REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 06 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº:____-14

1C-12368-14

JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO Noguera Méndez Yeixon Enrique

DEFENSA Abg. José Ángel Añez y Douglas Paz

SOLICITANTE Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITO Homicidio Intencional Calificado con Alevosía
SECRETARIO Abg. Edwin Luna

Celebrada como ha sido la audiencia oral con motivo del procedimiento presentado por el Representante del Ministerio Público Abogado Etny Canelón, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual formula como petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Noguera Méndez Yeixon Enrique. Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-09-85, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle Principal, casa S/Nº, al lado de la Universidad ETA Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.258.237, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Mora Ariza José Ramiro, y por cuanto este Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-01-2014, libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Mora Ariza José Ramiro, esta Instancia a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De los hechos que fundamentó la orden de aprehensión en contra de NOGUERA MÉNDEZ YEIXON ENRIQUE, es el siguiente: "...En fecha 15-04-12, la ciudadana Ibarra Brizuela Maryori Nayivi, se dirigía a su casa, ubicada en el edificio los Llanos, calle 01 con carrera 08, Barrio el Estadio, Guanarito estado Portuguesa con su concubino José Ramiro Mora Ariza, en una moto, en el momento que se encontraban llegando, observan que esta parado en la acera de su casa el ciudadano Yeixon Enrique Noguera Méndez ex-concubino de la ciudadana Ibarra Maryori, quien andaba con otra persona, que conducía un vehículo clase, moto, luego de que se estacionaron en las afueras del edifico y se bajaron de la moto, el ciudadano Yeixon estaba molesto y comenzó a agredir verbalmente a la ciudadana arriba mencionada delante de José Ramiro, posteriormente Yeixon, empezó a discutir con José Ramiro, y sacó un ama de fuego y le disparó un tiro a José Ramiro en la región abdominal, luego se monta en la moto que manejaba su acompañante y se fueron, minutos después llegó al lugar una patrulla de la policía trasladándolo para el Hospital de Guanarito una vez allí lo remiten en una ambulancia al hospital de Guanare, a donde llegó sin signos vitales, falleciendo a las 3:30 de la madrugada".

Por todos estos razonamientos antes expuestos y por cuanto esta representación Fiscal observa que efectivamente se logra determinar que el ciudadano Noguera Méndez Yeixon Enrique, es el autor del delito Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, tal como se evidencia en las actas procesales.

Acto seguido la Juez informo a las partes presente los motivos de la presente audiencia, y le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien manifestó: “Ratifico en este acto la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico y el auto acordado por este tribunal de fecha 18-01-2014, consigno actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión constante de 44 folios útiles, a fin de que sean agregadas y surtan sus efectos legales correspondientes, Solcito se decline la competencia al tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal”. Es todo.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano NOGUERA MÉNDEZ YEIXON ENRIQUE, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Noguera Méndez Yeixon Enrique: “Si querer Declarar”, manifestando: “Yo me he presentado el día de las audiencias, en fiscalía, al CICPC, a todas las audiencias, no he faltado a ninguna”. Es todo. Las partes no formularon preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Se observa que la orden de aprehensión que fue solicita en fecha 17-01-2014 y acordada el 18-01-2014, tramitada en contra de mi defendido, resulta por el mismo hecho por el cual se encuentra procesado por ante el Tribunal de Control Nº 3, en la causa 3C-9371-13, informando a este tribunal que el estado procesal de dicha causa se encuentra en fase intermedia, llevándose a cabo la fijación en seis oportunidades de la audiencia preliminar, de las cuales dos ha sido diferidas por inasistencia de la fiscalía que hoy ratifica la orden de aprehensión siendo esta ultima el 04-02-2014, a su vez a sido por incomparecencia de la victima, considerando que mi defendido, ha cumplido a cabalidad las presentaciones asumiendo el compromiso de someterse a la prosecución penal, tanto es así que para el mes de abril del 2012 se consigno ante este tribunal una solicitud que corresponda a Control 1 donde solicitaba anticipadamente la improcedencia de cualquier medida cautelar, igualmente voy a consignar escrito de presentación voluntaria que realizo mi defendido por ante la fiscalía superior, así mismo dos escrito de presentaron voluntaria ante la fiscalía tercera del ministerio publico que dan cuenta de esta conducta de mi representado, es importante hacer de conocimiento al tribunal que mi defendido a parte de esta presentación acudió al llamado en dos oportunidades a la fiscalía del ministerio publico en un primer momento para la designación de la defensa y posteriormente para la imputación formal la cual fue realizada, voy a consignar todas la boletas de citación realizada por el tribunal de control Nº 3 cinco boletas, por ante ese tribunal cursa causa penal en perjuicio de Mora Ariza José Ramiro, consigno en original las 5 boletas y escritos que mencione, observada las actuaciones que la solicitud que ratifica el ministerio publico, constituye una violación al principio de única persecución establecido en el articulo 20 del COPP, nadie podrá ser perseguida mas de una vez por el mismo hecho, y violación del debido proceso articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a todo evento solicito si no se le otorgue la libertad, solicito se le imponga una medida cautelar innominada como es la presentación ante el Tribunal de Control Nº 3, solicito las copias simples del acta y del auto motivado”. Es todo.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por el Abogada Etny Canelón, solicitó el 18 de Enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Noguera Méndez Yeixon Enrique, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, en perjuicio de Mora Ariza José Ramiro, así como los elementos de convicción son suficientes para estimar que Noguera Méndez Yeixon Enrique, es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la presente audiencia consistentes en:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 14 de abril del 2012 el suscrito Jefe de guardia del día de hoy de este Despacho certifica que en las Novedades Diarias llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día Sábado 14-04-2012, hasta las 07:30 horas de la mañana Domingo 15-O420I2, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: 38.-05:30 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN K-12-0254-00700 / DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIOS / CONOCE SUS INSPECTOR LUIS TORRES: Se recibe la misma de parte del CENTRALISTA DE GUARDIA DEL Hospital Dr. Miguel ORAA, de esta ciudad, Oficial (P.EP.) Javier Pérez, informando que en dicho nosocomio ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando una herida similar a la producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la población de Guanarito Estado Portuguesa, desconociendo más detalles al respecto por lo que requieren comisión de este despacho.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de abril del 2012, suscrita por el funcionario sub. Inspector Luís TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias practicadas.
3.- INSPECCIÓN DE CADÁVER N° 00632 de fecha 15-04-2012, suscrita por los funcionarios comisionados: SUB INSPECTOR ELIO RAMÍREZ, LUIS TORRES Y HANNY GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegaron Guanare en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL MIGUEL ORAA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar Inspección y Revisión de Cadáver de conformidad con lo establecido en el Artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 00631, de fecha 15-04-2012, suscrita por los funcionarios comisionados: SUB INSPECTOR ELIO RAMÍREZ. LUIS TORRES Y HANNY GAMEZ. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO EL ESTADIO CALLE 2. ENTRE CARRERAS 7 Y 8 ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "FABRICA DE ROPA DEPORTIVA SHEROS" DEL MUNICIPIO GUANARITO. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 15-04-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Sub.-Delegación Guanare por la ciudadana: IBARRA BRIZUELA MARYORI NAYIVI, quien expone: "Resulta que yo andaba divirtiéndome con mi concubino José Ramiro Mora Ariza, en el momento que vamos llegando a el edificio donde yo vivo en la moto de José Ramiro, observo que esta parado en la acera mi ex-concubino Yeison Enrique Noguera Méndez, quien andaba con otra persona que cargaba una moto, pero a esa persona yo no la conozco, luego que nos estacionamos en frene del edifico y nos bajamos de la moto de José Ramiro, Yeison me pregunta por las llaves de la casa donde el vive, que mis hijas que tengo con Yeison se las habían traído para mi habitación en el edifico, estaba molesto porque yo no se las había llevado y yo le dije que no se las había entregado porque no lo había vista, entonces Yeison comenzó a insultarme delante de José Ramiro, yo subí a mi habitación a buscar las llaves para dárselas a Yeison y se fueron pero ellos dos quedaron abajo discutiendo, cuando yo bajé con las llaves y se las doy a Yeison, este siguió discutiendo con José Ramiro, yo le dije a ellos que se quedaran quieto, que dejaran la broma, me llevé a José Ramiro para la acera del frente, entonces Yeison se nos pegó atrás y sacó un ama de fuego y le disparó un tiro a José Ramiro y se lo pegó por la barriga, entonces José Ramiro dice a gritar que estaba herido y Yeison se monta en la moto que manejaba el otro tipo que andaba con él y se fueron, yo pedí auxilio y un muchacho que iba pasando por ahí llamó a la Policía y luego llegó una patrulla de la policía y lo llevaron para el Hospital de Guanarito y después lo trasladaron en una ambulancia para el hospital de Guanare, pero llegó sin signos vitales, falleciendo a las 3:30 de la madrugada". Es todo".
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare por el ciudadano: MORA RICARDO, quien expone: "Yo me encontraba en mi residencia cuando avisaron que a mi hijo de nombre José Ramiro Mora Ariza, le habían disparado y lo habían traslado al hospital de Guanare porque estaba muy mal, en horas de la tarde llegaron funcionarios del CICPC a mi casa y me informaron que ni hijo había fallecido. Es todo".
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0254-EV-174 de fecha 16-04-12 suscrito por el funcionario experto agente LICDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: UNA MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CÓNDOR, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AC8J25V, AÑO 2011, USO PARTICULAR. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ocho Mil Bolívares Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT.
8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 110-2012, de fecha 15 de abril del 2012, suscrita por el Dr. Rafael Bruzual medico Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicado al ciudadano MORA ARIZA JOSÉ RAMIRO, quien certifica que la causa de muerte fue a consecuencia de: Shock Hipovolemico. Lesión de Arteria Ilíaca izquierda herida por arma de fuego mesograstica izquierda. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 23 años de edad, con herida con arma de fuego en región Abdominal mesograstica izquierda. Lesión de asas intestinales y arteria Iliaca izquierda. Hematoma gigante. Shock Hipovolemico.
9.- Acta de Defunción, de fecha 26-04-12, suscrito por la Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente Autorizada por la Resolución N° 173 año 210 de fecha 31-08-2010, por T.S.U. ADRIANA MORALES, donde deja constancia que en los LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIONES llevados por ante ese Despacho durante el año Dos Mil DOCE, en el Folio 126 ACTA N° 376 Tomo 2, se asentó "QUE EL DÍA QUINCE DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE, falleció en Guanarito Estado Portuguesa, el ciudadano: MORA ARIZA JOSÉ RAMIRO; según certificación medica firmada por el Dr. RAFAEL BRUZUAL VILLEGAS, falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico. Lesión de Arteria Ilíaca izquierda herida por arma de fuego mesograstica izquierda.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-0442, tendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: MORA ARIZA ANTONIO JOÑAS, quien expone: "Vengo a declarar en relación a la muerte de mí hermano MORA ARIZA JOSÉ RAMIRO, ya que ese otro día que mataron a mi hermano yo hable con MARYURI IBARRA que es la muchacha que andaba con mi hermano cuando lo mataron, entonces le pregunté por la otra persona que andada en la moto con Yeison, me dijo que no lo conocía pero que era un muchacho negrito que andaba temprano con Yeison, entonces yo me fui y averigüé bien porque yo había visto temprano a Yeison con un muchacho que se llama Daniel Eduardo, inmediatamente lo busqué en Internet por el Facebook para ver si aparecía, y lo reconocí porque salió la foto de él y me di cuenta que su nombre es DANIEL EDUARDO PÉREZ CASTILLO, entonces imprimí una foto donde él sale y se la mostré a MARYURI IBARRA, ella me dijo que si era el muchacho que andaba manejando la moto con Yeixon, el día que mataron a mi hermano. Es todo.
11.- Registro de Cadena de Custodia, practicada por el funcionario Dr. Rafael Bruzual, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde se colectan las siguientes evidencias físicas: Un proyectil de plomo conservado, extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de MORA ARIZA JOSÉ RAMIRO, según Autopsia numero 110-2012.
12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por la ciudadana: IBARRA BRIZUELA MARYORI NAYIVI, quien expone: "Bueno resulta que a los pocos días que mataron a mi concubino MORA ARIZA RAMIRO, fue para mi casa un hermano de él que se llama ANTONIO MORA y me preguntó por el otro muchacho que andaba en la moto acompañando a Yeison cuando mataron a José Ramiro, entonces le dije que no lo conocía, pero que lo había visto temprano con Yeison en una moto, luego Antonio me preguntó que como era el muchacho y yo le dije que uno morenito bajito, entonces me dijo que él también había visto a el muchacho con Yeison el mismo día que mataron a su hermano; ese otro día volvió Antonio para mi casa y me mostró una página con dos fotografías, y me di cuenta que si era el mismo muchacho que manejaba la moto cuando Yeison le disparó a mi concubino José Ramito MORA ARIZA. Es todo".
13.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, mediante Autorización de fecha 04-05-2012, por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, practicada en un inmueble ubicado en: Barrio las Flores, carrera 03 entre calles 01 y 02 casa S/N con sus externas frisadas sin pintar sin cerca de protección frontal, arito Estado Portuguesa, lugar donde reside el Ciudadano DANIEL ARDO PÉREZ CASTILLO.
14-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: MORENO OCHOA EDWIN DANIEL, quien expone: "Me encontraba en mi casa cuando llegó una comisión del CICPC, solicitándome la autorización para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en la casa de un vecino, por lo que accedí a prestarle la colaboración a los funcionarios. Es todo".
15.- ACTA DE INSPECCIÓN Nü 754, de fecha 08-05-2012, suscrita por funcionarios comisionados: SUB INSPECTOR. LUIS TORRES Y AGENTE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare en: EN UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente, el lugar es un estacionamiento que cuenta con iluminación natural de regular intensidad, donde se localiza aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO EMPIRE, ALFANUMERICAS NO PORTA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR.
16.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas sub-delegación Guanare, mediante Autorización de fecha 04-05-2012, por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, practicada en un inmueble ubicado en: Urbanización las Inavis, vereda 01, casa sin, pintada de color rosado y morado y de rejillas metálicas pintadas de color blanco, parroquia Guanaríto de municipio Guanarito estado Portuguesa, lugar donde reside el Ciudadano NOGUERA MÉNDEZ YEIXON ENRIQUE.
17.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, mediante Autorización de fecha 04-05-2012, por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, practicada en un inmueble ubicado en: Bar el Ultimo Tango o la Orchila, ubicado en la última calle del barrio el Río con sus paredes frisadas y pintadas en color azul y blanco, Guanarito estado Portuguesa, lugar donde reside el Ciudadano NOGUERA MÉNDEZ YEIXON ENRIQUE.
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNCIO N° 9700-0254-EV-209 de fecha 08-05-12, suscrito por el funcionario experto agente LICDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: UNA MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, USO PARTICULAR. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular-estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Nueve Mil Bolívares Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: PÉREZ CASTILLO DANIEL EDUARDO, quien expone: "Resulta ser que yo el día sábado 14-04-2012, me encontraba en el salón de pool, en la casa del Pueblo de Guanarito, jugando con otras personas, entonces como a las 12:37, horas de la mañana del día Domingo, recibo un mensaje de texto al teléfono numero 0426-1078843, de parte de Yeixon Noguera, donde me decía, "Vieja ven a buscarme para ver si recupero la llave", en eso termino la partida de pool que estaba jugando y me fui hasta el Bar el ultimo tango o conocido como la Orchila, a buscar a Yeixon porque era su lugar de trabajo, cuando llegué se montó en mi moto y nos dirigimos para el centro comercial Los Andes, al llegar allá no había nadie, Yeixon me dice que fuéramos a comer, pero cuando estamos arrancando la moto, llegó la ex mujer de Yeixon con un chamo en una moto, Yeixon le dijo que le buscara la llave y ella se fue hacia la habitación a buscarla y al momento la mujer viene bajando de la habitación, Yeixon y el chamo que andaba con la mujer empiezan a discutir, la mujer le entrega la llave, Yeixon se monta en mi moto y cuando nos vamos a arrancar el chamo que andaba con la mujer se nos fue encima y me dice chamo no te vayas que el problema no es contigo y me apagó la moto, pero le respondí que tranquilo yo me voy a ir y volví a prender la moto, cuando estoy arrancando, siento una denotación detrás de mi espalda, volteo a ver y observo a Yeixon con un arma de fuego en la mano, en eso me dice vamos pero con el arma en la mano, yo como me puse nervioso, pare la moto y el se monto, me dijo que lo llevara para su casa de el barrio Simón Bolívar, yo me fui para la casa, en el camino me encontré una comisión policial, y le dije que había un herido cerca del Centro los Andes. Es todo".

20.- Registro de Cadena de Custodia, practicada por el funcionario CESAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde se colectan las siguientes evidencias físicas: Un teléfono celular marca SENDTEL, modelo EV530, color negro, serial IMEI 354425042825779 con su respectiva tarjeta SIM color blanco marca Movilnet numero 895860001061385262, y batería marca sendtel, color negro con el numero 0426-1078843.

21.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° LFQB-9700-057-158 de fecha 14-05-12 suscrito por el funcionario experto AGENTE III GARCÍA P. CARLOS W, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: Sustancia de color pardo rojizo, colectado por el método de maceración, mediante un segmento de gasa, en el sitio de suceso, rotulada con la letra "A" (S.I.M). Sustancia hematica, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa, de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MORA ARIZA JOSÉ RAMIRO. CONCLUSIÓN: Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, colectadas al cadáver y en el sitio de suceso, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo "O". Es todo.

22.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0257-LFQB-147 de fecha 14-05-12 suscrito por el funcionario experto AGENTE III GARCÍA P. CARLOS W, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: Un (01) proyectil metálico, raso de plomo, de 18 milímetros de longitud y 9 milímetros de diámetro, que en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para armas fuego, el mismo exhibe en su cuerpo deformaciones y perdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrieron al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular así como también varias huellas de campo y estrías, copiadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que los disparó y tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MORA ARIZA JOSÉ RAMIRO, según protocolo de autopsia N° 110-2012 (SIM). CONCLUSIONES: Que en la pieza en referencia (proyectil) Se determino la presencia de naturaleza hematica, de la Especie Humana, NO siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo de las muestras. La pieza ante mencionada, en su estado y uso original, formaba parte de balas para armas de fuego, el mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes, producidos por el mismo, dependiendo de la región anatómica comprometida.

23.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNCIO y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS, RECIBIDOS y GUARDADOS N° 9700-254-222 de fecha 16-05-12 suscrito por el funcionario experto agente ALBORNOZ A. DA VE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicadas a: Un (01) teléfono móvil celular, marca Sendtel. modelo EV3SO, elaborado en sintético de color negro, serial MU 354425042825779, signado con el numero 0426- con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca Sendtel, color negro, hecho en China, presentando un quiebre en su pantalla, dicho teléfono se encuentra en buen de uso. CONCLUSIÓN: La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de contenido, se logró extraer la información de mensajes de textos grabados en el equipo descrito en las líneas precedentes.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Mora Ariza José Ramiro, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Mora Ariza José Ramiro, que tiene una pena establecida de prisión de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia o lo obstaculice realizando actividades destinadas a dificultar la actividad del proceso, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Noguera Méndez Yeixon Enrique, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción para su defendido o la imposición de una medida cautelar innominada consistente en la presentación por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se declara improcedente la solicitud de la defensa en relación a que la orden de aprehensión librada en contra de su defendido constituye una violación al principio de única persecución establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado que nadie podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, y la violación del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Ministerio Publico como titular de la acción penal considero procedente que el juzgamiento del imputado Noguera Méndez Yeixon Enrique, siguiera su curso bajo la imposición de una medida judicial privativa de libertad dada la magnitud del ilícito penal atribuido, razón por la cual solicito orden de aprehensión en su contra. ASÍ SE DECLARA.

Se declara con lugar la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, relacionada con la declinatoria de competencia al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal por cursar causa penal en contra del mencionado imputado signada bajo el Nº 3C-9371-13, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Se ratifica la Orden de aprehensión emanada de este Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Noguera Méndez Yeixon Enrique. Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-09-85, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle Principal, casa S/Nº, al lado de la Universidad ETA Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.258.237, a quien el Ministerio Público quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito precalificado como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Mora Ariza José Ramiro, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, se ordena librar boleta de encarcelación..

2) Se declara con lugar la declinatoria de competencia solicitada por el Ministerio Publico al Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, por cursar causa penal en contra del mencionado imputado signada bajo el Nº 3C-9371-13, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Edwin Luna


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Strio.