REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Febrero de 2014
Años 203° y 155°

Nº ______-14
1C-12567-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Jhonny José Hernández Soto y Luixelis Antonieta Piñero Campos
DEFENSA: Abg. Fanny Medina, Abg. Lilia Linares y Abg. Juan Valera
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Jhonny José Hernández Soto, venezolano, natural de Guanare, nacido el 11/07/1976, titular de la cédula de identidad Nro 13.740.611, residenciado en la urbanización Santa Cecilia calle 01 casa Nro 22, Guanare y Luixelis Antonieta Piñero Campos, venezolana, natural de Guanare, nacida el 12/12/1975, titular de la cédula de identidad Nro 13.039.596, residencia en la colonia parte alta calle principal, casa Nro 22 Guanare, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende del acta policial, de fecha 24-02-2014, señalando lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en el Comando de Transporte Terrestre como guardia de accidente, fui comisionado a eso de las 03:30 pm, por el oficial de día Sargento Mayor (TT) Octavio Uzcategui, para que iniciara la averiguación de un accidente de tránsito terrestre ocurrido en la Avenida simón bolívar con la calle 27 del barrio nuevas brisas, frente a la iglesia el maestro, Guanare, estado Portuguesa, de inmediato me traslade al lugar de ocurrencia en la unidad patrullera nro. 065, en compañía del Cabo Segundo (TT) Gregorio Sequera, haciendo acto de presencia a eso de las 03:50 pm, tome las medidas de seguridad, allí me entreviste con los dos conductores presentes, quienes me informaron que en ese accidente resulto lesionado el conductor de la bicicleta y fue trasladado al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá por un vehículo de la Red de ambulancia de dicho centro asistencial, conducida por el ciudadano Jorge González, cédula de identidad nro. 18.668.945. Al entrevistarme con los conductores presentes, me manifestaron que temían por su integridad física y me hicieron entrega del suiche de sus vehículos. El conductor del vehículo centauro me hizo entrega de sus documentos personales y ordene el traslado de ambos conductores hasta la sede del Comando de Transporte Terrestre para resguardarle su integridad física y los identifique de la manera siguiente CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01 (VENIRAUTOV Ileso, ciudadano JOHNNY JOSÉ HERNÁNDEZ SOTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 13.740 611, fecha de nacimiento 11-07-1976, de 37 años, soltero, de profesión u oficio chofer, presento licencia de quinto grado, expedida en Guanare el día 09-11-2012, reside en la urbanización Santa Cecilia, calle 1, casa nro. 22, Guanare, estado Portuguesa, teléfonos 0416-2573653, 0412-0505835, quien para el momento del accidente conducía el Vehículo nro. 01: Clase: Automóvil, tipo: Sedan, servicio: Particular, placas identificadoras AG162SA, marca: Venirauto, modelo: Centauro, año: 2012, color: Blanco, serial de carrocería 8Y5C91CC1CD000926, serial del motor: 12490160790 Propietario: Javier Arturo Gómez Gómez, cédula identidad nro. 16.208.742, reside en la urbanización Los Pinos, manzana 17, casa nro 22, Guanare, estado Portuguesa Allí se presento la ciudadana Zulmi Katherine Blanco Cira (quien manifestó ser sobrina de la victima), cédula de identidad nro. 15.799353, reside en el Barrio San Antonio, calle 1, esquina callejón 6, sector 1, casa sin número, teléfonos 0416-0550866, 0257-4113171 y me suministro el documento personal de la víctima y de la bicicleta, identificándolo de la manera siguiente: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02 (BICICLETA): Lesionado (falleció en el traslado hacia el hospital Dr Miguel Oraá), ciudadano MIGUEL HONORIO MONTES CAMEJO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.596.204, fecha de nacimiento 11-05-1940, de 73 años, soltero, pensionado, reside en el Barrio Nuevas brisas, sector el bolsillo, callejón los tubos, casa sin número a 200 metros del Llenadero de agua, Guanare, estado Portuguesa, quien para el momento del accidente el conductor desmontado conducía de la mano la bicicleta y quedo identificado como el Vehículo nro. 02: Clase: Bicicleta, tipo: Paseo, servicio: Particular, sin placa identificadora, marca: Miura, modelo: Rin 24, año: 2005, color: Azul y negro, serial del cuadro: KP025. En el lugar se presento el ciudadano José Gregorio Terán Lacruz (quien manifestó ser primo de la conductora del vehículo marca Dodge) cédula de identidad nro. 10.728.414, reside en Mesa de Cavacas, sector el centro, calle Herrera Carmona, casa nro. 309, frente a la plaza Bolívar, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0414-5751521 y me suministro los documentos personales de la conductora del vehículo nro. 03, quedando identificada de la forma siguiente CONDUCTORA Y PROPIETARIA DEL VEHÍCULO NRO. 03 (DODGE) Ilesa, ciudadana LUTXELIS ANTONIETA PINERO CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.039.596, fecha de nacimiento 13-12-1975, de 38 años, soltera, de profesión u oficio administradora, presento licencia de tercer grado, expedida en Guanare, reside en la Colonia, parte alta, calle principal, casa sin número, a 500 metros de la cancha de fútbol, Guanare, estado Portuguesa, teléfonos 0424-5234432, 0414-5526890, quien para el momento del accidente conducía el VEHÍCULO NRO. 03: Clase: Automóvil, tipo: Sedan, servicio: Particular, placas identificadoras AB580PM, marca: Dodge, modelo: Caliber, año: 2009, color: Plata, serial del chasis: 8Y3 J148 A391518887, serial del motor: 4 cilindros. Con la ayuda de mi compañero procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente, dibujando los vehículos en la posición final como fueron encontrados, tome las medidas básicas, como punto de referencia fije el poste de alumbrado público sin número y tome las fijaciones fotográficas de las cosas encontradas Allí pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito terrestre, cuya modalidad se especifica: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y ARROLLAMUCNTO A PEATÓN CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, ocurrido a eso de las 03:20 pm del mismo día, falleciendo el conductor de la bicicleta en el traslado hacia el centro asistencial. Luego ordene el remolque y traslado de los vehículos hasta el estacionamiento "Curacao" en la grúa placas A87CI5G 368-XFR, conducida por los ciudadanos Wender Valera, cédula de identidad nro 24.017.701 y Jaime González, cédula de identidad nro. 11 404.343, previa elaboración de la planilla de vehículos Registrados (PVR), quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio público, de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre. Seguidamente me traslade hasta la sede del Comando de Transporte Terrestre donde le pase el parte respectivo de lo sucedido al oficial de día antes mencionado y me entreviste con ambos conductores, con quienes corrobore sus datos completos y procedí a leerles sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Reten de Transporte Terrestre el conductor del vehículo nro. 01 ciudadano JOHNNY JOSÉ HERNÁNDEZ SOTO y la ciudadana LUIXELIS ANTONIETA PINERO CAMPOS, quedo detenida en las instalaciones del Comando de Transporte Terrestre a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Posteriormente me traslade hasta la sede del Comando de Transporte Terrestre, donde le pase el parte respectivo al oficial de día antes mencionado y le efectúe llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada Susana García Payan a quien le notifique lo sucedido y me indico que dicho procedimiento fuera remitido a su despacho. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VÍA Urbana. TOPOGRAFIA: Plana e intersección. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca, asfaltada, vía en buen estado. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nro. 01 y nro. 03 circulaban sentido este -oeste y el peatón cruzaba la avenida a pie y conducía de la mano la bicicleta en sentido norte -sur. INDICIOS HALLADOS: En la calzada se observo una mancha de sangre dejada por la victima. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: En el vehículo nro 01 (Automovil-Venirauto) se observo daños recientes en el área delantera y lateral derecha (Marcas de neumático de la bicicleta con el parachoque en la parte delantera derecha y Rayones en el guarda fango y puertas laterales derecha) en el vehículo nro. 02 (Bicicleta) se observo daños en el aliento y en el vehículo nro. 03 (Automóvil-Dodge) se observo daños recientes en el área delantera derecha, se desconocen los daños ocultos, ver experticia de avalúo de daños, emitida por el perito asignado por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo nro. 01 (Automóvil-Venirauto) circulaba con su conductor por la Avenida Simón Bolívar, canal derecho en sentido este - oeste y a la altura de la iglesia el maestro, colisiona con el vehículo nro. 02 (Bicicleta) que al momento del accidente el conductor desmontado conducía de la mano la bicicleta y producto del impacto, cae a la calzada, siendo arrollado por el vehículo nro. 03 (Automóvil, Dodge-Caliber) que circulaba con su conductora por la misma avenida por el canal derecho en sentido este - oeste, resultando lesionado, falleciendo en el traslado hacia el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO DE TRANSITO TERRESTRE El conductor del vehículo nro. 03 (Automóvil, Dodge-Caliber) infringió el artículo el artículo 171 numeral 1 di la Ley de Transporte terrestre que establece: Serán sancionadas con multas de tres Unidades Tributarias (3 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones: Numeral 1. Conducir vehículos con licencia o título profesional vencido, o no portarlo al serle requerido por la autoridad competente y el artículo 170 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre que establece; Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro previstas en esta ley: Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

La Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan precalificando el hecho para los Imputados Hernández Soto Jhonny José y Piñero campos Luixelis Antonieta como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal además que se les imponga del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición para ambos imputados de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de sujetarlos al proceso para la continuación de la investigación, solicito se le expida copia certificada del acta. Es todo”.

A continuación el Juez, impuso a los imputados Hernández Soto Jhonny José y Piñero Campos Luixelis Antonieta, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar manifestando por separado “No Quiero Declarar”.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a los imputados las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los imputados Hernández Soto Jhonny José y Piñero Campos Luixelis Antonieta, quienes de forma separada, libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron: “NO ADMITO LOS HECHOS”, Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa haciendo uso del derecho el Abg. Juan Alberto Valera en su condición de defensor Publico de la imputada Piñero Campos Luixelis Antonieta y expuso: “Oído lo expuesto por el ministerio publico solicito se desestime la precalificación para mi defendida, ya que cursan en las actuaciones dos informes, el primero cursa al folio Nro 06 donde describen vehiculo 1 y 2, en el vehiculo Nro 1 identifican al imputado Hernández y en el 2 la Victima, por otra parte se observa que solamente aparece identificado el vehiculo que conducía mi defendida no describiéndose otro vehiculo o persona lesionada, por tal razón considera esta defensa que no se le puede atribuir el delito precalificado por la Vindicta Publica, solicito la Libertad sin restricciones y en todo evento que este honrable tribunal no lo considere solicito la aplicación del procedimiento ordinaria y se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva es todo.”

En este mismo orden hace uso del derecho de palabra el Abg. Fanny Medina Rivero, codefensa del Imputado Hernández Soto Jhonny José quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Oída la exposición hecha por la representante del ministerio, solicita la desestimación de la precalificación hecha en contra de mi defendido, en segundo lugar se continúe por el procedimiento ordinario, y que mi defendido sea impuesto o se le otorgue de una medida sustitutiva de libertad. Es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 24-02-2014, suscrita por el SGTO/2DO (TT) PLACA 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, donde deja constancia de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y ARROLLAMIENTO A PEATON CON UNA (01) PERSONA LESIONADA.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 24-02-2014, suscrito por el funcionario SGTO/2DO (TT) PLACA 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y ARROLLAMIENTO A PEATON CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, ocurrido en la avenida Simón Bolívar con calle 27 Br. Nuevas Brisas, Guanare estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 24-02-2014, suscrito por el funcionario SGTO/2DO (TT) PLACA 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Puesto Guanare, deja constancia que el conductor Nº 1 infringió el artículo 169 numeral 1 y 170 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

4.- Acta de Defunción, de fecha 25-02-2014, del ciudadano Montes Camejo Miguel Honorio (Occiso), quien fallecido debido a fractura cervical y toráxico, traumatismo toráxico abdominal cerrado, traumatismos múltiples por atropellamiento.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Culposo conforme al artículo 409 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y vista la manifestación de los imputados de que no querer acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Homicidio Culposo conforme al artículo 409 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ SOTO Y LUIXELIS ANTONIETA PIÑERO CAMPOS, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: Hernández Soto Jhonny José y Piñero campos Luixelis Antonieta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo conforme al artículo 409 del Código Penal, Se declara sin lugar lo manifestado por la defensa en cuanto a la desestimación del tipo Penal.

4.- Se impone a los imputados Hernández Soto Jhonny Jose y Piñero campos Luixelis Antonieta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño