REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº ______-14
1C-12370-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADOS: León Beaumont Guillermo Alexander y Palmera Liendo Lucelys Nazareth

DEFENSA: Abg. Jean Carlos Antequera y Juan Carlos Salazar

ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.

SECRETARIO: Abg. Patricia Di Pietro

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos León Beaumont Guillermo Alexander, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-05-1987, de 26 años de edad, soltero y residenciado Pueblo Santa Cruz de Aragua, Sector Centro, casa N° 40-18, cerca de la Plaza Bolívar de Maracay estado Aragua, teléfono 0412-4778928, titular de la cedula de identidad N° 20.242.316 y Palmera Liendo Lucelys Nazareth, venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 23-12-1993, de 20 años de edad, soltera, residenciada Pueblo Santa Cruz de Aragua, Sector Centro, casa N° 71-06, cerca de la Plaza Bolívar de Maracay estado Aragua, teléfono 0414-4733640 y titular de la cédula de identidad N° V-22.285.730, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta Policial N° GNB-177-14, de fecha 03-02-2014, exponiendo: “El día lunes 03 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándome de servicios en el Punto de Control Fijo de referida Unidad en compañía de los efectivos Militares: SM/2DA SÁNCHEZ SILVA HARLIEP, SM/3RABETANCUORT PARRA ÁNGEL Y S/1RO GONZÁLEZ LUGO CARLOS, logramos avistar un vehículo que transitaba en sentido Guanare-Barinas, indicándole que se estacionara al lado derecho de la calzada, a quien se le solicitó la documentación legal del vehículo e identificación de los ocupantes, siendo identificados como: LEÓN BEAUMONT GUILLERMO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.242.316 (Conductor) y PALMERA LIENDO JUCELYS NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.730 (acompañante), exponiendo el conductor que los documentos del vehículo no los portaba, motivado pertenece a su padrastro quien reside en Guanare Estado Portuguesa y se le presó de emergencia para visitar a un familiar de su compañero en la ciudad de Barinas Estado Barinas, visto lo expresado por el conductor y siendo observado un orificio al lado izquierdo de la cerradura de la puerta del conductor, el SM/2DA SÁNCHEZ SILVA HARLIEP, solicita a dichos ciudadanos que bajen del vehículo para efectuarle una revisión interna a la unidad, detectando que las cerraduras del encendido del vehículo se encuentra violentada y encontrando una autorización para trasladarse en el vehículo emitida por el Director de la Empresa y Productos y Servicios Emproser C.A. emitida a los ciudadanos Morín Pérez Víctor y Carlos Heny Comegna, Titular de la cédula de identidad N° 14.351.586 y 14.486.885, según única documentación que se encontró en dicho vehículo se observó que no guarda ningún tipo de relación con los expuesto por los ocupantes y motivado a los estados de la cerradura en mención, se procedió a efectuar comunicación Vía Telefónica con el Distinguido (TT) WILLIAN HERNÁNDEZ, Titular de la cédula de Identidad V-18.295.532, funcionario y adscrito al Sistema Integral de Policía del Estado Portuguesa (Sipol), quién informó que el vehículo identificado con las matrículas: PLACAS: MEF-25N y con las siguientes características MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, TIPO: SPOR WAGON, COLOR: PLATA, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ102G09505197, se encuentra solicitado por la Dirección de Investigaciones contra el Hurto de Vehículo. Dependencia del C.I.C.P.C. Caracas Distrito Capital, SEGÚN CASO N° K-1-0231-00367, DE FECHA 01/02/2014, TIPO DE DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; RAZÓN: VEHÍCULO HURTADO; ESTADO: VEHÍCULO SOLICITADO. Inmediatamente procedimos a identificar a su conductor, quien resultó ser y llamarse como queda escrito LEÓN BEAUMONT GUILLERMO ALEXANDER, Titular de la cédula de Identidad N° V- 20.242.316, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 26/05/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Santa Cruz de Aragua, sector el centro, casa N° 40-18, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-4778928 y su acompañante la ciudadana PALMERA LIENDO LUCELYS NAZARETH, Titular de la cédula de identidad N° V-22.285.730, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 23/12/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Santa Cruz de Aragua, Sector La Cruz, casa N° 71-06, Maracay estado Aragua. Seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien se informó sobre la detención de los ciudadanos y la retención del vehículo, la misma giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias referentes al caso. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

La Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos León Beaumont Guillermo Alexander y Palmera Liendo Lucelys Nazareth, y las circunstancias de su aprehensión, precalificándo el hecho como el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecidos en el artículo 354 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario que se continúe por el procedimiento ordinario, se le imponga una Medida de las Cautelar establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez al mes por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados León Beaumont Guillermo Alexander y Palmera Liendo Lucelys Nazareth, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, quienes manifestaron en forma separada y libremente «No queremos declarar»

Acto seguido la Juez de Control N° 1, informó a los imputados las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los imputados León Beaumont Guillermo Alexander y Palmera Liendo Lucelys Nazareth, quienes de forma separada, libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO ADMITO LOS HECHOS”, Es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Jean Carlos Antequera, quien expuso: “Esta defensa se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación por ante la fiscalía del Ministerio Público y que se continúe por el procedimiento ordinario, nos oponemos a la suspensión condicional del proceso por cuanto existen diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, Es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial N° GNB - 177-14, de fecha 03-02-2014, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMERD, SM/2DA SÁNCHEZ SILVA HARLIEP, SM/3RABETANCUORT PARRA ÁNGEL Y S/1RO GONZÁLEZ LUGO CARLOS, adscritos a la U.E..V. Boconoito del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 03-02-2014, suscrita por el funcionario militar SM2DA MUJICA GIL DONNY, adscrito la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehiculo con las siguientes características: MARCA DAIHA TSU, MODELO TERIOS, CLASE CAMIONETA, TIPO ESPORT-WAGON, SERIAL CARROCERÍA: 8XAJ102G09505197, COLOR GRIS, S/MOTOR: 4CIL, AÑO 2006, PLACAS: MEF-25N. Así como el Registro de Impronta del serial de la carrocería y del serial del compacto.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Rubén Garces, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien entre otras cosas deja constancia que encontrándose en sus labores de Guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional de Venezuela (GNB) al mando del Sargento Mayor de Tercera BETANCOURT PARRA RANGEL, trayendo oficio N° 0094 de fecha 03/02/2014, emanado de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitiendo actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos León Beaumont Guillermo Alexander y Palmera Liendo Lucelys Nazareth.

4.- Resumen Medico, de fecha 04-02-2014, emanado del C.D.I. SIMÓN BOLÍVAR DE SAN GENARO DE BOCONOITO, practicada a la persona de PALMERA LIENDO JUCELYS NAZARETH, de 20 años, titular de la cedula de identidad Nº 22.285.730, de quien se observó BUEN ESTADO DE SALUD.

5.- Resumen Medico, de fecha 04-02-2014, emanado del C.D.I. SIMÓN BOLÍVAR DE SAN GENARO DE BOCONOITO, practicada a la persona de GUILLERMO ALEXANDER LEÓN BEAUMONT, de 25 años, titular de la cedula de identidad Nº 20.242.316, de quien se observó BUEN ESTADO DE SALUD.
6.-Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 04-02-2014, suscrita por el Detective EDINSON GARMENDIA, adscrito lal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: Un (1) teléfono móvil celular, marca ZTE, modelo R260, elaborado en material sintético, de color blanco y azul serial IMEI 357210042979157, con su respectiva Batería de la misma marca signada con el numero: 0424-4406411.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos León Beaumont Guillermo Alexander y Palmera Liendo Lucelys Nazareth, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos conduciendo el vehículo automotor solicitado por los organismos competentes, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, declarando con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico de que se decrete la aprehensión de los imputados León Beaumont Guillermo Alexander y Palmera Liendo Lucelys Nazareth, en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, para los imputados León Beaumont Guillermo Alexander y Palmera Liendo Lucelys Nazareth, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la víctima El Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados León Beaumont Guillermo Alexander y Palmera Liendo Lucelys Nazareth, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados León Beaumont Guillermo Alexander y Palmera Liendo Lucelys Nazareth, por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se cuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

4) Se impone a los imputados León Beaumont Guillermo Alexander y Palmera Liendo Lucelys Nazareth, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (1) vez al mes por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro