REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º
Nº -14
Causa 1C-12.393-14
Juez de Control Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretario: Abg. Edwin Luna
Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López
Imputada: María Andreína rangel González
Defensa: Abg. Marisol Perdomo
Víctima: Se omite por razones de ley
Delito: Trato Cruel
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de la imputada MARIA ANDREINA RANGEL GONZALEZ, venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1983, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residente en la urbanización José Antonio Páez, calle 02, casa Nº 14, de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.647.105, por la presunta comisión del delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio de la niña Se omite por razones de ley, bajo los siguientes términos:
Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a la ciudadana MARIA ANDREINA RANGEL GONZALEZ, precalifica la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio de la niña Se omite por razones de ley, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que asista a orientaciones con el Equipo Técnico Multidisciplinario de este tribunal, y no agredir a la niña”, Es todo.
Acto seguido, la Juez impuso a la imputada MARIA ANDREINA RANGEL GONZALEZ, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar manifestando: “vivimos todos en la casa de mi mamá, la niña tiene 09 años, el día lunes a eso de las 05 de la tarde estaba ayudando a mi hija a hacer la tarea, mi hija se levantó de la silla y va al lavadero, y agarró una bolsa de jabón de un kilo y la echó toda en la lavadora y la puso a funcionar, se estaba bañando con la espuma, jugando, en eso mi hermana María Esperanza empezó a regañarla y le dijo que la niña había botado el jabón, ella y yo no nos hablamos, no le presté atención y continué cortándole las cosas a mi hija, en eso sale mi hija corriendo y se encierra en el cuarto, que siempre lo hace, cada vez que hace algo se encierra en el cuarto, en eso llegó mi hermana María Esperanza y comenzó a regañarla y decirle que abriera la puerta, mi hermana llega y le tira un zapato y se lo pega en la cara a la niña, entonces voy y le digo que me abra la puerta y agarré la correa y le di dos correazos, como andaba molesta y enojada”. Es todo.
Se le cede el Derecho de Palabra a la representante de la víctima (tía) Anny Marián Rangel González, quien expuso: “llegue el lunes a las ocho de la noche a mi casa, y Valeria estaba en la plaza cuando llegue al lugar ella se quitó la camisa y me mostró las marcas que le había dejado, la agarre de la casa y llegué a mi casa y le pregunté que por qué le habían permitido que Andreína le pegara, puse la denuncia y eso fue lo que pasó, la denuncié por que me molesté y no me parece que se reprenda de esa manera, ella no le pega todos los días, pero cuando le pega le pega fuerte, la niña es sorda muda, me hizo seña y le pregunté por qué le permite pegar de esa manera”, Es todo”.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Marisol Perdomo, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición de la víctima, solicito se ponga en conocimiento a la procesada de los medios alternativos que presenta el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo.
Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada fue impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensora, optó por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente la imputada manifestó estar dispuesta a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: 1) Realizar trabajo comunitario.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio de la niña Se omite por razones de ley, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de la imputada ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nºº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1) Se declara la aprehensión de la ciudadana MARIA ANDREINA RANGEL GONZALEZ, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifica la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio de la niña Se omite por razones de ley.
4) Oído lo manifestado por la imputada y la no objeción de la representación fiscal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, una (01) vez al mes por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha, con la obligación de realizar un trabajo comunitario consistente en: Realizar labores de limpieza en las instalaciones del jardín de infancia ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad; bajo la supervisión del Director de la mencionada institución y de los voceros de la Junta Comunal de la Urbanización Francisco de Miranda, Guanare estado Portuguesa. Así mismo se le impone medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredir a la niña y asistir a recibir charlas de orientación por ante el equipo multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
Se ordena librar la boleta de libertad y oficiar lo conducente.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Edwin Luna.