REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°
Nº -14
1C-12543-14
FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Cabrera José Leonardo.
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad.
VICTIMA: Rojas Osecha David
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F3-1C-25-14, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Cabrera José Leonardo, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.261.917, natural de Guanare, estado Portuguesa, profesión u oficio Estudiante, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-03-1987, residenciado en la Urbanización Villa Carabobo, detrás de Temaca, casa N° 13 Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Rojas Osecha David, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 19/02/2014, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Primer Teniente MERYNEL LARA FUENTES, Comandante de la expresada Unidad Operativa; El día Miércoles 19 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 14:15 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de referida Unidad en compañía de los efectivos militares: SM/3RA, CHACÓN ANDRADE WILDER, SM/3RA. ESCALONA PELAYO PROSPERO PASTOR, S/1R0. MENDOZA ABREU ANDRÉS Y S/1R0. PACHECO PÉREZ DAIFRAN, recibimos llamada telefónica por parte del ciudadano GIL TORRES LUIS VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.974.835, informando que unos sujetos desconocido ingresaron a la vivienda de su amigo en la ciudad de Guanare, a quien atracaron y amarraron despojándolo de sus pertenencias llevándole algunos electrodomésticos y un vehículo Marca Toyota, modelo Hillux, año 2.008, color Plata, se intensifico el operativo, pasado 20 minutos se observo un vehículo proveniente de la ciudad de Guanare con destino a Barinas con las características anteriormente señaladas tripulada por un ciudadano a quien se le dio la voz de alto y se le ordeno estacionarse al lado izquierdo de la calzada y que se bajara del vehículo solicitándole la identificación de ciudadano y de referido vehículo, mostrando el certificado de circulación nro. 6373738 a nombre del ciudadano ROJAS OSECHA DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 2.726.390, identificándose como: CABRERA JOSÉ LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.917, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 07/03/1.987, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urbanización Villa Carabobo, detrás de Temaca, casa nro. 13, Guanare estado Portuguesa. Teléfono: 0424-5702037, exponiendo que el vehículo era de su tío, que se lo había prestado para ir a la universidad ubicada en Barinas a retirar unas notas certificadas, se le informo a dicho ciudadano que el vehículo se encontraba denunciado por robo, donde se le efectuó el respectivo cacheo corporal y requisa del vehículo, encontrando en sus interior un teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 9800, serial 353490047593955, seguidamente se presento el ciudadano ROJAS OSECHA, propietario de dicho vehículo con las siguientes características: el cual posee las siguientes características: Marca, Toyota; Modelo: Hillux; Color: Plata; Año; 2.008, Serial de Carrocerías: 8XA33ZV2589003329, Placas: 81DBAR, quien formulo legalmente denuncia del referido robo e identificando al antes mencionado conductor como uno de los autores principales de lo sucedido, motivo por el cual se procedió a la detención de dicho ciudadano y retención de dicho vehículo: Seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el Ciudadano Abg. ETNY CANNELON, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien se le informo sobre la detención del ciudadano y la retención del vehículo, la misma giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias referentes al caso. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Cabrera José Leonardo, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Cabrera José Leonardo, del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Rojas Osecha David, solicito se continúe el proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito conforme a los artículos 236, 237, 238 del ejusdem, se decrete la medida privativa de privación de libertad, ya que se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, solicita copia de la presente acta y se le remita a la brevedad posible las actuaciones originales del presente asunto a los fines de presentar acto conclusivo, es todo.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Cabrera José Leonardo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No querer declarar”.
En ese estado se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Rojas Osecha David, quien manifestó: El pasado miércoles en la tarde me encontraba en mi residencia haciendo la siesta allí en mi residencia estaba el trabajador William Tarifa y un amigo que nos visita del Tigre estado Anzoátegui, Luis Gil, me cuentan ellos que fueron sometidos por el amigo presente, amenazados por una pistola y les señalaba que bajaran la cara que no los vieran y junto con el andaba otro sujeto, allí los amarran y los llevan a mi cuarto donde el imputado entra de forma brusca amenazándome con un pistola amenazándome que no los mirara me amarraron y amarraron a mis dos compañeros, amenazándonos con matarnos, me pedían que dijera que donde estaba mi pistola, les dije que no tenía, que tenía una escopeta que se la podían llevar lo que hicieron, por lo que oía este señor parecía el jefe y recibía también ordenes por teléfono me pedía que dijese que donde estaba el oro, les di el dinero que tenía en el pantalón 2000 bolívares, me pregunto que si mi camioneta tenia GPS, les dije que no me dijo que si algo salía mal me iban a matar, ahí oí como reconectaron el televisor, teléfono, todo lo que aparece denunciado, mas otras cosas, cuando deje de oír bulla me desate y desate a mis compañero, me asome y vi que se llevaban la camioneta, llame por teléfono y gracias a la diligencia de quien respondió fue detenido el imputado con el vehículo, después nos dirigimos a Boconoito a ver y formular la denuncia acompañado de uno de mis compañeros como aparece en la denuncia de la Guardia Nacional. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, así mismo se desestime el delito de asociación para delinquir, la privación ilegítima de liberta y robo agravado ya que estimo no está acreditado en autos, la conducta realizada se puede encuadrar en el delito de robo agravado solamente, ya que la intencionalidad del acto era el robo, no privar de libertad a las víctimas, igualmente solicito sea impuesta una medida menos gravosa y se me expida copia de las actas, le consigno constancia de estudios del imputado el cual no presenta conducta predelictual, solicito si es privado de libertad se mantenga recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial Nº GNB-275-14, de fecha 19-02-2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Gimenez Traviezo Osmerd, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Las Guafillas.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 19-02-2014, rendida por el ciudadano Rojas Osecha David, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Las Guafillas.
3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 19-02-2014, rendida por el ciudadano Gil Torres Luís Vicente, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Las Guafillas..
4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-080, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK UP, COLOR PLATA, PLACAS 81D-BAR, USO CARGA, AÑO 2008.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de Mensajes de Textos Entrantes y Enviados, Llamadas Realziadas, Recibidas y Perdidas y Directorio Nº 9700-254-102, de fecha 20-02-2014, suscrita por el funcionario Detectives Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la U.E.S.V. Boconoito del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conduciendo el vehículo con las siguientes características: el cual posee las siguientes características: Marca, Toyota; Modelo: Hillux; Color: Plata; Año; 2.008, Serial de Carrocerías: 8XA33ZV2589003329, Placas: 81DBAR, el cual se encontraba denunciado por robo, así mismo al efectuarle la requisa al vehículo, fue encontrando en sus interior un teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 9800, serial 353490047593955, ante la aprehensión del imputado de autos se presentó el ciudadano ROJAS OSECHA, propietario del mencionado vehículo, quien formulo legalmente la denuncia del referido robo e identificando al antes mencionado conductor como uno de los autores principales de lo sucedido, reconociendo la víctima en audiencia al imputado como una de las personas que ingreso a su vivienda y portando arma de fuego bajo amenaza a la vida de las personas que estaban allí presentes fueron despojados de sus pertenecías, acogiendo esta juzgadora las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
En cuanto al tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, como Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone: “A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.
De la armonización de las normas precedentemente transcritas se colige, que existirá delincuencia organizada, cuando tres o más personas concierten la creación o establecimiento de una estructura organizativa, para la comisión de los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante su acción u omisión a objeto de obtener un beneficio económico o de otra naturaleza para el grupo o un tercero, o el accionar de una sola persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de delinquir.
De la anterior conclusión se extrae, que para la materialización de un grupo de delincuencia organizada, se requiere la existencia de al menos tres personas que acuerdan operar al margen de la ley, con cierta permanezca en el tiempo, para cometer los delitos previstos en la ley, o la actuación de una sola persona, siempre que actúe como órgano de una persona jurídica o asociativa.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta Primera Instancia que no se materializa dicho tipo penal con los elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Publico en esta primigenia fase, y precedentemente transcritos con la cual se da inicio a la investigación de los hechos, no se evidencia en forma alguna, la existencia de una estructura criminal dedicada al robo de vehículo, ni robo agravado, toda vez que no consta en las actas, actuación de naturaleza alguna que evidencie que el imputado de autos forme parte de alguna organización delictiva dedicada a estos ilícitos penales, para presumir la existencia de un grupo de delincuencia organizada, razón por la cual se desestima la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico al imputado de autos como Asociación para Delinquir. Y así se decide.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como uno de los autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal el primero de ellos prevé una pena de 9 a 17 años de prisión, el segundo establece una pena de 10 a 17 años de prisión y el tercer ilícito penal atribuido prevee una pena de 15 a 30 meses y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Cabrera José Leonardo, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud de los delitos atribuidos, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Cabrera José Leonardo, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rojas Osecha David.
4.- Se desestima la solicitud de precalificar el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa.
5.- Se decreta al imputado Cabrera José Leonardo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, desestimándose la solicitud de la defensa de recluirle en la Comandancia General de Policía.
6.- Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por la defensa y el Ministerio Público.
7.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tal como lo solicitare en audiencia.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Marcelo Sulbarán.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,