REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N º 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º

Nº _______-14
Causa 1C-12.555 -14
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño Valderrama
Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. María José Panza
Imputados: Juan Alberto Sáez Barazarte y Luís Alejandro Saavedra Luque
Defensa Privada: Abg. José Jesús Torres y Abg. Mejías Fernández Charlix José
Víctima: Las mismas.
Delito: Riña Colectiva
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los imputados JUAN ALBERTO SÁEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.510.216, nació en fecha 22/07/1983, profesión u oficio Tapicero, residenciado en el Sector El Comando Carretera Nacional vía Trujillo Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa y LUÍS ALEJANDRO SAAVEDRA LUQUE., venezolano, natural de Biscucuy, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-08-1981, estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº 16.072.268, residenciado en el Sector El Comando Carretera Nacional vía Trujillo Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. María José Panza, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos JUAN ALBERTO SÁEZ BARAZARTE Y LUIS ALEJANDRO SAAVEDRA LUQUE, precalifica la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como el delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.”, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados JUAN ALBERTO SÁEZ BARAZARTE Y LUIS ALEJANDRO SAAVEDRA LUQUE, a cada una por separado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar manifestando, por separado cada uno “No quiero declarar”.

En la oportunidad de conceder el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. José Jesús Torres, defensor del imputado Juan Alberto Sáez Barazarte, expuso: “solicito la aplicación del procedimiento especial y solicito la imposición de un trabajo comunitario”, es todo”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Privado Abg. Mejías Francisco Charlix José Rivero, defensor del imputado LUÍS ALEJANDRO SAAVEDRA LUQUE, quien expuso: “solicito la aplicación de un trabajo comunitario y la aplicación del procedimiento especial”, es todo.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados le fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente los imputados manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: la imputada JUAN ALBERTO SÁEZ BARAZARTE, cumplirá con la obligación de prestar trabajo comunitario en el Barrio El Comando de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, específicamente en las áreas verdes del sector, una vez al mes, por el lapso de ocho (8) meses, bajo la supervisión del Consejo Comunal y el imputado LUÍS ALEJANDRO SAAVEDRA LUQUE, cumplirá con la obligación de dictar jornadas de orientación a la colectividad del Barrio Lionzo María Terán, de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, las cuales estarán avaladas por el Consejo Comunal de dicho barrio, así como el INDEX, ubicado en la Casa de la Cultura de Biscucuy, Una (01) Vez al mes, por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo consignar ambos, las constancias de manera mensual. Se deja constancia que a los imputados se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetas a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos JUAN ALBERTO SÁEZ BARAZARTE Y LUIS ALEJANDRO SAAVEDRA LUQUE, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

4.) Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de ocho (8) meses, imponiéndole la obligación a los imputados JUAN ALBERTO SÁEZ BARAZARTE, cumplirá con la obligación de prestar trabajo comunitario en el Barrio El Comando de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, específicamente en las áreas verdes del sector, una vez al mes, por el lapso de ocho (8) meses, bajo la supervisión del Consejo Comunal, y el imputado LUÍS ALEJANDRO SAAVEDRA LUQUE, cumplirá con la obligación de dictar jornadas de orientación a la colectividad del Barrio Lionzo María Terán, de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, las cuales estarán avaladas por el Consejo Comunal de dicho barrio, así como el INDEX, ubicado en la Casa de la Cultura de Biscucuy, Una (01) Vez al mes, por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo consignar las constancias de manera mensual. Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Lisbeth Briceño Valderrama