donde se estaba manifestando tal hecho, logrando estos ciudadanos arremeter contra nuestra humanidad, encontrándose mujeres en estado de embarazo y niños, siendo imposible nuestro trabajo y logrando introduciéndose hasta el piso de venta, una vez ahí las personas que lograron entrar comenzaron a causar daños a las instalaciones, ex siguiendo ser atendido, visto que los trabajadores de este lugar tiene su horario, procedimos a sacar y evitar el absceso de más ciudadanos al lugar, porque ciudadanos que se encontraban en la afuera exigían ser atendidos también, al momento de solicitarle la salida de lugar un ciudadano puso resistencia, motivo por el cual hicimos uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlo para resguardar nuestra integridad física y la del mismo ciudadano, posteriormente procedimos a realizar llamada vía telefónica al centro de coordinación policial Nro.01, presentado apoyo inmediato los integrantes de la unidad Nro. 706, al momento del traslado del ciudadano resistió a no abordar la misma e intentando darse la fuga, en vista que nos encontrábamos en un hecho flagrante y dándola cumplimiento al artículo 234 del texto legal vigente, daños a las cosas públicas y resistencia a la autoridad, se procede a imponerlos de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 01° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 Código Orgánico Procesal Pena, nuevamente a siendo uso progresivo de la fuerza logramos trasladar al ciudadano detenido hasta la unidad y luego al centro de coordinación policial nro. 01, amparándonos en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados de la siguiente manera: VANGELIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento 17-12-1968, natural de sabaneta estado Barinas, residenciado en el caserío la plenicia de Suruguapo, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°V-11.397.253 hijo de los ciudadanos Arminda Álvarez (Viv), luego el ciudadano detenido fue trasladado al Hospital Doctor Miguel Oraá de Guanare con la finalidad de que fueran valorados por los galenos de guardia, siendo atendido y quienes emitieron constancia médica acerca de su estado físico acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánic Procesal Penal a comunicarle vía telefónica la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón, para notificarle acerca de la detención, quien asigno el Expediente MP- -14, indicándole que sería remitido hasta el CICPC para continuar con el proceso legal correspondiente y quien quedara detenido en la dirección general de policial a la orden de ese despacho Fiscal”.

La Fiscal del Ministerio Público, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Álvarez Vangelio Antonio en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 20/02/14, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Álvarez Vangelio Antonio, como el delito de Resistencia a la Autoridad establecido en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, solicita que se continúe por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, por ante el Tribunal, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Álvarez Vangelio Antonio, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si querer declarar”, manifestando lo siguiente: “Yo tenia 2 días en mercal haciendo la cola y yo estaba en la parte de atrás de la cola y las mujeres comenzaron a empujar y me empujaron hacia la parte de adelante y ahí me agarraron los funcionarios y dijeron que nosotros nos metimos fue a saquear entonces de ahí nos sacaron para fuera y los funcionarios me agarraron a coñazos y a punta de patadas y me estaban pidiendo diez millones de bolívares y como no soy rico no les di nada, es esto”.

Acto seguido el, la Juez de Control N° 1, informó al imputado Álvarez Vangelio Antonio, las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, al imputado, quien de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No Admito los hechos”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Abg. Jesús Manuel Rodríguez Canelones, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Me acojo a la solicitud fiscal, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 19-02-2014, rendida por la ciudadana Zulaima Nayarit Sánchez Gamarra, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 19-02-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) Montilla Quintero Benedicto de la Cruz, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2014, suscrito por el Detective Jefe Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 articulo del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 articulo del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado Álvarez Vangelio Antonio, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Álvarez Vangelio Antonio, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Resistencia a la Autoridad establecido en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

4. Se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas