REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º
Nº_______-14
Causa 1C-12.554-14
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño
Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. María José Panza
Imputado: Díaz Meza Luís Francisco
Defensa: Abg. María Cova
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Decisión: Calificación de Flagrancia y Suspensión Condicional del Proceso
Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputado DÍAZ MEZA LUÍS FRANCISCO, venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1989, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad V-24.508.065, residenciado en el caserío Los Hatos, calle principal, casa sin número, vía a las Queseras de Ospino, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo los siguientes términos:
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral para Calificar la Flagrancia, se le cede la palabra a la Fiscal Tercera, Abg. María José Panza, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Díaz Meza Luís Francisco, quien fue avistado por una comisión de servicio y cuando se procedió a practicarle una revisión ya que portaba una carpa improvisada incautándole, una arma de fuego (escopeta) quien manifestó que era suya a los funcionarios,…, precalificando el hecho para el imputado Díaz Meza Luís Francisco como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se le imponga del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le expida copia certificada del acta”. Es todo.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado Díaz Meza Luís Francisco, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar manifestando: “No quiero declarar”. Es todo.
Acto seguido se le da el derecho de palabra al defensor del imputado Díaz Meza Luís Francisco, la Abogada María Cova, quien haciendo uso del derecho quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Solicito para mi defendido, la aplicación del procedimiento especial, se le aplique el cumplimiento de un trabajo comunitario como sanción, solicito copia de la presente acta”. Es todo.
Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensora, optó por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y el imputado manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: 1) Realizar trabajo comunitario.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado, ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Díaz Meza Luís Francisco, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifica la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control Nº 1, informó al imputado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, al imputado Díaz Meza Luís Francisco, quien de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho manifestó: “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”, Es todo.
Seguidamente la Juez de Control Nº 01 le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, quién expresó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”, Es todo.
Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, al ciudadano imputado Díaz Meza Luís Francisco, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Se le impone al imputado Díaz Meza Luís Francisco, la obligación de prestar servicio de mantenimiento en el Centro de Diagnóstico Integral del municipio Ospino del estado Portuguesa, una (01) vez al mes por el lapso de ocho (08) meses, bajo la supervisión de la Junta Comunal del barrio La Plaza del referido municipio y del Director del Centro de Diagnóstico Integral del municipio Ospino del estado Portuguesa, debiendo consignar constancia mensual a este tribunal. Se ordena oficiar lo conducente y librar boleta de excarcelación.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño.