REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº ______-14
1C-12395-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Nasser José Chaufi Rangel
DEFENSA: Abg. María Isabel García
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Lourdes Valera
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física y Amenaza de Grave Daño)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 07-02-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Nasser José Chaufi Rangel, venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión Comerciante, fecha de nacimiento 04-09-1974 titular de la cedula de identidad Nº 11.797.281., residenciando en el Barrio Colombia Sur Calle 32 Guanare, Portuguesa, teléfono 0414-0713228, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo la 09:30 horas de la mañana, del día de hoy 06/02/2014, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano NASSER JOSÉ CHAUFI RANGEL: Venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.797.281. Fecha de Nacimiento 04/09/74, residenciado en el Barrio Colombia Sur. Calle 32. Guanare estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 05/02/2014, suscrita por el funcionario Oficial/Agregado (CPEP) Víctor Mesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano NASSER JOSÉ CHAUFI RANGEL, llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, se procedió a practicar la detención del ciudadano, donde se le leyó sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del código orgánico procesal penal.... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “En el día de ayer martes 04/02/2014 aproximadamente a la 06:00 de la Tarde me encontraba en mi casa con mi pareja ubicada en el barrio Colombia sur calle 31 casa sin, donde estaba compartiendo con mi pareja donde le había dicho que me tenía que ir para la casa porque ya tenía más de una semana aquí en Guanare donde él se molestó mucho y comenzó agredirme verbalmente y físicamente diciéndome que era una perra, sucia, que no valgo nada donde me decía quién me va a recoger a ti toda desechable donde me comenzó a jalar el pelo donde me dio un golpe por la cara y diferente parte del cuerpo en eso llegaron las hija y como pude comencé arreglar la maleta para irme y me dijo que si me iba que no regresara más nunca donde me comenzó agredir nuevamente dándome golpe por diferente parte del cuerpo jalándome por el pelo e incluso me llego a escupir la cara en varias oportunidades, en el cual comencé a gritar pidiéndole ayuda a los vecinos pero nadie me quería ayudar, y en el día de hoy miércoles 05/02/2014 como a las 05:30 de la mañana en el cual me encontraba durmiendo donde NASSER CHAUFI donde agarro una almohada asfixiándome y como pude agarre el espejo lo partir y lo corte porque me iba a matar y salió de la habitación y me levante y cerré la puerta y llegaron los vecinos se lo llevaron al hospital a mi pareja y a mí me llevo al hospital los bomberos”. Es todo”.

La Representación Fiscal, procedió a narrar brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Nasser José Chaufi Rangel, ocurrido el día 05-02-2014, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y Amenaza de Grave Daño previsto en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen María Antuna Gallardo, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía especial de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando así se imponga al imputado medidas de protección y seguridad, conforme al articulo 87 numeral 5° y 6° ejusdem, consistente en evitar agredir de cualquier forma a la victima por él y por interpuesta personas, es todo.

Seguidamente la juez impuso al imputado Nasser José Chaufi Rangel, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando de manera separada: “NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. María Isabel García, quien expuso sus alegatos de la manera siguientes: “Dado los hechos presentados en la vivienda de mi defendido y la ciudadana hoy victima no se encontraba en condiciones optimas para establecer una conversación normal, ya que se encontraba bajo efectos tóxicos ya que había consumido estupefacientes y en el momento que llega su pareja que es mi defendido trata de evitar tal hecho, ocasionado así el comportamiento de alterarse y agredir a mi defendido, si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia también es cierto que la misma ley en su articulo 3 de los derecho protegidos numeral 3 establece la igualdad de derecho entre el hombre y la mujer, por cuanto mi defendido solo trataba de estabilizar dicha situación, invoco a favor de mi defendido el articulo 8 sobre la presunción de inocencia, el articulo 9 afirmación de libertad y 229 estado de libertad del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita ciudadana Juez la libertad plena sin restricción alguna es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 05-02-2014, rendida por la ciudadana Carmen María Antuna Gallardo, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 05-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial/Agregado Víctor Mesa, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 225, de fecha 05-02-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y Detective Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE 31 DEL BARRIO COLOMBIA SUR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física y Amenaza de Grave Daño previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen María Antuna Gallardo.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preeminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano NASSER JOSÉ CHAUFI RANGEL, las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Carmen María Antuna Gallardo, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por intermedio de terceras personas.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del imputado Nasser José Chaufi Rangel, ampliamente identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo de 42 y Amenaza de Grave Daño previsto en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen María Antuna Gallardo.

3.- Declara con lugar las medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 05 y 06, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Carmen María Antuna Gallardo, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por intermedio de terceras personas. Se acuerda librar Boleta de Libertad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera