REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº ______-14
1C-12462-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADOS: Renzo Javier Caraballo Ramos y Adelis José Segura Aguilar

DEFENSA: Abg. Pedro Bellorin
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Renzo Javier Caraballo Ramos, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1985, natural de Ospino Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Jacinto Alvarado Casa S/Nº, Ospino estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 17.760.091, hijo de Aurora Gregoria Ramos Aro y Pablo Ramón Caraballo; y Adelis José Segura Aguilar, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1982, natural de Ospino estado Portuguesa, residenciado en el Barrio José Antonio Páez II, Calle vía la Vega, Casa S/N, Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.860.040, hijo de Nereida del Carmen Aguilar y Adelis José Segura, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:

El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta de Policial, de fecha 07-02-2014, exponiendo: “Siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) de la noche del día jueves del año en curso mientras realizaba el respectivo Patrullaje Preventivo en la Autopista General José Antonio Páez, en la unidad radio patrullera CPNB-0638, específicamente en el tramo Ospino Guanare a la altura del sector la Matas del Estado Portuguesa, en compañía del Oficial (CPNB) Rosmer Camacaro y el Oficial (CPNB) Suarez Joseph, observamos un (01) vehículo de color verde modelo Racer, Placas: ABB671, contraviniendo el flechado en la vía portal motivo procedimos con las precauciones del caso a obstaculizarle la circulación de la vía, donde pudimos observar a cuatros ciudadanos que tripulaban el vehículo antes descrito, donde dos (02) de ellos se encontraban en la parte trasera del mismo y descendieron, emprendiendo la huida hacia la zona boscosa, por tal motivo se realizó !a búsqueda de los mismos en dicha zona no pudiendo darle captura, seguidamente se procedió a darle la voz de alto a los dos tripulantes que quedaron en el vehículo e identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana según lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el Oficial (CPNB) Rosmer Camacaro, a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, que si poseían algún tipo de objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o entre su .pertenencias, de ser así que lo exhibiera de manera voluntaria, a lo cual respondió "que no poseían nada", debido a la respuesta el Oficial (CPNB) Suarez Josep, le indicó que se le realizaría una inspección corporal, amparándose en el artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde procedí a realizar dicha inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente el Oficial (CPNB) Rosmer Camacaro, amparándose en el artículo 193 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizo la inspección ocular encontrando dentro del vehículo, en la parte trasera, específicamente debajo del asiento un (01) de fuego. El arma de fuego incautada presenta las siguientes características; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM. MARCA SM1TH & WESSON DE COLOR PLATA, SIN SERIALES VISIBLES CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CON UN (01) CARGADOR DE COLOR PLATA. DENTRO DEL CARGADOR SE ENCONTRABA CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM. MARCA CAV1N DE COLOR DORADO. Acto seguido se le solicitó sus cédulas de identidad laminadas, exhibiendo los ciudadanos prenombrados sus documento de identidad, donde amparándonos en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificado como: EL PRIMERO: SEGURA AGUILAR ADEL1S JOSÉ, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.860.040. de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14 de Febrero del año 1982, natural de la ciudad de Qspino estado Portuguesa, residenciado en el Barrio José Antonio Páez II, calle vía a la vega, casa sin número. El mismo presenta las siguientes características fisionómicas: contextura gruesa, tez clara. aproximadamente 1.83 de estatuía de cabello liso de color negro: quien para el momento vestía: una (01) camisa de color blanco con unas letras en la parte izquierda del frente que se lee "VIVE NUESTROS VALORES"', un (01) short de color azul con franjas verticales de color blanca y un logo que se lee "FC BAYERN MUNCHEN”, un (01) par de chancletas de color azul, una (01) gorra de color blanco. EL SEGUNDO: CARABALLO RAMOS RENSO JAV1ER, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.760.091, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28 de Mayo del año 1985, natural de la ciudad de Qspino estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle Jacinto Alvarado casa sin número. El mismo presenta las siguientes características fisionómicas: contextura gruesa, tez morena, aproximadamente 1.65 de estatura, de cabello crespo de color negro; quien para el momento vestía: una (01) chemis de vestir de color azul con franjas horizontales de color blanco, amarillo y rojo, un (01) pantalón Jean de color azul, un (01) par de zapatos de vestir de color marrón. Posteriormente el Oficial (CPNB) Suarez Joseph, realizó llamada radio-telefónica al Sistema Integrado De Información Policial (S.I.I.P.O.L.) donde fuimos atendido por el Distinguido (TT) Wilian Hernández placa 7753, quien procedió a la verificación de los ciudadanos SEGURA AGUILAR ADELIS JOSÉ y CARABALLO RAMOS RENSO JAVIER, donde la base de datos arrojó que los mismo, no posee ningún registro de antecedente policial, inmediatamente se le notificó a la central de operaciones policiales (COP) nuevamente para notificarle lo ocurrido; seguidamente le informe a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su detención, dándole lectura a sus derechos constitucionales según lo establecido en el 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acto seguido según lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, nos trasladamos hasta la sala de emergencia del centro asistencial "Hospital Doctor Miguel Oraá", ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde los ciudadanos aprehendidos fueron atendidos por el galeno de guardia Dr. Wilmar Hidalgo, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.533.064, quien le diagnostico al primero de ellos, "que se encuentra en buenas condiciones generales de salud" y al segundo ciudadano le diagnostico ""que se encuentra en buenas condiciones generales de salud". Posterior a esto nos dirigimos a la sede de este despacho ubicado en la calle 15 entre carrera 11 y 12 sede de transporte terrestre de la ciudad de Guanare estado portuguesa, para realizar las diligencias policiales correspondientes, seguidamente se le realizo llamada telefónica al ciudadano FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA ABG. Susana García por vía telefónica, al número 0414-4791307, quien se dio como notificado del procedimiento y manifestó que se realizaran todas las actuaciones bajo el número de causa MP-60572-2014 correspondientes, posteriormente remitirlas a su despacho. Así mismo se le da inicio a las actas procesales llevadas por este despacho signada con la nomenclatura CPNB-VR-POR-CS0010-14. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformen firman.

El Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero de 2014, aproximadamente a las 12:10 AM, que se le imputan a los ciudadanos Renzo Javier Caraballo Ramos y Adelis José Segura Aguilar, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, solicito de decrete la Flagrancia, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez al mes, la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, es todo”.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados Renzo Javier Caraballo Ramos y Adelis José Segura Aguilar, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, manifestando si querer declara: Acto seguido se le da el derecho de palabra al imputado Caraballo Ramos Renso Javier, quien expuso: “Estábamos en Ospino, iba saliendo hacia Guanare a firmar un contrato de música llanera, nos paramos en el restaurante el porfin, restaurante, a tomarnos un café, habían varias personas y unos de ellos nos pide la cola hasta morador, es uno flaco alto moreno, nosotros le dijimos que tranquilo que le dábamos la cola, en eso llega el otro ciudadano, y le dije pregúntale al señor que anda manejando porque siempre me lleva a firmar toda los contratos, era medio alto como mechudo, en eso nosotros nos vamos hacia Guanare, y ellos se montan en la parte de atrás, y nos preguntan a donde trabajamos, y cuando vamos en la vía hacia Guanare, nos llega una patrulla de la policía nacional y nos pide que nos paremos, yo le digo al conductor que nos paremos, en eso que nos paramos los dos ciudadanos de atrás salen corriendo uno hacia el monte otro hacia la autopista, los funcionarios los siguen, nosotros nos quedamos allí en schock, en eso llegan de nuevo los policías, y cuando vienen hacia el carro, cuando registran consiguen una pistola y el policía le saca un poco de broma, y le dije que yo era cantante les mostré los CD, y nos dijeron que teníamos que acompañarnos para abrir el procedimiento, y contamos lo que en este momento les cuento a ustedes, es todo”. La Fiscal y la defensa no formularon preguntas.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al imputado Segura Aguilar Adelis José, quien manifestó: “El carro es mío, y les di la cola, es todo”. La Fiscal y la defensa no formularon preguntas.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al imputado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los imputados Renzo Javier Caraballo Ramos y Adelis José Segura Aguilar, quienes de forma separada, libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”, Es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, Abg. Pedro Bellorin, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la petición de la Fiscalía, y se continúe la investigación para saber quienes son las otras dos personas.”

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 07-02-2014, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Graterol José, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Servicio de Vías Rápidas Portuguesa cono Sur de ese Cuerpo Policial.

2.- Informe Medico, suscrita por la Dra. Yilmar C. Hidalgo F., médico Cirujano, adscrita al Hospital Dr. Miguel Oraa, Emergencia de Adultos, practicada a la persona de Caraballo Ramos Renso Javier, de 28 años, titular de la cedula de identidad Nº 17.760.091, de quien se hace constar que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales.

3.- Informe Medico, suscrita por la Dra. Yilmar C. Hidalgo F., médico Cirujano, adscrita al Hospital Dr. Miguel Oraa, Emergencia de Adultos, practicada a la persona de Segura Aguilar Adelis José, de 31 años, titular de la cedula de identidad Nº 16.860.040, de quien se hace constar que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales.

4.- Copias Fotostáticas de la fotografía Nº 1, donde se muestra los aprehendidos y fotografía Nº 2, muestra el vehículo incautado.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/02/2014, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien entre otras cosas deja constancia que encontrándose en sus labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía Nacional, al mando del Oficial Agregado CPNB José Graterol, trayendo oficio S/N° de esta misma fecha, emanado de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Servicio de Vías Rápidas Portuguesa cono Sur, en el cual remiten en calidad de detenido a los ciudadanos de nombres Renzo Javier Caraballo Ramos y Adelis José Segura Aguilar.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/02/2014, suscrita por el funcionario Detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Penal Nº 229, de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Juan Briceño Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, A LA ALTURA DEL KILOMETRO 99 A LA ALTURA DEL SECTOR LAS MATAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-074, de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un arma de fuego con las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 59, CALIBRE 9MM, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN 9 MILÍMETROS, LONGITUD DEL CAÑÓN 100 MILÍMETROS.

9.- Experticia de Reconocimiento Nº CPNB-001-2014, de fecha 08-02-2014, suscrita por el funcionario Supervisor/Agregado (CPNB) Gary Wilson Jiménez Quintero, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina de Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículos, Servicio de Vías Rápidas Portuguesa, practicada a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VERDE, MARCA DAEWOO, PLACAS ABB671, MODELO RACER, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19T1VC258425, SERIAL DE MOTOR G15SF443742B, TIPO SEDAN, AÑO 1997, USO PARTICULAR. IMPRONTA TOMADA AL SERIAL DE CARROCERÍA, IMPRONTA TOMADA A LA CHAPA BODY E IMPRONTA TOMADA AL SERIAL DEL MOTOR.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión de Caraballo Ramos Renso Javier y Segura Aguilar Adelis José, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados para el momento de su aprehensión al realizarle los funciónarios aprehensores la revisión al vehículo en el cual estos se trasladaban, fue incautada un arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, declarando con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico de que se decrete la aprehensión de los imputados Caraballo Ramos Renso Javier y Segura Aguilar Adelis José, en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, de los imputados Caraballo Ramos Renso Javier y Segura Aguilar Adelis José debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del delito, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la víctima.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de POSESION DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados Caraballo Ramos Renso Javier y Segura Aguilar Adelis José, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y otorgar la libertad a los ciudadanos Caraballo Ramos Renso Javier y Segura Aguilar Adelis José.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de POSESION DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
3.- Se le impone a los imputados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Líbrese la boleta de libertad.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Rosa Marycel Acosta