REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 05 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º
Nº _______-14
Causa 1C-12.319-14
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretario: Abg. Edwin Luna
Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. María José Panza
Imputado: Cáceres Loyo Héctor José
Defensa: Abg. Georgery Sidarta Puerta
Víctima: Néstor Rodríguez
Delito: Hurto Agravado
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputado CACERES LOYO HECTOR JOSE, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1982, residente en el Barrio Lindo, Calle 4 a la final de la calle, Casa S/N, San Genero de Boconoíto, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557-204, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Rodríguez, bajo los siguientes términos:
Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. María José Panza, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano CACERES LOYO HECTOR JOSE, precalifica la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Rodríguez, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”, Es todo.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado CACERES LOYO HECTOR JOSE, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar manifestando: “No querer declarar”. Es todo.
Se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Georgery Sidarta Puerta, quien expuso: “Yo considero que la adecuación sea hurto simple, solicito se le imponga a mi defendido con una suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad de mi defendido”, Es todo”.
Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente el imputado manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: 1) Realizar trabajo comunitario: Reparación y Mantenimiento en las áreas del Puesto de la Guafilla del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dos (02) veces al Mes por el lapso de ocho (08) meses, bajo la supervisión del Comandante del Punto de Control Fijo de Guafilla del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la autopista José Antonio Páez, Guanare - Barinas, debiendo consignar las constancias del cumplimiento del trabajo comunitario de manera mensual, se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Rodríguez, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano CACERES LOYO HECTOR JOSE, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifica la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Rodríguez.
En este estado el Tribunal le informa al imputado CACERES LOYO HECTOR JOSE, sobre la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Manifestado el imputado de manera espontánea y sin coerción, lo siguiente: “Si querer admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Oído lo manifestado por el imputado y la no objeción de la representación fiscal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, dos (02) veces al mes por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha, con la obligación de realizar un trabajo comunitario consistente en: 1.- La Reparación y Mantenimiento de las áreas que conforman el Puesto de Guafilla del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la autopista José Antonio Páez, Guanare – Barinas, bajo la supervisión del Comandante del Punto de Control Fijo de Guafilla del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Edwin Luna.