REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Febrero de 2.014
Años: 203° y 154°
Solicitud Nº 1CS-9258-14

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
SOLICITANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público
VICTIMA: NAIBY MILASAN NIÑO GARCÍA
ASUNTO: Medida de Protección

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público representado por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Graciela Benavides García, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana NAIBY MILASAN NIÑO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.506.787, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en El Caserío Dominguito, vía a Biscucuy, casa de color naranja con rejas de color rojas, justo al lado del Puente de Desembocadero, Municipio Guanare estado Portuguesa, y su hijo, de nombre BRAYAN ALBERTO LUNA NIÑO, venezolano, no ha cedulado aun, profesión u oficio estudiante, de 10 años de edad y del mismo domicilio, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 111 numeral 15, 120 y 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundando finalmente su solicitud en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, disposiciones éstas referidos todos a la protección a la víctima, en el proceso penal . Este Tribunal para decidir observa:

Por ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a esta Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, acudió la ciudadana: NAIBY MILASAN NIÑO GARCÍA; quien libre de todo apremio y coacción manifestó lo siguiente: ".....Que su esposo, el cual en vida respondía al nombre Luis Alberto Luna Caldera, le compro una casa a una tía de nombre Mirtha Ramona Caldera, sin embargo nunca firmaron documentos notariados, solo firmaron un documento privado. Pero cuando su esposo falleció, la ciudadana Maiby Milisan Niño García estaba hospitalizada en Valencia y cuando regreso, los documentos privados desaparecieron, por esa razón la familia de Luis Alberto Luna Caldera se ha dedicado a la tarea de tratar de despojarla de la casa, alegando que Luis Alberto Luna Caldera nunca la compro, por lo que les pertenece. Sin embargo las amenazas y los acosos han llegado a tal extremo, que la señora Mirtha Ramona Caldera se presta para que su hija de nombre Yusmary Escobar Caldera, agreda de manera verbal a Maiby Milisan Niño y a sus niños; así como también lo han hecho de manera física, ya que el día de 27/01/2014, Yusmary Escobar se aprovecho que Maiby Milisan Niño no se encontraba en su casa y entro y agredió de manera física al menor de los niños, de nombre Brayan Alberto Luna Niño, de 10 años de edad. Por lo manifestado anteriormente la victima dejo constancia que siente fundado temor y es por lo que solicitó el tramite de una medida de protección para salvaguardar su vida y la de sus hijos..."

1. Ahora bien, una vez leída la versión rendida por la ciudadana Naiby Milasan Niño García y asentadas en las referidas Actas Expositivas llevadas por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Primer Circuito Judicial, además de existir un peligro inminente en contra de la ciudadana NAIBY MILASAN NIÑO GARCÍA y de su familia, por estar dentro de los parámetros legales para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se le solicitó inicialmente al Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, según se evidencia en el Oficio Nº 18-FS-0584-2014 (anexo), a los fines que le sea brindado un Patrullaje preventivo, por el domicilio de la ciudadana NAIBY MILASAN NIÑO GARCÍA, ubicado en El Caserío Dominguito, vía a Biscucuy, casa de color naranja con rejas de color rojas, justo al lado del Puente de Desembocadero, Municipio Guanare estado Portuguesa.

2. Ahora bien, conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, son competentes para la aplicación de las medidas el Ministerio Público y los tribunales, quedando obligados a prestar su colaboración los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, y conforme al artículo 4 de la citada ley, son destinatarios de la protección, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios.

3. Hechas las anotaciones precedentes, se acuerda la medida de protección extraproceso, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en Patrullaje por la residencia de la ciudadana NAIBY MILASAN NIÑO GARCÍA, por el lapso de Tres (03) meses, partir de la presente fecha, las cuales deberán ser cumplidas por funcionarios adscritos al Puesto Policial de las Cruces del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO, a favor de la ciudadana NAIBY MILASAN NIÑO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.506.787, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en El Caserío Dominguito, vía a Biscucuy, casa de color naranja con rejas de color rojas, justo al lado del Puente de Desembocadero, Municipio Guanare estado Portuguesa, y su hijo, de nombre BRAYAN ALBERTO LUNA NIÑO, venezolano, no ha cedulado aun, profesión u oficio estudiante, de 10 años de edad y del mismo domicilio, por el lapso de Tres (03) meses, medida que será cumplida por funcionarios adscritos al Puesto Policial ubicado del Caserío Las Cruces Municipio Guanare, partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 122 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.-
El Secretario,


Abg. Marcelo Sulbarán.