REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º

Nº _______-14
Causa 1C-12.320 -14
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretario: Abg. Edwin Luna
Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. María José Panza
Imputadas: García Rangel Eleida Josefina y Haidee Yuleima Sulbarán Torres.
Defensa: Abg. Georgery Sidarta Puerta y Abg. Yaritza Rivas.
Víctima: García Rangel Eleida Josefina y Haidee Yuleima Sulbarán Torres.
Delito: Lesiones Recíprocas
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de las imputadas GARCÍA RANGEL ELEIDA JOSEFINA, venezolana, de profesión u oficio Enfermera, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.492, nacido 02/03/1967, de 46 años de edad, residenciado en barrio Cementerio, Calle 25 entre carreras 12 y 13, Guanare Estado Portuguesa, y HAIDEE YULEIMA SULBARAN TORRES, venezolana, profesión u oficio educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.434, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1980, residente en la Urbanización Meseta de la Enriquera, segunda Etapa, Calle 07, Casa Nº 207 Guanare estado portuguesa, por la presunta comisión del delito Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el Articulo 416 y 418 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, bajo los siguientes términos:
Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. María José Panza, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a las ciudadanas GARCÍA RANGEL ELEIDA JOSEFINA y HAIDEE YULEIMA SULBARAN TORRES, precalifica la comisión del delito de Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el Articulo 416 y 418 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a las imputadas GARCÍA RANGEL ELEIDA JOSEFINA y HAIDEE YULEIMA SULBARAN TORRES, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar manifestando: “No querer declarar”. Es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, defensor de la imputada HAIDEE YULEIMA SULBARAN TORRES, quien expuso: “En entrevista previa con mi defendida me manifestó que desea acogerse a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad de mi defendida”, es todo.

Seguidamente, se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Georgery Sidarta Puerta, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi defendida con una suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad de mi defendida”, Es todo.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas le fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente las imputadas manifestó estar dispuestas a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: la imputada GARCIA RANGEL ELEIDA JOSEFINA, cumplirá con la obligación de prestar trabajo comunitario en el Ambulatorio José Rafael Azuaje Tipo II, ubicado en la Av. 23 de Enero del Barrio Coromoto Guanare Estado Portuguesa, Una (01) vez al mes por Doce Horas durante Ocho (08) meses., debiendo consignar las constancias del cumplimiento del trabajo comunitario de manera mensual, y la imputada HAIDEE YULEIMA SULBARAN TORRES, cumplirá con la obligación de realizar trabajo comunitario en la Escuela del Barrio La Enriquera, Una (01) Vez al mes por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo consignar ambas, las constancias de manera mensual. Se deja constancia que a las imputadas se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el Articulo 416 y 418 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de las imputadas ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1) Se declara la aprehensión de las ciudadanas GARCÍA RANGEL ELEIDA JOSEFINA y HAIDEE YULEIMA SULBARAN TORRES, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica la comisión del Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el Articulo 416 y 418 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

En este estado el Tribunal le informa a las imputadas GARCÍA RANGEL ELEIDA JOSEFINA y HAIDEE YULEIMA SULBARAN TORRES, sobre la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Manifestado las imputadas de manera espontánea y sin coerción, lo siguiente: “Si querer admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Oído lo manifestado por las imputadas y la no objeción de la representación fiscal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, una (01) vez al mes por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha, con la obligación de realizar un trabajo comunitario consistente en: 1.- Prestar trabajo comunitario en el Ambulatorio José Rafael Azuaje Tipo II, ubicado en la Av. 23 de Enero del Barrio Coromoto Guanare Estado Portuguesa, Una (01) vez al mes por Doce Horas durante Ocho (08) meses, bajo la supervisión de los miembros del consejo comunal del referido barrio y del Director del mencionado ambulatorio.

2.- Realizar trabajo comunitario en la Escuela del Barrio La Enriquera, Una (01) Vez al mes por el lapso de Ocho (08) meses, bajo la supervisión de los miembros del consejo comunal del referido barrio y del Director de la escuela mencionada, debiendo consignar ambas, las constancias de manera mensual.

Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Jueza de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Edwin Luna.