REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°
Nº -14
1C-12546-14
FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Jhorman Alexander Alvarado Flores.
DELITOS: Robo Agravado.
VICTIMAS: Saleh Sadek y Elianitza Camacho
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F3-1C-27-14, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Jhorman Alexander Alvarado Flores, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.638.813, natural de Barquisimeto estado Lara, profesión u oficio Comerciante, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-04-1987, residenciado en la calle 32 entre carreras 19 y 20 Barquisimeto estado Lara, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Saleh Sadek y Elianitza Camacho, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 20/02/2014, según acta de denuncia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en mi supermercado Sir Venezuela, cuando llegan dos ciudadanos con una pistola y me piden la plata que yo tenia en la gaveta de las ventas de hoy, uno vestía un blue jeans y una franela color verde y otro vestía una franela beige y un blue jeans”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Jhorman Alexander Alvarado Flores, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Jhorman Alexander Alvarado Flores, del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos victimas Saleh Sadek y Elianitza Camacho, así mismo notifico al Tribunal que se esta investigando la comisión del delito de Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del prenombrado ciudadano, por lo que solicito se continúe el proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la continuación de la investigación, solicito conforme a los artículos 236, 237, 238 del ejusdem, la medida privativa de privación de libertad, ya que hay hechos y el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, solicita copia de la presente acta y se le remita a la brevedad posible las actuaciones originales del presente asunto a los fines de presentar acto conclusivo, es todo.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Jhorman Alexander Alvarado Flores, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”.
En ese estado se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Saleh Sadek, en su condición de víctima, el cual manifestó: “Cierro el negocio como a las doce y media entro él (señalando al imputado), a las doce y veinte más menos con otra persona, la cual se quedó afuera, saco la pistola dame todo, la plata, los tickets, la cadena de mi novia, se llevó todo, eso fue, al ratico llego la policía se fueron detrás y los agarraron, me dijo la policía que echaron tiros a la policía y uno se escapó. Es todo.
Acto seguido se le dio la palabra a la víctima ciudadana Elianitza Camacho, quien expuso: “Él (señalando al imputado) entro al negocio el otro cerro la santamaría hasta la mitad y le avisaba a este que podía seguir con el robo, porque le avisaba, él le pedía que diera la vuelta en la moto, el me pidió la cadena, los zarcillos, los anillos, el reloj, ahí empezó a pedir el dinero de la caja, los cesta tickets, luego llegó la policía y se fueron detrás de ellos en moto y en la patrulla y a la altura de Villa Rosa por el puente la tembladora, la policía los logra agarrar descansando y ellos les dispararon a la policía, no se logra recuperar casi nada, solo lo que quedo en la bolsa ya que lo demás lo tiraron y se lo llevo el río, la bolsa era azul que el llevaba en el negocio donde pedía que metieran todo, él en todo momento nos apuntaba para meternos presión para que le entregáramos todo, Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, se desestime la calificación solicitada por el Ministerio Público, se le imponga una medida menos gravosa y solicito copia del acta, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 20-02-2014, rendida por el ciudadano Saleh Sadek, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 20-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Torres Vizabel, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Inspección Nº 344, de fecha 21-02-2014, suscrita por los funcionarios Detectives jesús Reyes y Cristian Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO CLASE MOTO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Inspección Nº 343, de fecha 21-02-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: SUPERMERCADO SIR VENEZUELA, UBICADO EN LA CALLE NEGRO PRIMERO ESPECIFICAMENTE ENTRE CARRERAS BOLÍVAR Y CARRERA SUCRE, PARROQUIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-105, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-081, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ 150CC AGUILA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AC8M08V, USO PARTICULAR, AÑO 2011.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho y el mismo fue reconocido en la sala de audiencia como el sujeto que portando arma de fuego ingresa al establecimiento comercial y ejecuta el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por las víctimas en sala como uno de los autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jhorman Alexander Alvarado Flores, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Jhorman Alexander Alvarado Flores, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de las victimas Saleh Sadek y Elianitza Camacho, desestimándose la solicitud de la defensa.
4.- Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad. Se acuerda librar boleta de encarcelación el imputado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
5.- Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por la defensa y el Ministerio Público.
6.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por requerimiento de la representante del Ministerio Publico.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Marcelo Sulbarán.