REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº ______-14
1C-12560-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Carvajal Ramírez Henrry y Carvajal Castro Diomedes
DEFENSA: Abg. Miguel Morillo y Abg. Joel García
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Edwin Luna
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos CARVAJAL RAMIREZ HENRRY venezolano, natural de Pueblo llano estado Mérida, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1974, de profesión u oficio Chofer, residenciado en las Piedras Sector Santo Domingo casa sin número Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro 22.988.453 y CARVAJAL CASTRO DIOMEDES, venezolano, natural de Colombia, de 41 años nacida el 10/09/71, residenciado en la vía principal casa Nro 02-07 sector Surural La Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro V. E.- 84.405.070, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Segunda del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta Policial Nº 293-14, de fecha 21/02/2014, indicando lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Primer Teniente MERYNEL LARA FUENTES, Comandante de la precitada Unidad, el día 21 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en el Punto de Control, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, específicamente en la entrada al sector de Boconoito municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Tercera. CHACÓN ANDRADE WILDER, Sargento Primero. MENDOZA ABREU ANDRE y Sargento Primero. JIMÉNEZ LINARES JOSÉ; procedimos a chequear un vehículo, MARCA: CHEVGROLET; MODELO: NPR; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.008, SERIAL DE CARROCERÍAS: 8ZCFNJ1Y78V304105, PLACAS: 03KGBF, conducido por el Ciudadano: CARVAJAL RAMÍREZ HENRRY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.988.453, indicándole que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una minuciosa inspección del vehículo y de la mercancía que transportaba, solicitándole la documentación de la misma presentando una guía de movilización expedida por el Sada de Nro. 2155806 De fecha 19/02/2.014 la cual indicaba que referido ciudadano transportaba papas, seguidamente se procedió a verificar que el producto que transportaba era el descrito en la guía y la cantidad, notando que transportaba la cantidad de Ciento Veinte (120) sacos de Ajo Chino de aproximadamente Cincuenta (50) Kilogramos cada saco para un peso total aproximado de 6.000 Kilogramos con un valor aproximado de 450 bolívares cada kilogramo para un valor total aproximado de 2.700.000 bolívares. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a este ciudadano conductor, resultando ser y llamarse como queda escrito CARVAJAL RAMÍREZ HENRRY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.988.453, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento: 20/05/1.974, estado civil Soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en las Piedras, sector Santo Domingo, casa S/N, estado Mérida. Teléfono: 0426-2755779, quien se trasladaba en compañía de Carvajal Castro Díomedes, Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.405.070, de nacionalidad colombiana, de 41 años de edad, fecha de Nacimiento: 10/09/1.971, estado civil Soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la vía principal, casa nro. 0-07, sector Surural, La Grita estado Táchira. Se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano Abg. ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien giro instrucciones: 1.- Realizar la detención de los Ciudadanos y la retención preventiva del Vehículo a/o de referida fiscalía. 2.-Realizar todas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de dar con el total esclarecimiento del caso y sus resultas remitirlas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los imputados y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho para los imputados CARVAJAL RAMIREZ HENRRY y CARVAJAL CASTRO DIOSMEDES como el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se les imponga del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y asimismo solicitó que la mercancía incautada sea comisada y puesta a la orden de la Aduana Centro Occidental, solicito se le expida copia certificada del acta. Es todo.

La Juez impuso a los Imputados CARVAJAL RAMIREZ HENRRY y CARVAJAL CASTRO DIOSMEDES, por separado de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles si deseaban declarar manifestando por separado el ciudadano CARVAJAL RAMIREZ HENRY, manifestó: “Si Deseo Declarar”, y expuso: “Yo cargue hortalizas en la Grita y vía Barinas, allí compre el ajo como siempre, cuando llego a Boconoito me pare me pidieron la guía, yo se las di y le di las facturas, y ellos querían plata bueno hay me detuvieron, yo tenia todos los papeles, mi defensora tiene las facturas de las que le hablo”. La representación Fiscal no formulo preguntas. La defensa ejerció el derecho de preguntas: 1.- Sr. Henry indique al tribunal el tiempo que Ud., lleva haciendo este tipo de trabajo de compra y venta de hortalizas? R: 10 años. 2.- Sr. Henry indique si durante estos 10 años que Ud. hace este tipo de labor en alguna oportunidad le habían exigido alguna guía para el rubro Ajo? R: No le piden uno lleva la guía de hortalizas uno lleva de todo tipo. No hay mas preguntas.

Seguido se procedió a ingresar a la sala al ciudadano Carvajal Diomedes quien manifiesta: “No Querer Declarar”.

Acto seguido el, la Juez de Control N° 1, informó a los imputados CARVAJAL RAMIREZ HENRRY y CARVAJAL CASTRO DIOSMEDES, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándoles por separado si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los imputados, quienes individualmente de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derechos, manifestaron: “No Admito los hechos”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Ismarlin Rodríguez, quien haciendo uso del derecho expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Esta defensa oída la imputación hecha, solicita que se desestime tal imputación ya que nuestros representados compraron legalmente dicho rubro y pongo a disposición del tribunal las factura, esto fue el día 19 de febrero, pero el día 20/02/2014 se detienen en Barinas a comprar ajo, y la factura consignada demuestra la licitud del rubro, y es el 21 de febrero, cuando en el Puesto de Boconoito donde los detienen y les solicitan dinero, como ellos no accedieron los funcionarios corruptos procedieron a revisar exhaustivamente la carga, entonces le piden guía del rubro ajo, la cual en el territorio no exigen tal guía solo factura., solicito la libertad plena, la entrega inmediata del vehículo y la mercancía ya que por los cambios climáticos puede perecer, mis representados no tienen antecedentes penales, por lo que solicito la desestimación del delito solicitado por la Representación Fiscal, solicito copia del acta, pongo a disposición del Tribunal la Factura en copia ya que la original debe circular con nuestro representado, asimismo ofrezco copia fotostática de la guía a los fines que se ordene el desglose el original y sea entregado a mis defendidos, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial Nº GNB-293-14, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario SM de 1RA. Giménez Traviezo Osmerd, adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 364, de fecha 23-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Humberto Barreto y Detective Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-086, de fecha 23-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en un vehiculo: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, COLOR BLANCO, PLACAS 03K-GBF, USO CARGA, AÑO 2008.

5.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254- , de fecha 23-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, es decir transportando el rubro de ajo sin la correspondiente guía de movilización del producto mencionado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Contrabando conforme al artículo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión del mencionado tipo legal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Contrabando conforme al artículo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a CARVAJAL RAMÍREZ HENRRY y CARVAJAL CASTRO DIOMEDES, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de comparecer las veces que el Tribunal los requiera.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se califica la aprehensión de los ciudadanos CARVAJAL RAMÍREZ HENRRY y CARVAJAL CASTRO DIOMEDES en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como Contrabando conforme al artículo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando.

4.- Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados CARVAJAL RAMÍREZ HENRRY y CARVAJAL CASTRO DIOMEDES conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la condición de presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de comparecer las veces que el Tribunal los requiera. Librese las correspondientes boletas de libertad.

5.- Con respecto a la mercancía incautada en el presente procedimiento consistente en ajos se ordena el comisó del mismo y será puesta a la orden de la Aduana Centro-Occidental, mercancía esta que se encuentra en el Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito Estado Portuguesa.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Edwin Luna