REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º

Nº _______-14
Causa 1C-12.562 -14
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño Valderrama
Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. María José Panza
Imputados: Briceño Valera José Bladimir y Mejías Torres Homero Candelario

Defensa: Defensor Público Abg. Juan Alberto Valera y Defensor Privado Abg. Jhon Ivannozki Alviarez
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los imputados BRICEÑO VALERA JOSÉ VLADIMIR, venezolano, natural de Boconó estado Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1980, cédula de identidad Nº 16.208.430, soltero, residenciado en el Barrio San Francisco casa Nº 45 calle principal al lado de la Pasarela en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, y MEJIAS TORRES HOMERO CANDELARIO, venezolano, fecha de nacimiento 06/10/1974, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.687, residenciado en el Sector La Vega de Barro Negro casa s/n de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. María José Panza, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos BRICEÑO VALERA JOSÉ VLADIMIR Y MEJIAS TORRES HOMERO CANDELARIO, precalifica la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 218 del Código Penal”, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados BRICEÑO VALERA JOSÉ VLADIMIR Y MEJIAS TORRES HOMERO CANDELARIO, a cada una por separado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar cada uno por separado no querer declarar.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensor Público Abg. Juan Alberto Valera, defensor del imputado BRICEÑO VALERA JOSÉ BLADIMIR, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal que se imponga a mi defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, siendo lo procedente la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso…” es todo.

Seguidamente, se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Jhon Ivannozki Alviarez, defensor del imputado MEJIAS TORRES HOMERO CANDELARIO, quien expuso: “Mi defendido se acoge al procedimiento especial por ser un delito menos grave, bajo la imposición de trabajo comunitario…”, Es todo.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados le fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con sus Defensores, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente los imputados manifestaron estar dispuestas a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: para los dos imputados BRICEÑO VALERA JOSÉ VLADIMIR Y MEJIAS TORRES HOMERO CANDELARIO, cumplirán con la obligación de prestar trabajo comunitario en el Centro Diagnóstico Integral las Asequis, bajo la supervisión del Consejo Comunal del sector las Rurales de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por el lapso de Ocho (08) meses, una (1) vez al mes, debiendo consignar , las constancias de manera mensual. Se deja constancia que a los imputados se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos BRICEÑO VALERA JOSÉ VLADIMIR Y MEJIAS TORRES HOMERO CANDELARIO, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.) Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de ocho (8) meses, imponiéndole la obligación a los imputados BRICEÑO VALERA JOSÉ VLADIMIR Y MEJIAS TORRES HOMERO CANDELARIO, de prestar trabajo comunitario en el Centro Diagnóstico Integral Las Asequia, bajo la supervisión del Consejo Comunal del sector Las Rurales de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por el lapso de Ocho (08) meses, una (1) vez al mes, debiendo consignar las constancias de manera mensual

Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Jueza de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Lisbeth Briceño Valderrama