REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 06 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº ______-14
1C-12360-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Linares León Juan José
DEFENSA: Abg. Ricardo Olivio Godoy
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 03-02-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano LINARES LEON JUAN JOSE, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión un oficio Obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-22.095.581, fecha de nacimiento 20-11-1992, residenciado en el Caserío Las Tinajitas, Calle Principal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo la 01:45 horas de la tarde, del día de hoy 03/02/2014, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LINARES LEÓN JUAN JOSÉ: Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-22,095.581, Fecha de Nacimiento 20/11/1992, residenciado en el Caserío Las Tinajitas, Calle Principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, en las que se remite Acta de Investigación Penal de fecha 03/02/2014, suscrita por el funcionario Detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LINARES LEÓN JUAN JOSÉ, llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, se procedió a practicar la detención del ciudadano, donde se le leyó sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del código orgánico procesal penal. ... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: GARCÍA MÉNDEZ YESSICA DEL ROSARIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Juan José Linares León, por cuanto el día de hoy en horas de la mañana me agredió físicamente en varias partes del cuerpo". Es todo”.

La Representación Fiscal, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano LINARES LEON JUAN JOSE, precalifica la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de García Méndez Yessica del Rosario, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de ley especial, que se imponga las medidas de seguridad y protección a la victima prevista en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, la de no molestar a la victima por medio de si y de terceras personas, y de conformidad con lo establecido en articulo 92.7 a fin de asistir a la Casa de la Mujer a recibir orientación, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante la fiscalía de manera mensual”. Es todo.

Seguidamente la juez impuso al imputado LINARES LEON JUAN JOSE, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “NO QUERER DECLARAR”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Abg. Ricardo Olivio Godoy, quien expuso: “Solicito se le imponga una medida establecida en el 92.7 de la ley especial, en cuanto a que reciba charlas en la Casa de la Mujer, solicito se le devuelvan los objeto personales de mi defendido, Es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 03-02-2014, rendida por la ciudadana García Méndez Yessica del Rosario, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 196, de fecha 03-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CASERÍO LAS TINAJITAS, BARRIO 12 DE FEBRERO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.

4.- Examen Medico Forense Nº 0252, de fecha 04-02-2014, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de JUAN JOSÉ LINARES LEÓN, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.581, quien no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

5.- Examen Medico Forense Nº 0256, de fecha 04-02-2014, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de YESSICA DEL ROSARIO GARCÍA MÉNDEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.017.485, quien manifiesta dolor en el cuero cabelludo, lesión epidérmico post-fricción en codo izquierdo de 2 cm de longitud.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica del Rosario García Méndez.

Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Juan José Linares León, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, a la residencia y a los lugares donde estas se encuentren, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, así como la obligación de asistir a la Casa de la Mujer, a los fines de recibir charlas de orientación, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano LINARES LEON JUAN JOSE, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2) Se precalifica la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de García Méndez Yessica del Rosario.

3) Se le impone al imputado LINARES LEON JUAN JOSE medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, a la residencia y a los lugares donde estas se encuentren, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, así como la obligación de asistir a la Casa de la Mujer, a los fines de recibir charlas de orientación, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar la boleta de libertad correspondiente con las restricciones antes indicadas y oficiar lo conducente.

4) Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Edwin Luna