REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Palacio de Justicia piso 1, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 22 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
N° ______-14
Solicitud: N° 1C-12541-14
La presente solicitud planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, en audiencia de Oír Declaración y Clasificación de Flagrancia de esta misma fecha, consiste en que se decrete orden de aprehensión en contra del imputado Viera Sandoval Urbano José, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.200.516, natural de Guanare, estado Portuguesa, profesión indefinida, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-09-1987, residenciado en el Barrio Fe y Alegría final de la carrera 15 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, al considerar que se encuentran incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de ARREBATÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mariana Vargas, quien se fugó de las instalaciones de la Polica Comisaria Los Próceres de esta ciudad de Guanare, una vez que fue aprehendido en flagrancia por el hecho ya mencionado, en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
El Ministerio Público plantea la solicitud señalando:
El siguiente hecho: “...Siendo las 02:40 horas de la tarde del día miércoles 19/02/14, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de la OFICIAL (PEP) LINARES MARÍA, Titular de la cédula de identidad N° 19.533.679 cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullajes en la unidad Moto con la Sigla N° 2151 por el Barrio San Antonio Calle principal, cuando visualizamos un ciudadano a bordo de un vehículo moto, quien nos hizo señas que los ciudadanos que iban delante de el a bordo de una moto de color azul y que el parrillero vestía franela blanca y el conductor vestía un chaleco de color naranja fosforescente le habían robado un teléfono celular a una adolescente, inmediatamente procedimos a seguirlos dándoles alcance a los pocos metros, seguidamente les solicitamos que detuvieran el vehículo, una vez que lo detuvieron les solicitamos que se desmontaran del vehículo, seguidamente les solicitamos nos mostraran si tenían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, los mismos se negaron a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 191 del COPP a realizarle una inspección de persona encontrándole al que vestía una franela de color blanco dentro del bolsillo delantero parte derecha del shorth que vestía Un (01) teléfono celular Marca HUAWEI, modelo G7300, de color NEGRO, serial IMEI 861132005917884 con su respectiva batería de la misma marca de color negro, serial BAACB23XB4318424, con un chip de la línea MOVILNET de color blanco serial 895806000142986, mientras que al que vestía chaleco de color naranja fosforescente no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente de conformidad con el artículo 193 del COPP le realizamos una inspección al vehículo en el que se desplazaban el cual posee las siguientes características: Un (01) Vehículo tipo moto, marca Empire Keeway, modelo Horse, color azul, placa AD0V63G, SERIAL DE CHASIS 8123A1K16CM016958, serial de motor KW162FMJ2654483, acto seguido amparados en el artículo 128 del COPP, les solicitamos la documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera el vestía franela de color blanco: VIERA SANDOVAL URBANO JOSÉ, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-95 soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Fe y Alegría final de la carrera 15 casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.516, hijo de José Urbano Viera (Viv.) y de María Consuelo Sandoval (Viv.), el que vestía chaleco de color naranja fosforescente: CARBALLO PEÑA JAVIER ALEXANDER, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-87, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio San Antonio calle 02 casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.219.434, hijo de Maribel Carballo (Viv.), seguidamente se presentó al lugar una adolescente quien se identificó como: Adolescente: VARGAS MARIANA, titular de la cédula de identidad N° V-26,378,704, los demás datos se encuentran en dominio del Ministerio Público, quien inmediatamente señaló al ciudadano de franela de color blanco como la persona que le había arrebatado su celular y luego huyó del lugar, además señaló el teléfono móvil incautado como el que le habían arrebatado minutos antes en el Barrio Cementerio los dos ciudadanos detenidos, el ciudadano que los iba siguiendo manifestó ser testigo presencial del hecho y quedó identificado: REINOSO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.157, los demás datos filiatorios en dominio del Ministerio Público, seguidamente siendo las 02:45 horas de la tarde, y en vista de esta situación y de que nos encontrábamos frente a uno de los Delitos Contra La Propiedad, procedimos a imponerlos de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del COPP en concordancia con el artículo 49, ordinal 5to, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, el teléfono móvil incautado, el vehículo moto en el que se desplazaban los ciudadanos detenidos, así como la presunta víctima y el testigo presencial de los hechos, hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad, para continuar con el proceso de ley, una vez allí y dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarnos vía telefónica a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, informándole sobre el caso y que los mismos serían remitidos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de que se les practique la Reseña Policial, así como las experticias de rigor al celular incautado, y el vehículo, la misma signó Causa N° 80826-2014, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente.- Es Todo”.
Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 19-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Guanchez Lino, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 19-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Guanchez Lino, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 19-02-2014, rendida por la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Denuncia, de fecha 19-02-2014, rendida por el ciudadano Reinoso José, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Rubén Garces, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Acta de Inspección Nº 334, de fecha 20-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Rubén Garces y Detective José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO CEMENTERIO CALLE 26 CON CARRERA 12, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Evalúo Real Nº 9700-254-100, de fecha 20-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-077, de fecha 20-02-2014, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE 1500CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AD0V63G, USO PARTICULAR, AÑO 2012..
TERCERO
Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada en uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de ARREBATÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mariana Vargas, considera el Ministerio Publico que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano VIERA SANDOBAL URBANO JOSÉ, las cuales reposan en las presentes actuaciones.
Analizados los fundamentos de la imputación explanados en la Audiencia y lo constatado en las actuaciones, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano Viera Sandoval Urbano José, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.200.516, natural de Guanare, estado Portuguesa, profesión indefinida, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-09-1987, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, final de la carrera 15 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, es el autor del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “…Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,…..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funcione de JUZGADO DE CONTROL Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra del ciudadano Viera Sandoval Urbano José, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.200.516, natural de Guanare, estado Portuguesa, profesión indefinida, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-09-1987, residenciado en el Barrio Fe y Alegría final de la carrera 15 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa.
Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Portuguesa, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas