REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº ______-14
1C-12394-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Veliz Camacho José Rafael
DEFENSA: Abg. Marisol Perdomo
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Veliz Camacho José Rafael, venezolano, soltero, de profesión u oficio cantante, residenciado en el Barrio Chepa Ponte carretera Principal vía la Hoyada frente al asadero de carne el arrebiate del Municipio, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 25.472.274, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2014, interpuesta por la ciudadana Amaya de Sánchez Rosa Ramona, ante el Comando Regional N° 4, del Destacamento N° 41, de la Primera Compañía del Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional de Guanarito, quien expuso: “Vine a denunciar a los ciudadanos VELIZ CAMACHO JOSÉ RAFAEL, C.I. N° V-25.472.274, quien me robo un (1) bombona de gas doméstico de marca Vengas de color gris de dieciocho (18), llena que la teníamos cerca de la puerta de mi casa el día 04 de Febrero del presente año en un descuido que el nieto mío salió a buscar una linterna que estaba en la camioneta de mi esposo, al levantarnos no estaba la bombona de gas doméstico donde la dejamos por lo que digo que fue ese señor ya que él nos tiene azotado a todos los vecinos a cada rato nos roba las cosas que dejamos afuera de la casa por lo que pido la mayor colaboración ante esta situación ya que no he sido la única víctima de robo en el lugar”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Veliz Camacho José Rafael, precalificándolo como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Amaya de Sánchez Rosa Ramona, solicitó se le declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante la fiscalía de manera mensual hasta la culminación del acto conclusivo, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito copia simple del acta", Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado Veliz Camacho José Rafael, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó si querer declara: Acto seguido se le da el derecho de palabra al imputado Veliz Camacho José Rafael, el cual expuso: “Eso fue que compre una bombona robada, y se la compre a un ciudadano y entonces se fue y no vino más, yo estaba en la casa de mi mamá porque trabajo todos los días, y llego la guardia, soy humilde, y canto música llanera en una Escuela, y me metieron en problemas” Es todo. Se deja constancia que el fiscal y la defensa no formuló preguntas.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al imputado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, al imputado Veliz Camacho José Rafael, quien de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO ADMITO LOS HECHOS”, Es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Marisol Perdomo, quien expuso: “Esta defensa técnica observada las actuaciones que la versión expuestas por la víctima, así como entrevista realizada al área donde habita mi asistido no señalan de ninguna forma que el culpable sobre la perdida de la bombona de gas haya sido sustraída por mi asistido, solo indica en el caso de la víctima, expresamente en su declaración dice así :"Dejamos la bombona de gas de 18 kilos cerca de la puerta el 04-02-2014, mi nieto salió a buscar una linterna y al levantarnos no estaba la bombona" así mismo por la versiones expuesta por los vecinos manifiestan que puede ser el, basándose en circunstancia que desconocen, así como argumentos de las cuales no tiene prueba y siendo el caso de mi asistido desde muy temprana edad ha estado bajo tratamiento psiquiátrico teniendo ya antecedentes importantes en registro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se evidencia que no tiene la capacidad de controlar observar o mantener un cuadro que le permita permanecer de forma equilibrada en una sociedad, es por lo que esta defensa publica requiere que sea hospitalizado en el destacamento psiquiátrico y se le realice su evaluaron a los efectos de que pueda ser atendido y suministrado el tratamiento que necesite, ya que sus familiares carecen de recurso económico para comprar los medicamentos, así como mantener el tratamiento médico que el merece, por todo lo antes expuesto es que esta defensa considera que mi asistido no puede ser imputado por la precalificación impuesta en esta audiencia por la ciudadana fiscal del ministerio público, y de ser necesario se ponga bajo la responsabilidad de su padre Ramón Encarnación Veliz, consigno documentos mencionados en la presente exposición", Es todo.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2014, interpuesta por la ciudadana Amaya de Sánchez Rosa Ramona, ante el Comando Regional N° 4, del Destacamento N° 41, de la Primera Compañía del Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional de Guanarito.

2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 04/02/2014, realizada a la ciudadana Veliz Camacho Dubraska Damelis, titular de la cédula de identidad N° 26932175, ante el Comando Regional N° 4, del Destacamento N° 41, de la Primera Compañía del Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional de Guanarito.

3.- Examen Médico, de fecha 04-02-2014, suscrito por la Dra. Nohelys R. Alvarado, médico integral comunitario, adscrita al Dispensario Dr. Arnoldo Gabaldón, practicado a la persona de José Rafael Veliz Camacho, de 22 años, el cual está en regulares condiciones clínicas.

4.- Acta de Inspección Penal N° SIP-182-14, de fecha 04-02-2014, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Rojas Chirino Elías, Sargento Mayor de Segunda Almario Almrio Macario, Sargento Mayor de Segunda Molina Vergara Rolando, Sargento Mayor de Tercera Hidalgo Seijas Juan, Sargento Primero Leo Figueredo Luis y Sargento Primero Rivas Mendoza José, adscritos al Comando Regional N° 4, del Destacamento N° 41, de la Primera Compañía del Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional de Guanarito, relacionada con la detención del ciudadano Veliz Camacho José Rafael.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/02/2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien entre otras cosas deja constancia que encontrándose en sus labores de Guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional de Venezuela (GNB) al mando del Sargento Mayor de Segunda Almario Almario Macario, trayendo oficio N° 077-14 de fecha 04/02/2014, emanado del Destacamento N° 41 de la (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según causa Fiscal MP-55456-2014, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Veliz Camacho José Rafael.

6.- Inspección Nº 180 de fecha 04 de Junio de 2013(sic), suscrita por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y Detective Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, practicada a Una vivienda sin número, ubicada en el Barrio Chepa Ponte, vía La Hoyada, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

7.- Regulación Real Nº 9700-0254-080, de fecha 05-02-2013, suscrita por el funcionario Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un cilindro metálico (BOMBONA), de los usados para contener gas doméstico, elaborada en metal de aspecto plateado con signos evidentes de oxidación, de la empresa, Vengas, con capacidad de 18 kilos gramos, el mismo en la parte superior se encuentra provisto de un manómetro de metal de aspecto dorado, valorada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES…… Bs. 1.500,oo.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión de Veliz Camacho José Rafael, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, del Destacamento N° 41, de la Primera Compañía del Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional de Guanarito, ante la denuncia, de fecha 04-02-2014, interpuesta por la ciudadana Amaya de Sánchez Rosa Ramona, en su contra como el autor del hecho punible, declarando con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico de que se decrete la aprehensión del imputado Veliz Camacho José Rafael, en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, para el imputado Veliz Camacho José Rafael debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la víctima Amaya de Sánchez Rosa Ramona.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado Veliz Camacho José Rafael, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de manera mensual por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, y otorgar la libertad con las restricciones antes indicadas.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Veliz Camacho José Rafael, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Amaya de Sánchez Rosa Ramona.

4) Se le impone al imputado Veliz Camacho José Rafael la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de manera mensual por ante la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerda librar boleta de libertad

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Edwin Luna