REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

Nº ______-14
1C-11496-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Leonardo Javier Berrios Boza
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juan Valera
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público:
Abg. Omly Soto
VICTIMA: Empresa Procesadora de Harina de Maíz Calsa
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Edwin Luna
MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra Leonardo Javier Berrios Boza, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.162.472, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1994, soltero, indefinido, residenciado en el Barrio Sucre, final de la calle 4, casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Procesadora de Harina de Maíz Calsa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de Leonardo Javier Berrios Boza, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “Ciudadana Juez, el día trece de septiembre del año dos mil trece (13/09/2013), siendo las doce horas del mediodía (12:00 pm) la ciudadana NAZARET JOHANA TORREALBA MORENO, se encontraba en la oficina de recursos humanos en la empresa calsa, cuando de pronto entro un sujetos desconocido con el uniforme de la mencionada empresa, y le pregunta a uno de sus compañeros MAXFRANCISCO MATOS, que si estaban pagando quincena y él le respondió que si, luego el sujeto salió de la oficina, a la ciudadana le pareció extraño porque ella conoce a todos los empleados de la empresa, luego es sorprendida por tres sujetos desconocidos portando arma de fuego, ella intento avisar que los estaban robando, y como tres personas vieron que la tenían apuntada con el arma de fuego, y los metieron a la oficina de recursos humanos preguntaron por el dinero y ella les dijo donde estaba, lográndose llevar la cantidad de doscientos sesenta mil seiscientos cuarenta (260.640) bolívares. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare, proceden a las investigaciones pertinentes al caso por lo que en el sector los malabares de esta ciudad, cuatro sujetos desconocidos andaban en dos motocicletas aparentemente huyendo por tal situación los funcionarios proceden a la persecución de los mismos y a la altura del barrio Sucre avistaron que uno de los sujetos se lanzo de la motocicleta y trato de ocultarse en una vivienda, procediendo así la detención del ciudadano LEONARDO JAVIER BERRIOS BOZA, al que se le incauto lo siguiente: 01.- UN (01) UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE "NÓMADA" ROTULADO CON LA LETRA "A", 02.- UNA (01) FRANELA TIPO CHEMIS DE COLOR BLANCO CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE "CALSA" ROTULADA CON LA LETRA B, 03.- CIEN (100) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL PARA UN TOTAL DE DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000), 04.- UN(01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, TIPO SNYDER, DE COLORES BLANCO Y NARANJA.”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-09-2013 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, por la ciudadana JOHANA NAZARET TORREALBA MORENO. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible v en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la denunciante en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo v lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-09-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, INSPECTOR JEFE PORFIRIO MORENO, INSPECTOR EDDY GRATEROL, DETECTIVE AGREGADO ROBERT DURAN, LUIS VOLCANES Y DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano LEONARDO JAVIER BERRIOS BOZA, además de dejar constancia que el mismo tenía en su poder lo siguiente: 01.- UN (01) UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE "NÓMADA" ROTULADO CON LA LETRA "A" , 02.- UNA (01) FRANELA TIPO CHEMIS DE COLOR BLANCO CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE "CALSA" ROTULADA CON LA LETRA B, 03.- CIEN (100) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL PARA UN TOTAL DE DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000), 04.- UN(01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, TIPO SNYDER, DE COLORES BLANCO Y NARANJA, asimismo, permite establecer una vinculación entre el imputado v los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.

3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 13-09-2013, donde deja constancia que el funcionario DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, de la incautación de las siguientes evidencias: ": 01.- UN (01) UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE "NÓMADA" ROTULADO CON LA LETRA "A" , 02.- UNA (01) FRANELA TIPO CHEMIS DE COLOR BLANCO CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE "CALSA" ROTULADA CON LA LETRA B, 03.- CIEN (100) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL PARA UN TOTAL DE DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000), 04.- UN(01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, TIPO SNYDER, DE COLORES BLANCO Y NARANJA. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que las evidencias estuvieron resguardadas desde el inicio de la investigación.

4. ACTA DE INSPECCIÓN N° 2069 de fecha 13-09-2013, suscrita por funcionarios INSPECTOR ALMER RAMÍREZ Y DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: " VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SUCRE, FINAL DE LA CALLE 04, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

5. MEDICATURA FORENSE, N° 9700-160-1566 de fecha 13-09-2013, realizada al ciudadano LEONARDO JAVIER BERRIOS BOZA, donde no se observo lesiones ni secuelas de haberlas padecido. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado no sufrió lesiones y se le resguardo su integridad física.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-2013, levantada al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO DELGADO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-2013, levantada a la ciudadana NANCYS MARÍA BETANCOURT, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

8. FACTURAS DEL PAGO DE NOMINA del personal que labora en la empresa procesadora de harina de maíz calsa, desde 02-09-2013 al 08-09-2013.Dicho elemento de convicción es eficaz dejar constancia que efectivamente en la fecha en que ocurrió el hecho se estaba cancelando la nomina del todo el personal que labora en dicha empresa.

9. ACTA DE INSPECCIÓN N° 2068 de fecha 13-09-2013, suscrita por funcionarios DETECTIVE JESÚS REYES Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA CALSA, UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ. KILÓMETRO 02. SECTOR LOS MALABARES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-2013, levantada al ciudadano MAXFRANCISCO MATOS PÉREZ, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-530, de fecha 13-09-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare, practicada a los siguientes objetos: 01.- CIEN (100) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000); 02.- UNA PIEZA COMÚNMENTE DENOMINADO BOLSO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO DE MALLA, EN SU PARTE EXTERIOR SE APRECIA UN BORDADO DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE NÓMADA, 03.- UNA PRENDA DE VESTIR CONOCIDA CON EL NOMBRE DE CHEMISE, COLOR BLANCO, CON UN BORDADO DONDE SE LEE "CALSA", TALLA M. Con esta Experticia se deja constancia de las características de los objetos colectados, descritas en el acta policial levantada al momento a propicio del hallazgo.

12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO/ TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-254-533 de fecha 13-09-2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare, practicada a los siguientes objetos: 01.- UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA MOTOROLA, TIPO SNYDER, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES BLANCO Y NARANJA, SERIAL IMEI: 3546410348119120J55, MODELO CE0168, FABRICADO EN BRASIL CON SU RESPECTIVO TECLADO Y PANTALLA, PROVISTO DE UNA CÁMARA Y BATERÍA RECARGABLE DE LA MISMA MARCA, LÍNEA MOVILNET, SIM CARD NUMERO 8958060001434283921. Con esta Experticia se deja constancia de las características de los objetos colectados, descritas en el acta policial levantada al momento a propicio del hallazgo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura de las experticias e inspecciones:

a. DETECTIVE JESÚS REYES Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa quienes practicaron INSPECCIÓN N° 2068 de fecha 13-09-2013, "LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA CALSA. UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, KILÓMETRO 02, SECTOR LOS MALABARES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA., a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente ya que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque a través de esta inspección se deja constancia del sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos.

b. INSPECTOR ALMER RAMÍREZ Y DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa quienes practicaron INSPECCIÓN N° 2069 de fecha 13-09-2013, " VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SUCRE, FINAL DE LA CALLE 04, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque a través de esta inspección se deja constancia del sitio físico exacto donde ocurrió la aprehensión del ciudadano LEONARDO JAVIER BERRIOS BOZA.

c. DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-530, de fecha 13-09-2013 a los siguientes objetos: 01.- CIEN (100) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000); 02.- UNA PIEZA COMÚNMENTE DENOMINADO BOLSO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO DE MALLA, EN SU PARTE EXTERIOR SE APRECIA UN BORDADO DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE NÓMADA, 03.- UNA PRENDA DE VESTIR CONOCIDA CON EL NOMBRE DE CHEMISE, COLOR BLANCO, CON UN BORDADO DONDE SE LEE "CALSA", TALLA M, en la cual se deja constancia, entre otros aspectos, de los objetos incautados (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porgue a través de esta experticia se deja constancia de las características y el estado de los objetos colectados al imputado.

d. DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO/ TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-254-533 de fecha 13-09-2013, practicada al siguiente objeto: 01.- UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA MOTOROLA, TIPO SNYDER, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES BLANCO Y NARANJA, SERIAL IMEI: 3546410348119120J55, MODELO CE0168, FABRICADO EN BRASIL CON SU RESPECTIVO TECLADO Y PANTALLA, PROVISTO DE UNA CÁMARA Y BATERÍA RECARGABLE DE LA MISMA MARCA, LÍNEA MOVILNET, SIM CARD NUMERO 8958060001434283921. en la cual se deja constancia, entre otros aspectos, del objeto incautado al imputado al momento de la aprehensión. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente ya que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque a través de esta experticia se deja constancia de las características del teléfono celular incautado al imputado y así mismo se analizo los mensajes que el mismo contenía, demostrando la relación con el caso investigado.

2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

• El Testimonio de la ciudadana JOHANA NAZARET TORREALBA MORENO, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 11-07-1984, de profesión u oficio Encargada de Recursos Humanos de la Empresa Calsa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.475. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de Testigo, logro presenciar los hechos personales; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso el testigo.

• El Testimonio del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO DELGADO, natural de Biscucuy del Municipio Sucre estado Portuguesa, de cincuenta y tres (53) años de edad, nacido en fecha 15-11-1960, de profesión u oficio vigilante privado de la Empresa Calsa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.065.095. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de Testigo, logro presenciar los hechos personales; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso el testigo.

• El Testimonio de la ciudadana NANCYS MARÍA BETANCOURT, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 16-08-1967, de profesión u oficio Recepcionista de la Empresa Calsa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.056.431. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de Testigo, logro presenciar los hechos personales; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso el testigo.

• El Testimonio del ciudadano MAXFRANCISCO MATOS PÉREZ, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha 11-02-1983, de profesión u oficio ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.120. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de Testigo, logro presenciar los hechos personales; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso el testigo.

3. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

a. INSPECTOR JEFE PORFIRIO MORENO, INSPECTOR EDDY GRATEROL, DETECTIVE AGREGADO ROBERT DURAN, LUIS VOLCANES Y DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, que éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores de los imputados, además de ratificar el contenido del acta de investigación penal levantada al efecto.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al imputado Leonardo Javier Berrios Boza por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Procesadora de Harina de Maíz Calsa, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se aperture a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Leonardo Javier Berrios Boza, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Juan Valera, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En entrevista previa con mi defendido manifestó no admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita la apertura a juicio oral y público, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido de los hechos que le imputa el Ministerio Público, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Leonardo Javier Berrios Boza, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Procesadora de harina de maíz Calsa.

3) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma individualizada “NO ADMITO LOS HECHOS”.

3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra el Leonardo Javier Berrios Boza, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.162.472, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1994, soltero, indefinido, residenciado en el Barrio Sucre, final de la calle 4, casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Procesadora de Harina de Maíz Calsa.

4) Se ratifica la medida Judicial Privativa de libertad impuesta al acusado Leonardo Javier Berrios Boza, en su oportunidad legal por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, manteniendo su Centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Edwin Luna.