REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

Nº__________-14

Causa 1C-12414-14
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dayanina Vásquez Alcalá
Imputado: Miguel Antonio Molina Mena
Defensa: Abg. Marisol Perdomo
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución

Decisión: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-91, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, calle principal, vereda 01, casa número 01-14, Municipio Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula V-20.317.437, hijo de Felicita del Carmen Mena Guedez y padre desconocido, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:



PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento: “En fecha 06 de febrero del 2014, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la Tarde, los Funcionarios Inspector Eddy Graterol, Inspector Miguel García, Charles Gil, Detectives Jefes Humberto Barreto, Héctor Mendoza, José Romero, Detectives Abraham Pérez, Ricardo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegacion Guanare, encontrándose específicamente por la calle principal de la Urbanización Banco Obrero, avistan a un ciudadano que se encontraba diagonal a la cancha de baloncesto del referido suburbio, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso optando por correr, en el que descienden rápidamente de las unidades dando a su vez la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, evadiendo en veloz huida la comisión, irrumpiendo a una propiedad provista de media pared como cerca perimetral, donde ingresan en persecución del mismo, de conformidad con los establecido en el artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal, en su excepción, siendo detenido en la parte posterior de una vivienda, luego de ser sometido y por cuanto presumían que estuviese en presencia de uno o varios ilícitos penales, proceden a buscar personas que fungiese como testigos garantes del procedimiento a realizar, negándose rotundamente a participar los habitantes de la zona, por cuanto alegaban que él ciudadano en custodia era azote del lugar y temían por su integridad física, no obstante proceden a realizar una inspección de personas realizada por el Detective Jefe Humberto Barreto, de conformidad con el artículo, 115, 153, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano identificado como: MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA, oculto en el bolsillo delantero de su blues jeans, CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, LOS CUALES CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE PRESUME SEA DROGA, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (390Bs) EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS, EN LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES, TRES BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES Y DOS BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES, Y UN EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR MARCA, NOKIA, SERIAL IMEIL 355224057698927, COLORES AZUL Y NEGRO CON SU RESPECTIVO CHIP MARCA MOVISTAR DE COLOR AZUL Y BATERÍA MARCA NOKIA, MODELO BL-5CB, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano aprehendido, siendo impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectiva investigaciones de rigor”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Alvarado Camacho Rafael Antonio y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la incautación del dinero confiscado en el presente procedimiento y sea puesto a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se le expida copia certificada del acta, es todo.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Miguel Antonio Molina Mena, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, si querían declarar, manifestando: “Si quiero declarar” y expuso: “Nada de eso era mío ellos llegaron a las 2:00 pm estaba pintando, estaba con mi mamá ella se asusto a mi agarraron y me dieron contra el piso, y dijeron mire lo que le encontré, ellos andaban y que buscaban droga, me lesionaron mucho me golpearon el oído, la boca me la reventaron. A mi me pusieron esa droga porque no me encontraron nada, yo trabajo con grafiado y tengo mi esposa embarazada, es todo. La Fiscal no formuló preguntas. Seguidamente la defensora pública formula las siguientes preguntas: Ciudadano Miguel manifieste ante esta sala si habían personas cuando sucedieron estos hechos: Contesto; “Mi mamá, dos vecinas y más nada, una de ellas vio cuando los funcionarios me agredían y los funcionarios la corrieron, Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Marisol Perdomo, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa técnica observa en primer lugar que al momento de realizar el procedimiento de revisión, se violento lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ser cierta lo expuesto por mi asistido, han debido dejar como testigo a las personas que mi defendido señala como testigo que se encontraban al momento de los hechos, ahora bien, se evidencia en las actas policiales, que ellos realizan una persecución en vías abiertas, donde fácilmente podían estar personas que observaran dicha persecución, es por ello que esta defensa encontrándose en la fase de investigación, requiere al tribunal desestime en primer lugar la precalificación impuesta por el Ministerio Público, ya que a pesar de que existe una cadena custodia donde se evidencia una cantidad de droga presuntamente incautada a mi asistido. No es menos cierto que se violento la normativa en el procedimiento por parte los funcionarios, aunado a ello solicito en esta sala, se haga la investigación exhaustiva, para poder verificar porque mi asistido, se encuentra golpeado con lesiones que efectivamente fueron corroboradas por el medico forense que corren en las actuaciones y de ser cierta lo que hoy expone aquí mi asistido, que fueron causadas por los funcionarios aprehensores se le aperture procedimiento administrativo se remite copia de la presente acta al a Fiscalía Superior del Ministerio Público, ahora bien, como no se especifica en las actuaciones el momento de la aprehensión como el momento de la persecución, existe duda razonable para esta defensa de que pueda estar contemplado los elementos para la flagrancia, es por ello que hago oposición a esta solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la medida privativa de libertad requerida ya habiendo considerado esta defensa que los elementos de hecho como de derecho, no son concordantes con el motivo de la acción, solicito se le conceda una mediada menos graves a mi asistido, es todo.

SEGUNDO:

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Nº 222, de fecha 06-02-2014, suscrita por los funcionarios Inspectores Miguel García, Charle Gil, Eddy Graterol, Detectives Jefes Romero José David, Mendoza Héctor, Humberto Barreto y Detective Abraham Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 01-14, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN BANCO OBRERO, VEREDA 01, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 07-02-2014, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-071, de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-072, de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0293, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Miguel Antonio Molina Mena, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.317.437, quien presento: Traumatismo con equimosis a nivel a nivel de parpado izquierdo con excoriaciones a nivel malar izquierdo, eritema a nivel cervical agudo.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA, se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal. La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, los cuales contenían una sustancia de color blanquecina que por sus características organolépticas se presume sea droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de 47 gramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de su aprehensión, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia Contra las Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA, declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 10 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación de fecha 07-02-2014, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaina, con un peso neto de cuarenta y dos (42) gramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide.

Se declara con lugar la incautación del dinero confiscado en el presente procedimiento, poniéndose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente descrito en la experticia de reconocimiento Nº 9700-057-072 de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective Édison Garmendia.
DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Miguel Antonio Molina Mena, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena la prosecución del presente proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación del delito solicitada por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se decreta la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar una medida menos gravosa. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía.

5.- Se Declara con lugar la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

6.- Se declara con lugar la incautación del dinero confiscado en el presente procedimiento, poniéndose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente descrito en la experticia de reconocimiento Nº 9700-057-072 de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective Édison Garmendia.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera