REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Febrero de 2014
Años 203° y 155°

Nº ______-14
1C-12563-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Pacheco Pacheco Carlos Antonio
DEFENSA: Abg. Jhon Ivannoxky
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Pacheco Pacheco Carlos Antonio, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 31/03/1992, residenciado en el Barrio Manuel Espinoza Chabasquen del Municipio Unda avenida negro primero cerca del Mercal, titular de la cédula de identidad Nro 26.540.204, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal Tercera del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de acta de Acta Policial, de fecha 22-02-2014, señalando lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, de fecha 22/02/2014, en horas de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Departamento de investigaciones cuando recibí una denuncia por parte de un ciudadano de nombre CASTILLO DIXON ANTONIO, Titular de la cédula de identidad N° 14.570.507, el cual expuso que el día de hoy fue víctima de un hurto de su moto marca Ava modelo jaguar, frente a su residencia ubicada en el Barrio las bateas, el cual me manifiesta que sabia donde vivía el ciudadano apodado el quemado que era el que le había hurtado su moto, le realice llamada telefónica al Oficial Agregado QUEVEDO CESAR, quien se encontraba al mando de la brigada motorizada para así trasladarnos al lugar de la residencia del ciudadano que presuntamente había hurtado la moto del ciudadano mencionado en compañía del funcionario, Oficial (PEP) PEREZ MANUEL, al llegar al lugar ubicado en el Barrio Manuel Espinoza adyacente a la casa donde presuntamente vive el ciudadano logre visualizar un ciudadano con las características que la víctima había indicado donde al percatarse de la comisión policial trato de evadirnos emprendiendo la huida dándole captura a pocos metros del lugar, en vista de tal signo de apreciación procedimos a realizarle la respectiva inspección, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, por lo que le solicitamos que se identificara, manifestando ser y llamarse: PACHECO PACHECO CARLOS ANTONIO, en ese momento le solicitamos que hiciera entrega o exhibiera algún objeto que ocultarse o estuviese adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada. Seguidamente gire las instrucciones correspondientes al funcionario: Oficial (PEP) PERTEZ MANUEL, con las previsiones del caso, a realizar la respectiva revisión de personas amparados en el articulo 191 concatenado con del Código Orgánico Procesal penal, lo cual el funcionario me manifiesta, que no cargaba ningún objeto de actitud sospechosa, en la misma se le informo que nos acompañara a la estación policial ya que tenía una denuncia formulada por un hurto de moto, en horas de la tarde quien de inmediato manifiesta que no quiere estar detenido que él iba a llevarnos hasta donde se encontraba la moto escondida, en la misma nos trasladamos hasta el sector la peñita parte alta en la zona boscosa se encontraba la moto marca AVA, DE COLOR AZUL, de inmediato nos trasladamos hasta la estación policial para verificar las características de la moto una vez en la estación policial y corroborando la características de la moto Marca AVA color AZUL, serial chasis N° LZL15P1088HJ61779, serial motor HJ162FM1080961779 según denuncia formulada se procede a identificarlo al ciudadano plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado de la siguiente manera: PACHECO PACHECO CARLOS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.540.204, fecha de nacimiento N° 31/03/92, soltero, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Manuel Espinoza, del municipio Unda contextura delgada, tamaño aproximado 1.70 metros de alto, color de piel moreno, es hijo de la ciudadana Sabina Pacheco, Consecutivamente se le realizo llamada vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abogado María Panza, a quien se le informo de los hechos. Ordenando que las mismas fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad, iniciando la Averiguación…”.

La Fiscal del Ministerio Público, quien asume la representación de la victima y narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Hurto Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 con la agravante del artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitó se le expida copia certificada del acta. Es todo”.

A continuación el Juez, impuso al Imputado Pacheco Pacheco Carlos Antonio, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando por separado “No Querer Declarar”.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al imputado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, al imputado Pacheco Pacheco Carlos Antonio, quien en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”, Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Jhon Ivannozki haciendo uso del derecho quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Mi defendido manifiesta acogerse al procedimiento de ordinario y la imposición de una medida cautelar bajo las condiciones que establezca el tribunal. Es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 22-02-2014, rendida por el ciudadano Castillo Dixon Antonio, ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 22-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP), adscrito a la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 363, de fecha 23-02-2014, suscrita por el funcionarios Detectives Juan Vicente Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO TIPO MOTO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DEPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 362, de fecha 23-02-2014, suscrita por el funcionarios Detectives Juan Vicente Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS BATEAS ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO JOSE VICENTE DE UNDA ESTADO PORTUGUESA.

7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-085, de fecha 23-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, AVA, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 con la agravante del artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto los hechos se subsumen en las previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la manifestación del imputado de no querer acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Hurto Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 con la agravante del artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a PACHECO PACHECO CARLOS ANTONIO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se califica la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite la precalificación jurídica del delito de delito de Hurto Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 con la agravante del artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos.

4.- Se impone al imputado Pacheco Pacheco Carlos Antonio, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal con la obligación de presentarse una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Líbrese la Correspondiente boleta de Libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño