REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º

Nº _______-14
Causa 1C-12.556-14
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño Valderrama
Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. María José Panza
Imputadas: María Victoria León Ochoa y Barrios Martínez Josxaida Rosa.
Defensa: Defensa Pública Abg. Tania Rivero y Defensa Privada Abg. Yelín Soto.
Víctima: Las mismas.
Delito: Riña Colectiva
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de las imputadas MARÍA VICTORIA LEÓN OCHOA, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1986, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº 18.297.441, hija de Raquel Victoria Ochoa (v) y de Héctor Enrique León, residenciada en la calle 2, sector San Nicolás Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.492, nacido 02/03/1967, de 46 años de edad, residenciado en barrio Cementerio, Calle 25 entre carreras 12 y 13, Guanare Estado Portuguesa, y BARRIOS MARTÍNEZ JOSXAIDA ROSA., venezolana, profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, titular de la cedula de identidad Nº V-18.669.515, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1986, residenciada al final de la calle 3 Transversal 5, sector San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. María José Panza, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a las ciudadanas MARIA VICTORIA LEON OCHOA Y BARRIOS MARTÍNEZ JOSXAIDA ROSA, precalifica la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como el delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.”, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a las imputadas MARIA VICTORIA LEON OCHOA Y BARRIOS MARTÍNEZ JOSXAIDA ROSA, a cada una por separado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar manifestando, la imputada María Victoria León “No querer declarar” manifestando la imputada Barrios Martínez Josxaida, si querer declarar y expuso: “estábamos en la esquina de San Nicolás, habían varias personas y hay (sic) llegó ella con otras personas, cada quien estábamos en un grupo separado, y ella empezó hablar mal de mi porque yo vivía con el papa de su hijo,… me ostinó y yo fui le di un botellazo, el hermano de ella me agarro y ella me cortó la cara, después fui a la Medicatura, después ella fue a la casa de mi tía y dijo que me parara para terminar de matarte. Es todo”

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Tania María Rivero, defensora de la imputada Barrios Martínez Josxaida Rosa, quien expuso: “solicito la aplicación del procedimiento especial”, es todo.

Seguidamente, se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Yelín Soto, defensora de la imputada María Victoria León Ochoa, quien expuso: “En aras de la defensa de mi defendida hago los siguientes alegatos… la ciudadana presente en esta sala agredió a mi defendida propinándole un botellazo en la cabeza, después de eso mi defendida se desmayó y no recuerda lo que pasó, por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”, Es todo.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas les fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente las imputadas manifestaron estar dispuestas a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: la imputada MARIA VICTORIA LEON OCHO, cumplirá con la obligación de prestar trabajo comunitario en la Escuela Regina Alvarado de Pérez, ubicada en el Municipio San Nicolás, específicamente en el área de cocina, una vez al mes, por el lapso de ocho (8) meses, bajo la supervisión del Director de la Escuela en mención y del Consejo Comunal, y la imputada BARRIOS MARTÍNEZ JOSXAIDA ROSA, cumplirá con la obligación de realizar trabajo comunitario en el Ambulatorio ubicado en el Municipio San Nicolás, Una (01) Vez al mes, por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo consignar ambas, las constancias de manera mensual. Se deja constancia que a las imputadas se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de las imputadas ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetas a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1) Se declara la aprehensión de las ciudadanas MARIA VICTORIA LEON OCHOA Y BARRIOS MARTÍNEZ JOSXAIDA ROSA, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

4.) Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de ocho (8) meses, imponiéndole la obligación a la imputada MARIA VICTORIA LEON OCHO, de prestar trabajo comunitario en la Escuela Regina Alvarado de Pérez, ubicada en el Municipio San Nicolás, específicamente en el área de cocina, una (1) vez al mes, bajo la supervisión del Director de la Escuela Regina Alvarado de Pérez, ubicada en el Municipio San Nicolás y del Consejo Comunal, y la imputada BARRIOS MARTÍNEZ JOSXAIDA ROSA, cumplirá con la obligación de realizar trabajo comunitario en el Ambulatorio ubicado en el Municipio San Nicolás, Una (01) Vez al mes, ambas por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo consignar las constancias de manera mensual

Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Jueza de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Lisbeth Briceño Valderrama