REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
N° _______-14
1C-6263-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Esmerson David Perdomo Terán
DEFENSA: Abg. Juan Valera
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público
VICTIMAS: Naudy José Díaz y Natali Coromoto Cabello
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna
ASUNTO: Sobreseimiento
La Abogada Luisa Ismelda Figueroa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-07-2011, presento acusación formal, en la causa seguida contra PERDOMO TERAN ESMERSON DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.932, venezolano, fecha de nacimiento: 04-04-76, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la urbanización la Ceiba calle 01 casa numero 13 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articuló 420 numeral 2° en relación con el articulo 415 del Código Pernal, en perjuicio de Naudy José Díaz y Nataly Coromoto Cabello, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Esmerson David Perdomo Terán, narrando en la audiencia que “El día 07-05-2011 el Vigilante (T.T) placas: 9463, IVAN ARTURO GONZÁLEZ COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; ... fue comisionado por el oficial de día Sgto. 1ero Eudys Perozo, donde recibió llamada del servicio de emergencia "171" para que se trasladara a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en el distribuidor Guanare adyacente al establecimiento Vaquera Grill, Guanare estado Portuguesa. De inmediato se traslado al sitio por sus propios medios, en compañía del vigilante, PLACA: 7699 HEBERT JOSUÉ BERNAL, haciendo acto de presencia a las 08:10 a.m. al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo: Colisión entre vehículos Con Lesionados 02 ocurrido a eso de las 07:20 a.m., del mismo día, procedió a tomar las medidas seguridad para evitar otro accidente, graficando el área y la posición final como fueron encontrados los vehículo nro. 01 y 02, tomando como punto de referencia el borde de la isla y el poste de alumbrado público s/n, tome fijación fotográfica del área del accidente y a los vehículos involucrados, posteriormente identifico a los vehículos en los cuales tome datos y características, Vehículo Nro. 01: Clase: automóvil, placas: K4E113, Marca: FORD, Modelo: GRANADA, Tipo: SEDAN, color: MARRÓN, año: 1982, S/C. AAJ26CJ33647, Propietario y conductor: ESMERSON DAVID PERDOMO TERÁN, Cl: 12.237.932, venezolano, fecha de nacimiento: 04-04-76, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la urbanización la Ceiba calle 01 casa numero 13 Guanare estado portuguesa, con licencia de 5to grado, expedida en Guanare, en fecha: 16-12-2003, teléfonos: 0426.6364185, Vehículo Nro. 02: clase: moto, placa: sin placa, Marca: quipai, Modelo. 150, tipo: Paseo, color: verde, año: 2007, S/C: LXAPEKUA67C001583, Propietario y conductor: NAUDY DÍAZ, Cl: V- 12.008.921, edad: 37 años, F/N: 10-08-74, profesión: obrero, estado civil: soltero, reside: barrio la arenosa al frente de Todo vidrio Guanare, Guanare estado portuguesa. Posteriormente se traslado al hospital Dr. Miguel Oraá, haciendo acto de presencia a eso de las 09:50 a.m, al llegar al centro asistencial se entrevisto con el médico de turno, Dr. José Manuel García, quien me suministro el diagnostico medico de manera verbal y por diagnosticando, para el conductor del vehículo nro. 02 (moto) ciudadano: NAUDY JOSÉ DÍAZ, politramautizado, traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo toracoabdominal cerrado complicado con hemoneumotorax derecho, fractura cerrada de humero izquierdo en 1/3 medio con distal, fractura abierta tipo 1 de tibia y izquierdo, el cual fue trasladado al centro asistencia! JM Casal Ramos de Acarigua y el acompañante, ciudadano(a): NATALI COROMOTO, Cl: V.-25.825.279, edad 17 años F/N 07-10-93 estado civil: soltera, profesión. Estudiante reside: barrió la arenosa al frente de todo vidrio Guanare quien fue atendido por el médico de turno Dra. Chelemin Romero diagnosticándole, fractura generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado quedando bajo observación médica”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
01.- Al folio (02) cursa, ACTA POLICIAL, de fecha 07-05-2011, suscrita, por el Vigilante (T.T) placas: 9463, IVAN ARTURO GONZÁLEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.010.332, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, quien dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; "En esta misma fecha, siendo las 07:30 a.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito Terminal de pasajeros de Guanare, fui comisionado por el oficial de día Sgto./1ero Eudys Perozo, donde recibió llamada del servicio de emergencia "171" para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en el distribuidor Guanare adyacente al establecimiento Vaquera Grill, Guanare estado Portuguesa De inmediato me traslade al sitio por mis propios medios, en compañía del vigilante, PLACA: 7699 HEBERT JOSUÉ BERNAL, haciendo acto de presencia a las 08:10 a.m. al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo: Colisión entre vehículos Con Lesionados 02 ocurrido a eso de las 07:20 a.m., del mismo día, procedí a tomar las medidas seguridad para evitar otro accidente, graficando el área y la posición final como fueron encontrados los vehículo nro. 01 y 02, tomando como punto de referencia el borde de la isla y el poste de alumbrado público s/n, tome fijación fotográfica del área del accidente y a los vehículos involucrados, posteriormente identifiqué a los vehículos en los cuales tome datos y características, Vehículo Nro. 01: Clase: automóvil, placas: K4E113, Marca: FORD, Modelo: GRANADA, Tipo: SEDAN, color: MARRÓN, año: 1982, S/C. AAJ26CJ33647, Propietario y conductor: ESMERSON DAVID PERDOMO TERÁN, CI: 12.237.932, venezolano, fecha de nacimiento: 04-04-76, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la urbanización la Ceiba calle 01 casa numero 13 Guanare estado portuguesa, con licencia de 5to grado, expedida en Guanare, en fecha: 16-12-2003, teléfonos: 0426.6364185, Vehículo Nro. 02: clase: moto, placa: sin placa, Marca: quipai, Modelo. 150, tipo: Paseo, color: verde, año: 2007, S/C: LXAPEKUA67C001583, Propietario y conductor: NAUDY JOSÉ DÍAZ, Cl: V- 12.008.921, edad: 37 años, F/N: 10-08-74, profesión: obrero, estado civil: soltero, reside: barrio la arenosa al frente de Todo vidrio Guanare, Guanare estado Portuguesa posteriormente se envió los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare, establecido en el artículo 181 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la fiscalía 2da del Ministerio Publico, posteriormente me traslade al hospital Dr. Miguel Oraá, haciendo acto de presencia a eso de las 09:50 a.m, al llegar al centro asistencial me entreviste con el médico de turno, Dr. José Manuel García, quien me suministro el diagnostico medico de manera verbal y por diagnosticando, para el conductor del vehículo nro. 02 (moto) ciudadano: Naudy José Díaz, politramautizado, traumatismo craneoencefálico cebero, traumatismo toracoabdominal cerrado complicado con hemoneumotorax derecho, fractura cerrada de humero izquierdo en 1/3 medio con distal, fractura abierta tipo 1 de tibia y izquierdo, el cual fue trasladado al centro asistencial JM Casal Ramos de Acarigua Y el acompañante, ciudadano(a): Natali Coromoto, Cl: V.-25.825.279 edad 17 años F/N 07-10-93 estado civil: soltera, profesión. Estudiante reside: barrió la arenosa al frente de todo vidrio Guanare quien fue atendido por el médico de turno Dra. Chelemin Romero diagnosticándole, fractura generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado quedando bajo observación médica, Seguidamente regrese a mi comando a pasar el parte al oficial de día, antes mencionado y elaborar el expediente correspondiente, donde se le informo y leyeron sus derechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el reten de Transporte Terrestre Guanare a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico, luego efectué llamada al Fiscal 2do Del Ministerio Publico. Abogado Ismelda Figueroa, dándole conocimiento del caso ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: URBANA. TOPOGRAFÍA: INTERSECCIÓN, CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada; el tiempo estaba claro (día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nro. 01 circulaba con su conductor en sentido este - oeste y el conductor del vehículo nro. 02 circulaba con su conductor en sentido oeste-este. INDICIOS HALLADOS: partículas de micas. DIMENSIONES DEL VEHÍCULO: el vehículo nro. 01 Ancho 1,50mts y largo 3, 40mts vehículo nro. 02 largo 1, 70mts RELACIÓN DE DAÑOS EN EL VEHÍCULO: el vehículo nro. 01 (automóvil) presento daños en el área delantera lateral izquierda, vehículo nro. 02 (moto) presento daños en toda su área INDICIOS HALLADOS DEL VEHÍCULO: Ninguno. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: según inspección ocular realizada en el área del siniestro, se pudo observar que el vehículo nro. 01 circulaba conductor en sentido este-oeste por la avenida José maría Vargas y el vehículo del vehículo nro. 02 circulaba con su conductor en sentido oeste-este. Por la avenida José Vargas de Guanare Estado Portuguesa y al llegar a la intersección el vehículo numero 02 (motocicleta) colisiona por el área delantera lateral izquierda al vehículo numero 01. CAUSA BASAL: se pudo observar que el conductor de el vehículo nro. 02 presento aliento etílico, e impacta al vehículo número 01 por la inobservancia de la norma estipulado en artículo 250 del reglamento de la ley de transporte terrestre, e infligió los artículos 169 numeral 01, 170 numeral 16 literal h de la ley de Transporte terrestre, Es todo lo que tengo que informar.
02.- Del folio (04) al (05) cursan, CROQUIS E INFORME DEL ÁREA DEL ACCIDENTE, de fecha 07/05/2011, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 9463 IVAN ARTURO GONZÁLEZ COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, en los cuales deja constancia de las características y circunstancias en que se produjo el accidente de colisión de vehículos con lesionados (02), las condiciones de la vía y estado de tiempo para el momento de ocurrir el hecho, asimismo el gráfico correspondiente al croquis donde se produjo la colisión entre vehículos, ocurrido en el distribuidor Guanare adyacente al establecimiento Vaquera Grill, Guanare estado Portuguesa, Pudiendo constatar que se trataba de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02)PERSONAS lesionadas.
03.- Al folio (07) cursan, RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 07/05/2011, recopiladas por el funcionario Vigilante (TT) 9463 IVAN ARTURO GONZÁLEZ COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, en los cuales deja constancia de las características del lugar del accidente las condiciones de la vía y estado de tiempo para el momento de ocurrir el hecho.
04.- Al folio (12) cursa, RECIPE MEDICO, de fecha 06-05-2011, suscrito por el medico de Guardia Dr. JOSÉ GARCÍA, adscrito a la dirección regional de salud del Estado Portuguesa, practicado en la persona de NAUDY DÍAZ, a quien se le diagnosticó POLITRAUMATIZADO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO COMPLICADO CON HEMONEUMOTORAX DERECHO, FRACTURA CERRADA DE HUMERO IZQUIERDO EN 1/3 MEDIO CON DISTAL.
05.- Al folio ( ) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 215-11, de fecha 11/05/11, suscrita por el funcionario C/1R0 (TT) JAVIER BARRETO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad numero 54 Portuguesa, y destacado en el Puesto Guanare Estado Portuguesa, practicada a un vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS KAE-113, MODELO GRANADA, SERIAL DE CARROCERÍA AAJ26CJ33647, SERIAL DE MOTOR V-6, TIPO SEDAN, AÑO 1982, EXPOSICIÓN a los efectos propuestos, procedí trasladarme hasta el sitio estacionamiento El Corralito Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia al vehículo antes descrito la cual arrojo el siguiente resultado. DE LOS ESTUDIOS REALIZADOS SE PUDO CONCLUIR: Serial de Carrocería ORIGINAL, serial de motor ORIGINAL; los seriales al ser verificados ante el SIIPOL, se puede constatar que estos no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente el hecho por los que acusa a Emerson David Perdomo Terán, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articuló 420 numeral 2° en relación con el articulo 415 del Código Pernal, en perjuicio de Naudy José Díaz y Nataly Coromoto, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad”. Es todo.
SEGUNDO
Seguidamente la juez impuso al imputado Esmerson David Perdomo Terán, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “NO QUERER DECLARAR”.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa publica del imputado, Abg. Juan Valera, quien expuso lo siguiente “Revisada como han sido las actuaciones observa esta defensa que no consta reconocimiento medico forense que acredite las lesiones culposas aunado al hecho en el informe elaborado por los funcionario de transito se observa que el único infractor fue el ciudadano que iba conduciendo la moto, por lo cual no se le puede atribuir a mi defendido el delito imputado y de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Omly Soto, quien decide considera que conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo , la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por la fiscalía segunda del Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Pernal, en perjuicio de Naudy José Díaz y Nataly Coromoto, se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, ya que cierto es que se evidencia de las actuaciones que es ofertado como medio probatorio récipe médico, de fecha 06-05-2011, suscrito por el médico de guardia Dr. José García, adscrito a la dirección regional de salud del estado Portuguesa, practicado en la persona de Naudy Díaz, a quien se le diagnosticó politraumatizado, traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo toraco abdominal cerrado complicado con hemoneumotorax derecho, fractura cerrada de humero izquierdo en 1/3 medio con distal, no consta el reconocimiento médico practicado a la víctima para con ello determinar o encuadrar el hecho reportado como delictivo o calificación jurídica aplicable, por lo que este Juzgado mal puede establecer calificación jurídica alguna, al no constar en autos dicho reconocimiento que permita acreditar la existencia de las lesiones, ni tiempo de curación de las mismas, toda vez que en el delito de lesiones culposas es el experto en la materia, quien indica el tiempo posible de curación de las referidas lesiones en virtud del principio de legalidad de los tipos penales y con fundamento en ello es que puede encuadrarse la conducta del imputado en uno de los tipos de lesiones previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y ciertamente si el resultado de la investigación no permitió acreditar fehacientemente la veracidad del hecho, vale decir, que no existe el acervo probatorio mínimo necesario para dar por probado el cuerpo del delito y poder atribuir responsabilidad al imputado, sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, por lo que se entiende que no encuentra acreditado en esta fase de la investigación la comisión de ilícito alguno, por lo que corresponde desestimar la imputación Fiscal por este delito y decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Desestima la acusación fiscal donde se imputa al ciudadano PERDOMO TERAN ESMERSON DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.932, venezolano, fecha de nacimiento: 04-04-76, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la urbanización la Ceiba calle 01 casa numero 13 Guanare estado Portuguesa, la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Pernal, en perjuicio de Naudy José Díaz y Nataly Coromoto Cabello, por no existir fundamentos serios para decretar el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Edwin Luna