REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

Nº ______-14
1C-7862-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Rodolfo Ramón Betancourt
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Adolkis Cabeza
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público:
Abg. Omly Soto

VICTIMA: Montilla Valladares Francys Yaneth, Torres Escalona Milalcy y el Estado Venezolano

DELITO: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma de Fuego

SECRETARIO: Abg. Edwin Luna

MOTIVO: Apertura a Juicio.

El Abogado José Miguel Jiménez González, Fiscal Segundo Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado hoy artículo 308, presento acusación penal en la investigación seguida contra RODOLFO RAMÓN BETANCOURT, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de Cincuenta y Cinco (55) años de edad, nacido en fecha 23/06/1958, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.305, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458, 218 y 272 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Montilla Valladares Francys Yaneth, Torres Escalona Milalcy y el Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de RODOLFO RAMÓN BENTANCOURT, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha Viernes 27 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, el Funcionario SUB-INSPECTOR EDDY GRATEROL, encontrándose en labores de servicios junto con los funcionarios Inspector MIGUEL OROPEZA, Sub-INSPECTOR SADIEL RAMIRES, YOVANNY OLIVAR, MIGUEL CORONADO, AGENTE ABRAHYAM transitando por todo el perímetro de esta Ciudad, específicamente por el sector centro carrera 06, a bordo de la Unidad P-DAZ, y vehículo particular, quienes fueron abordados por la ciudadanas FRANCYS YANETH MONTILLA VALLADARES, y MILALCY COROMOTO TORRES ESCALONA, antes identificadas, quienes les informaron a los funcionarios que estaban en su labores de servicios, que luego de haber salido de la entidad bancaria banco Mercantil de esta Ciudad, dos sujetos a bordo de una moto color rojo, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte , logró robarle su cartera contentiva de sus documentos personales, así como también la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en efectivo, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona, donde a escasos metros pudieron observar a dos sujetos con las características similares a las aportadas por la ciudadanas antes mencionada, quienes portaban un bolso tipo cartera y al notar lea presencia policial, tomaron una actitud muy nerviosa, por lo que luego de identificaron cm funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (C.I.C.P.C), le dieron la voz de alto, huyendo del sitio uno de ellos a quien no se logró su captura, exigiendo al ya obstaculizado su documentos personales y amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, éste quedó plenamente identificado como RODOLFO RAMÓN BENTANCOURT, venezolano, natural de esta Ciudad, de 44 años de edad, nacido el 23/06/68, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio Santa María, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.305, donde de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del COPP, se practica la Inspección de persona, en la que se le logró incautar, un bolso tipo cartera, fabricado en tela blue jean, con estampados en cuero de color amarillo, con documentos personales de la ciudadana plenamente identificada en primer término y la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en efectivo en veinte (20) billetes de denominaciones de cincuenta bolívares seriales A84243112, A65718170, A35403094, A55308752, B33385783, C52034916, C85991809, C05903513, D42532633, D14980321, E85738754, F47751462, F26705393, H21214939, H20595758, J87237777, J30100018, J60212253, K15348772, N30434323, así como un arma de fuego (Chopo), adaptado al calibre 38mm, con cacha de madera y dentro de la misma un (01) cartuchos, calibre 38mm, sin percutir, él cual llevaba oculto en la pretina del pantalón, un vehículo tipo moto, color rojo, marca Empire, serial de chasis 812K3AC15BM010751, serial del motor: KW162FMM636161, así mismo informaron al ciudadano que quedaba detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, que tipifica el delito de flagrancia, por lo que siendo las 11:30 horas de la mañana le fueron leído sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela y artículo 125 del COPP. Acto seguido se realiza llamada telefónica al área donde funciona un terminal de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de constatar y verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido, donde el funcionario policial fue atendido por detective MANUEL LINAREZ, quien le informó que los datos le corresponden según SAIME y que el mismo presenta los siguientes registros policiales 01.- G-511.399, de fecha 20/10/03, delito Robo Genérico Atraco ante la Sub- delegación Guanare y G-415.104 de fecha 20/04/03, por el delito Desvalijamiento de vehículo automotor, ante la Sub delegación Mérida Estado Mérida, asimismo, trasladaron a las ciudadanas antes mencionadas y al Investigado, las evidencias incautadas hasta esta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (C.I.C.P.C), a obnjeto de informar a la superioridad acerca de lo acontecido, quienes previo conocimiento de los mismos, se le dio inicio a la averiguación N° K-12-0254-00782, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), y Contra el Orden Público, de igual manera, se efectúo llamada telefónica a la Abogada SUSANA GARCIA PAYAN Fiscal Primera del Ministerio público, quien ordenó que se hiciera todo lo conducente al caso y lo colocaran a su disposición. Se adecúa y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 27/04/2012, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR EDDY GRATEROL, adscrito a la Brigada de Investigación de Delitos Contra la Propiedad de la Delación estatal Portuguesa (C.I.C.P.C), en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano BENTANCOURT RODOLFO RAMÓN y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO, levantada al ciudadano BENTANCOURT RODOLFO RAMÓN, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2012, levantada a la ciudadana MONTILLA VALLADARES FRANCYS YANETH, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2012, levantada a la ciudadana TORRES ESCALONA MILALCY COROMOTO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
QUINTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 27/04/2012, donde se deja constancia que el funcionario SUB- INSPECTOR GRATEROL EDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (C.I.C.P.C), de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN BOLSO TIPO CARTERA, BAFRICADO EN TELA BLUES JEANS, CON ESTAMPADOS DE CUERO AMARILLO. 02.- LA CANTIDAD DE MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), EN EFECTIVO EN BILLETES DE DENOMINACIONES DE VEINTE (209 BOLÍVARES. 03.- UN ARMA DE FUEGO (CHOPO) ADAPTADO AL CALIBRE 38MM, CACHA DE MADERA. 04.- UNA BALA CALIBRE 38MM, MARCA CAVIN. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación
SEXTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV-199 de fecha 27/04/2012, suscrita por el Funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UNA (01) VEHÍCULO CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO HORSE 150 CC, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, PLACAS: AC1Z99M, AÑO: 2.011, USO: PARTICULAR, CONCLUSIÓN: La Unidad del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL, la Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Cien mil Bolívares, dicha unidad fue verificado por el Sistema SIPOL y ni presenta SOLICITUD, alguna, no estando registrado ante el INTT. Cita del acta que hela al folio de la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, y es el vehículo que cargaba el ciudadano imputado al momento de su aprehensión, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
SÉPTIMO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-160-0737, practicado por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, al BENTANCOURT RODOLFO RAMÓN, en fecha 27-04-2012, el cual arroja lo siguiente: "AL MOMENTO DEL EXAMEN FÍSICO NO SE OBSERVA LESIONES NI SECUELAS DE HABER PADECIDO: ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: 0, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 0, ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: 0, CICATRICES: 0, CARÁCTER: 0 Cita del acta que riela al folio 19 de la causa.
Dicho elemento demuestra fehacientemente que el imputado al momento de su aprehensión no presentaba lesiones resientes ni secuelas de haberlas sufrido.
OCTAVO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254- 190 de fecha 27/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN CARLOS GUEDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, realizada a: 01.- Un bolso de uso femenino, conocido como cartera, confeccionado en flores naturales de material sintético de colores azul, amarillo y marrón, el mismo muestra en su parte externa la marca SY&CO, la mencionada pieza presenta desprendimiento en uno de sus cordones de sujeción. 02.- Una (01) bala, calibre 38 SPL, marca CAVIM esta se compone en un manto cilindrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, reborde, garganta y culote, con capsula de fulminante y proyectil de forma cilindro ojival de aspecto cobrizazo. 03.- Veinte (20) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, teñidos en colores verde y blanco, en sus adverso: presentan la figura alusiva del proser SIMÓN RODRÍGUEZ, en sus reversos, la imagen de un (ANIMAL) OSO FRONTINO y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y números CINCUENTA BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: A84243112, A65718170, A35403094, A55308752, B33385783, C52034916, C8599109, C05903513, D42532633, D14980321, E85738754, F47751442, F2670523, H2121493, H20595758, J87237777. J30160018, J56212253, K15348772, N30434323. Las mencionadas piezas se encuentran en regular estado de USO y CONSERVACIÓN. 04.- un (01) arma de fuego de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo revolver, Su cuerpo se compone por una pieza cilindrica huaca que funciona como cañón (ánima lisa), de color gris oxidado, con una longitud de 11,2 centímetros y un diámetro interno boca de 0,9 centímetros, también esta compuesto por otra pieza de metal oxidado, que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera, sujeta por medio de dos tornillos. Su sistema de percusión esta compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parte lateral izquierda de la caja de los mecanismos que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza descrita en el numeral 01, es usada comúnmente por las personas de sexo femenino, para transportar objetos en su interior así curso ocultar objetos en el interior del mismo de acuerdo a la capacidad y resistencia del pieza, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les destine. 02.- La bala descrita es utilizada para aprovisionar armas de fuego les cuales al ser percutidas por las mismas, salen proyectadas, de igual manera pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos en forma rasante o perforante. Incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de La región anatómica comprometida y la violencia empleada. 03.- El dinero antes descrito, es utilizado para transacciones de tipo comercial, en compras, pagos y ventas de artículos y bienes quedando a criterio del Usuario cualquier otro uso que se le rea realice. 04.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden en lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los Impactos rasante y/o perforantes producido por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la ración anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso.

Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, siendo lo que cargaba el ciudadano imputado al momento de su aprehensión, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTO:

Uno. PRIMERO: LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, como Perito Experto oficial de la Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-254-EV-199, de fecha 27/04/2012, realizada a: "01.- UNA (01) VEHÍCULO CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO HORSE 150 CC, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, PLACAS: AC1Z99M, AÑO: 2.011, USO: PARTICULAR, CONCLUSIÓN: La Unidad del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL, la Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Cien mil Bolívares, dicha unidad fue verificado por el Sistema SIPOL y ni presenta SOLICITUD, alguna, no estando registrado ante el INTT. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo incautado en el procedimiento realizado.

Dos. SEGUNDO: Funcionario Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, como Perito Experto oficial de la Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-254-190, de fecha 27/04/2012, realizada a: "01.- UN (01) BOLSO DE USO FEMENINO, CONOCIDO COMO CARTERA, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AZUL, AMARILLO Y MARRÓN, EL MISMO MUESTRA EN SYU PARTE EXTERNA LA MARCA SY&CO, LA MENCIONADA PIEZA PRESENTA DESPRENDIMIENTO EN UNO DE SUS CORDONES DE SUJECIÓN. 02.- UNA (01) BALA, CALIBRE 38SPL, MARCA: CAVIM, ESTA SE COMPONE EN UN MANTO CILINDRICO ELABORADO EN METAL DE ASPECTO COBRIZADO, REBORDE, GARGANTA Y CULOTE, CON CAPSULA DE FULMINANTE Y PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL DE ASPECTO COBRIZO.- 03.- VEINTE (20) BILETES, CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, TENIDOS EN COLORES VERDE, MARRÓN Y BLANCO EN SUS ANVERSOS PRESENTAN LA FIGURA ALUSIVA DEL PROCER FRONTINO Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS CINCUENTA BOLÍVARES, ASÍ MISMO EN LETRAS BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES EN LAS PARTES SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDOS: A84243112, A65718170, A35403094, A55308752, B33385783, C52034916, C85991809, C05903513, D42532633, D14980321, E85738754, F47751462, F26705393, H21214939, H20595758, J87237777, J30100018, J60212253, K15348772. 04- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, DE FÁCIL OCULTAMIENTO, PORTÁTIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. SU CUERPO SE COMPONE POR UNA PIEZA CILINDRICA HUECA QUE FUNCIONA COMO CAÑÓN (ÁNIMA LISA), DE COLOR GRIS OXIDADO, CON UNA LONGITUD DE 11,2 CENTÍMETROS Y UN DIÁMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 0,9 CENTÍMETROS, TAMBIÉN ESTA COMPUESTO POR OTRA PIEZA DE METAL OXIDADO, QUE FUNCIONA COMO CAJA DE LOS MÉCANIMSO. PRESENTA SU EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS (02) TAPAS LABRADAS EN MADERAS, SUJETA POR MEDIO DE DOS TORNILLOS, SU SISTEMA DE PERCUSIÓN ESTA COMPUESTO POR UN RESORTE QUE FUNCIONA COMO MUELLE, DISPARADOR, MARTILLO Y AGUJA PERCUTORA INTERNA, SU CARGA Y DESCARGA SE EFECTÚA MEDIANTE EL DESPLAZAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA DE METAL QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS QUE AL SER PRESIONADA LIBRA EL SISTEMA ABISAGRADO PONIENDO AL DESCUBIERTO SU RECAMARA. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrad, se establece lo siguientes: 01.- La pieza descrita en el número 01, es usada comúnmente por las personas de sexo femenino, para trasportar objetos en su interior así como ocultar objetos en el interior del mismo de acuerdo a la capacidad y resistencia de la pieza, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les destine.- 02.- La base descrita es utilizada para aprovisionar armas de fuego las cuales al ser percutidas por las mismas , salen proyectadas, de igual manera pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso las muerte, por efecto de sus impactos producidos en forma rasante o perforante, incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. 03.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras, pagos y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le realice. 04.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes productos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo incautado en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: MONTILLA VALLADARES FRANCYS YANETH, venezolana natural de esta Ciudad, de Veintinueve (29) años, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciada en el caserío Barrancones, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.591, A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

SEGUNDO: TORRES ESCALONA MILALCY COROMOTO, venezolana natural de esta Ciudad, de Veintinueve (29) años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciada en la Urbanización Villa Guanare, calle 03, casa N° 06, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.172.109. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR EDDY GRATEROL, INSPECTOR MIGUEL OROPEZA, SUB-INSPECTORES SADIEL RAMIRES, YOVANNY OLIVAR, MIGUEL CORONADO, y Agente ABRHAM PÉREZ, adscritos a la Brigada de Investigación de Delitos Contra la Propiedad de la Delación estatal Portuguesa (C.I.C.P.C), A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.



OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
•La incorporación para su lectura de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA P-12-376, de fecha 27/04/2012, donde se deja constancia que el funcionario SUB- INSPECTOR GRATEROL EDDY, adscrito a la Brigada de Investigación de Delitos Contra la Propiedad de la Delación estatal Portuguesa (C.I.C.P.C). de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN BOLSO TIPO CARTERA, BAFRICADO EN TELA BLUES JEANS, CON ESTAMPADOS DE CUERO AMARILLO. 02.- LA CANTIDAD DE MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), EN EFECTIVO EN BILLETES DE DENOMINACIONES DE VEINTE (209 BOLÍVARES. 03.- UN ARMA DE FUEGO (CHOPO) ADAPTADO AL CALIBRE 38MM, CACHA DE MADERA. 04.- UNA BALA CALIBRE 38MM, MARCA CAVIN. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano imputado por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458, 218 y 272 del Código Penal, en perjuicio de Montilla Valladares Francys Yaneth, Torres Escalona Milalcy y el Estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se aperture a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Rodolfo Ramón Betancourt, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Estando en la oportunidad para analizar los requisitos legales de la acusación presentada por la represtación fiscal, esta defensa solicita se desestime la precalificación de detentación de cartucho para arma de fuego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para el desarme y control de armas y municiones ya que no tipifica este delito, tomando en consideración el principio de favorabilidad establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, solicito el cambio de calificación del delito de Robo Agravado a Robo en modalidad de arrebatón, tomando en consideración lo manifestado por las victimas en las actas de investigación, en virtud de tal circunstancia solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ejusdem y mi defendido se comprometa a comparecer a los actos del proceso”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Betancourt Rodolfo Ramón, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 272 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Montilla Valladares Francys Yaneth, Torres Escalona Milalcy, y el Estado Venezolano, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la desestimación de los tipos penales.

3) Admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por el representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación, consistentes en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, los expertos que practicaron las diversas experticias y testigos, de conformidad con los artículos 181, 182, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "No admito los hechos".

Se Ordena la apertura a juicio contra RODOLFO RAMÓN BETANCOURT, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de Cincuenta y Cinco (55) años de edad, nacido en fecha 23/06/1958, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.305, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458, 218 y 272 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Montilla Valladares Francys Yaneth, Torres Escalona Milalcy, y el Estado Venezolano.

Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha) por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, manteniéndose el lugar de reclusión actual, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el tribunal de Juicio.

Se instruyó al secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,

Abg. Edwin Luna