REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Febrero de 2013
Años: 203° y 154°
Nº__________-14
Causa 1C-12413-14
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dayanina Vásquez Alcalá
Imputado: Rafael Antonio Alvarado Camacho
Defensa: Abg. Betty Terán y Abg. Yamileth Terán
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento
Decisión: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Materia contra las Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano Alvarado Camacho Rafael Antonio, venezolano, soltero, nacido en fecha 14-09-1983, de 30 años de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad V-20.767.646, residenciado en la Invasión del barrio 19 de Abril de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, teléfono no posee, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “En fecha 06 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Noche, los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) ALDANA ALEJANDRO JOSÉ, OFICIAL (PEP) MONTILLA ALXIDES, adscritos al centro de coordinación N° 06, de la Dirección General de Policial, se encontraba realizando patrullaje por el barrio las palmitas ubicado en el caserío Ubencio Antonio Velazquez municipio Sucre, observan a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, le dieron la voz de alto el ciudadano vestía camisa amarillo y jeans, le solicitan que bajara del vehículo indicándole que si tenia algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo indicara, manifestando que no, proceden a realizarle una revisión de persona de conformidad con el articulo 191 del COPP, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12MM DE FABRICACIÓN CASERA, CON DOS CÁPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, LUEGO EN EL BOLSILLO DERECHO UN CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR NEGRO CON ROJO CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y BATERÍA, EN SU BOLSILLO IZQUIERDO DELANTERO UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA proceden a identificarlo como ALVARADO CAMACHO RAFAEL ANTONIO, cédula de identidad V-20.767.646, proceden a trasladarlo conjuntamente con los objetos incautados y el vehículo tipo moto, marca MD, modelo Águila, Color Blanco, Placas AF2C23V, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de ALVARADO CAMACHO RAFAEL ANTONIO, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectiva investigaciones de rigor”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Alvarado Camacho Rafael Antonio y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Rafael Antonio Alvarado Camacho, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, si querían declarar, manifestando: “Si quiero declarar” y expuso: “Yo iba subiendo para mi casa a llevarle dinero a mi esposa yo iba subiendo por las cruces cuando me agarraron los policías y me sembraron la droga y el armamento porque ellos me tienen arrechera (sic) porque yo los denuncie por una moto que me quitaron hace tiempo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la Fiscal del Ministerio Público quien las formulo de la siguiente manera: Ud. conoce a los dos funcionarios aprehensores: Contestó “Si”. En su declaración menciono que Ud. los había denunciado a esos funcionarios puede decir cuando puso la denuncia y ante que autoridad puso la denuncia. Contestó eso fue el 3 o 4 de enero de este año ante la Comandancia de Policía. En la denuncia que Ud. formuló Ud., señala al funcionario Aldana José y Montilla Alcides. Contestó: “Si”. Ud. Formulo esta denuncia ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Contestó “No”. Es todo. Seguidamente se concede el derecho a la defensa haciendo uso del derecho concedido formulo las siguientes Abg. Betty Terán: interrogo: A que se dedica su persona: Contestó; “A la Albañilería”. Dónde labora actualmente. Contestó; “Aquí en Guanare”. Porque motivo se dirigía su persona hacia su residencia en Biscucuy. “Contesto: A Llevarle plata a mi esposa. Cual fue el motivo por el cual Ud., denuncio a los funcionarios que Ud., menciona: Contestó: “Se metieron a mi casa y sacaron la moto de mi casa sin orden de allanamiento y encañonaron a mi esposa.” Dónde se encontraba Ud., cuando sucedieron los hechos que narra. Contestó: “Aquí en Guanare.” Con anterioridad había tenido algún tipo de inconvenientes con esos funcionarios. Contestó: “Me la tenían aplicada porque los funcionarios son muy alzados”. Es Ud., consumidor. Contestó: “No” Cuanto tiempo tiene su persona tiene residiendo en Guanare. Contestó: “Me la paso aquí donde vive mi mamá en el barrio Libertador”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Betty Terán, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, mas allá del hecho investigado las circunstancia de modo tiempo y lugar no coinciden con lo hechos, en la experticia hablan de una escopeta hay contradicción a favor de mi defendido la presunción de inocencia y en cuanto a la sustancia prohibida los elementos de convicción carecen de tiempo para probar, invoco la presunción de inocencia, por la cantidad de sustancias que los funcionarios declaran de 26 gramos es minima por lo establecido por la ley, mi defendido es un obrero responsable, consigno en este acto dos recibos de materiales nuevas brisas donde se le identifica a mi defendido donde prueba que pago y compro materiales en el fondo de comercio, existe una denuncia informal de donde estos funcionarios se llevaron unas moto de mi defendido, se reserva el lapso de ley para probar la inocencia de mi defendido, el es un obrero que presta trabajos a mi personas, pido se otorgue una medida menos gravosa o un arresto domiciliario, el es una persona que no registra registros policiales, es el único sostén de hogar, invoco la presunción de inocencia y es todo. Es todo”.

SEGUNDO:

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho:

1.- Acta Policial, de fecha 06-02-2014, suscrito por el Oficial Agregado (CPEP) Aldana Alejandro José, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-060, de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO AGUILA HJ-150CC, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, PLACAS AF2C23V, USO PARTICULAR, AÑO 2012.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionario Inspector Juan Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 220, de fecha 06-02-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Juan Justo y Detective Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS PALMITAS, CASERIO UBENCIO ANTONIO VELÁSQUEZ, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Inspección Nº 214, de fecha 06-02-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Reyes y Ricardo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO CLASE MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-069, de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionario Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 06-02-2014, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto para el momento en que los funcionarios aprehensores proceden a realizarle una revisión de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm de fabricación casera, con dos cápsula del mismo calibre sin percutir, luego en el bolsillo derecho un celular marca vtelca de color negro con rojo con su respectivo cargador y batería, siendo procedente acoger las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico en esta primigenia fase, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO, para el momento de su aprehensión se le incauto a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm de fabricación casera, con dos cápsula del mismo calibre sin percutir, luego en el bolsillo derecho un celular marca vtelca de color negro con rojo con su respectivo cargador y batería, asi como también se le incautó la sustancia ilícita al hacerle la revisión corporal y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal. La cantidad de sustancia incautada es de la presunta droga marihuana (cannabis sativa linne), con un peso neto de veintiséis (26) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia ilícita y el arma de fuego al imputado en el momento de su aprehensión, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Posesión de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia Contra las Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO, declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que uno de los ilícitos penales atribuidos es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 10 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación de fecha 06-02-2014, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que la misma se trata de la sustancia denominada Marihuana (Cannabis Sativa Linne), con un peso neto de de veintiséis (26) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rafael Antonio Alvarado Camacho, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena prosecución procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declara con lugar la imputación formal delictiva presentada por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

4.- Se Decreta Medida Judicial Privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar una medida menos gravosa. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad se ordena lugar de reclusión en la Comandancia General de Policía.

5.- Se Declara con lugar la autorización para la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Juez de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera