REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 09 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Nº:____-14
1C-12470-14

FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Marcos José Fernández Rodríguez, Deibis Alexander Ramírez
Depablos y Sonia Rodríguez Suescun.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo
Proveniente del Robo
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rosales Juárez Carlos José y Villanueva Carlos
PÚBLICA: Abg. Marisol Perdomo
VICTIMA: Silva Duran Eduard José
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-007-14, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Omly Soto Mendoza, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: Marcos José Fernández Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.445.269, nacido en fecha: 11/10/1990, de 23 anos de edad, natural de la Guaira Estado Vargas, residenciado en la Urbanización Dos Lagunas, sector Santa Bárbara, Vereda 26, casa Nº 11, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, Deibis Alexander Ramírez Depablos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.312.511, nacido en fecha 08-07-1994, de 19 años de edad, natural de Catia Caracas, residenciado en la Urbanización Dos Lagunas, Sector Santa Bárbara, vereda 26, casa Nº 11, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda y Sonia Rodríguez Suescun, venezolana, titular de la cédula de identidad v-24.312.511, nacido en fecha: 02/11/1962, de 51 anos de edad, natural de Cúcuta Colombia, residenciada en la Urbanización Dos Lagunas, Sector Santa Bárbara, vereda 26, casa Nº 11, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Silva Duran Eduard José, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 07 de Febrero de 2014, tal como quedo asentado en el acta de entrevista tomada a la víctima quien dijo ser y llamarse Ramón, (los demás datos filiatorios fueron omitidos ya que reposan en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre Servicio de Vías Rápidas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:: “El día 07 de febrero aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana me trasladaba desde la ciudad de Carora hasta Sabaneta de Barinas, cuando venía por la Autopista de Guanare a la altura del Puente Las Marías siendo aproximadamente como las 03:30 de la madrugada, veo venir un vehículo a exceso de velocidad, el cual impacto el vehículo en el que me trasladaba por la parte trasera izquierda, lo que ocasionó que el camión se volcara y saliera de la vía, al momento no vi que se había hecho el vehículo que impacto; el vehículo que yo conducía pero al detenerse los vehículos me baje y vi que el vehículo que me había colisionado quedó mucho más adelante de donde había quedado el mío, posteriormente me dirigí hasta donde había quedado el vehículo que me impacto y observe que los ciudadanos que lo abordaban estaban descendiendo de él y corrieron hacía el monte, luego me entere como a las 06:00 de la mañana que la Policía Nacional los había agarrado y me vinieron a buscar para que yo los reconociera y cuando llegue al sitio los reconocí a todos automáticamente, principalmente al de camisa azul que me quiso golpear. Es todo".

Así mismo según el acta de entrevista tomada a la víctima Eduard José Silva Duran, por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre Servicio de Vías Rápidas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:: “El día de ayer 06 de febrero, me encontraba en la Bandera, Caracas trabajando de taxista, cuando de pronto dos ciudadanos solicitan de mi servicio y me piden que los lleve a Coche, uno de ellos fingía estar enfermo, cuando ya había pasado el Puente de coche me colocan una pistola en la cabeza y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo, posteriormente me dirijo a mi casa donde busco los documentos del vehículo y me dirijo a Quinta Crespo a la delegación del C.I.C.P.C, que se encarga de la parte de vehículo, donde coloque la denuncia, luego hoy realice llamada telefónica a mi teléfono celular que había quedado dentro de mi vehículo el día que me robaron y me contesto un funcionario de la Policía Nacional quien me informo que mi vehículo se había recuperado por estar solicitado y que lo teman en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y que tenían a las personas que se encontraban dentro del vehículo y que me trasladara hasta el comando que quedaba en la Autopista llegando a Guanare lo más pronto posible. Salí siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana desde la ciudad de Caracas llegando hasta Guanare como a las 04:00 de la tarde aproximadamente donde me entreviste con los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde me permitieron reconocer a los sujetos que me despojaron de mi vehículo reconociendo de inmediato a dos de ellos, que fueron los que me robaron mi carro". Es todo".

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Marco José Fernández Rodríguez, Deibis Alexander Ramírez Depablos y Sonia Rodríguez Suescun, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 07/02/14, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Marco José Fernández Rodríguez, Deibis Alexander Ramírez Depablos y Sonia Rodríguez Suescun, como el delito de Robo de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en los artículos 5en relación con el 6 y 9 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de Silva Duran Eduard José, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito así mismo se le ceda el derecho de palabra a la víctima, es todo”.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto los ciudadanos Marco José Fernández Rodríguez, Deibis Alexander Ramírez Depablos y Sonia Rodríguez Suescun, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestaron por separado su voluntad de “Si Querer declarar”; y se le cede en primer lugar el derecho de palabra al ciudadano Marco José Fernández Rodríguez, quien expuso: "El día jueves como a las 04:20 de la tarde la señora me realiza una llamada por telefónica a mi hermano Jhon Fernández y que si iban a dirigir hacia el estado Táchira, donde se encuentra nuestra familia, yo accedí al viaje, aquí en Guanare estado Portuguesa iba conduciendo el amigo de mi hermano John , de nombre Deibi, y al parecer se quedo dormido, y choco con un camión, nos bajamos todos del vehículo al vernos que estábamos lesionado de gravedad, nos dirigimos hacia el conductor del camión, el mismo me indica que se encontraba bien y que esperáramos que llegara transito, mi madre y yo accedimos a esperar a transito, momento en el cual, el amigo de mi hermano Deibi y Jhon, nos llaman a mi mamá y a mi aparte, y nos indican que el vehículo era robado, empezamos a caminar por la carretera, buscando ayuda, hasta que se hizo un poco tarde y del cansancio nos quedamos dormidos a un lado de la carretera, ya en horas de las mañana como a las 06:00 AM, presumo yo que era, nos despertamos, y procedimos de nuevo a la carretera, le pedimos auxilio a un vehículo, para que nos trasladara, al comando mas cercano, de allí el procedimiento policial y nos detienen por el accidente en el vehículo robado. Es todo". Seguidamente la Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1) Usted conoce al señor Deibi Alexander? R= Si. 2) Cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Deibis? R= Alrededor de un año y medio o dos. 3) Sabe cuál es la profesión u ocupación del ciudadano Deibi. R= Si, es estudiante universitario. 4) Usted tenía conocimiento de la propiedad del vehículo en que se transportaba R= No, me dijo mi hermano John que el vehículo se lo habían prestado a el. 5) Puede especificar su respuesta, a quien le había prestado ese vehículo: R= Desconozco. Eso es lo que se. 6) Noto alguna actitud extraña en el transcurso del viaje R= No hasta el momento de la colisión. 7) Cuales es su profesión u ocupación R= Oficial de la policía nacional, 8) Usted como oficial de la policía nacional sabe cual es el tramite a seguir cuando se entero que el vehículo era robado R= Positivo. 9) Podría responder al tribunal porque no realizo los trámites o el procedimiento R= No lo realice en el momento porque primero era mi madre después caminamos pidiendo ayuda, y en la mañana al primero que se detuviera le pedimos la cola para colocarnos a la orden de la policía, es todo". La Defensa formula pregunta Abg. Marisol Perdomo 1) Diga usted a este Tribunal si en el sitio donde ocurren los hechos existían algún puesto policía, R= A la cercana no. 2) Diga usted a este Tribunal cuando usted llega al comando policial quien le atiende la denuncia, R= El vehículo que nos presto el auxilio nos traslado a un Comando de la policía de Portuguesa desconozco el nombre del funcionario, cuando no lleva al policía bolivariana y el que asume el procedimiento es el oficial Ríos. 3) El oficial Ríos tiene conocimiento que ustedes iban a colocar en conocimiento el presunto robo del vehículo R= Positivo. Es todo”.

Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de la ciudadana Rodríguez Suescun Sonia, quien expuso: "El día jueves yo me encontraba normal en mi casa, y llego mi hijo John, y me dijo mami, el Derbi va hacer una diligencia en Táchira y aprovecha para visitar a tu familia, porque yo tengo toda mi familia en el Táchira, entonces yo me emocione, vamos a ir y dijo si vamos y te vienes con nosotros, después inmediatamente llame a mi hijo Marcos a la casa de su esposa y le dije tu hermano John y Derbi van a Táchira y me dijo a bueno vamos, entonces yo dije baja para irnos de aquí los dos, después vino mi hijo con el joven Derbi, y me pasaron buscando y nos fuimos los cuatro, empezamos a viajar normal, en ningún momento, nos dijeron absolutamente nada del carro, y como es muchacho de buena familia no sospeche nada, iba emocionada, seguimos rodamos hasta que yo me quede dormida, me despierto cuando fue el impacto del carro, entonces me despierto aturdida no sabia lo que había pasado, y yo estaba botando sangre por la nariz, nos salimos del carro, nos devolvemos a donde el señor que había chocado con nosotros, en ese instante lo vemos y el dueño del camión y el señor tuvieron unas palabras entre ellos, y yo le dijo que señor cálmese, y dijo vamos a esperar que llegue transito, y yo dije, ah bueno esta bien, pero en ese momento mi hijo me jala a parte y me dice no podemos quedarnos aquí, no mami ese carro es robado, y le dije que hizo usted, que hizo con nosotros, y le dijo aquí viene tu hermano también porque nos hizo eso, y me dijo que nos fuéramos, y en medio del susto pasamos la otra vía, y empezamos a caminar pero como estaba tan oscuro, no podíamos caminar mucho nos metimos hacia el monte y allí pasamos hasta que terminara de amanecer, cuando amaneció, le dije vamos a buscar ayuda, perdidos sin real, salimos a la vía y empezamos a pedir cola, y se para un señor de una camioneta y yo le dije señor por favor ayúdenos, y llévenos a un comando cercano, y el señor nos llevo para un puesto de auxilio vial, cuando llegamos allí los policías nos preguntaron y yo les dije que habíamos chocado y llamaron a la policía nacional porque mi hijo es policía nacional y nos llevaron a un comando de esos, es todo". La Fiscal formulo las siguientes preguntas: 1) Ciudadana Sonia Rodríguez Suescun, desde cuando conoce al ciudadano Deibis Alexander Ramírez de Pablo, R= Tiempo exacto no le se decir, pero tiempo bastante viéndolo con mi hijo Jhon. 2) No sabe cuál es la ocupación del ciudadano Deibis Alexander Ramírez de Pablo R= No tengo conocimiento, creo que es estudiante. 3) Le indico su hijo Marco José Fernández una vez que el carro es robado, cuando es el procedimiento a seguir? R= Él se asusto y no sabia que hacer, entonces mi hijo me dijo no mamá vamos a escondernos, después decidimos meternos para el monte a esperar que amaneciera. 4) Puede indicar al tribunal que comentaba el ciudadano Deibi Alexander Ramírez de Pablos. R= No decía nada, era allí triste y desesperado. La defensa no le formulo preguntas.

Seguidamente se ingresa a la sala y se le cede el derecho de palabra al ciudadano Ramírez Depablos Deivis Alexander quien expuso: "Estaba en mi casa como a las 05:30 o 06 de la tarde mi amigo John Alexander, me dijo que subiera hasta su casa para viajar conmigo, en lo que estaba en la casa me dice que tiene planeado un viaje hacia la ciudad de San Cristóbal, me dice que como yo tenia licencia que lo acompañara porque íbamos a un viaje de visita y yo acepte, de ahí en la autopista como a las 02:30 a 03:00 de la mañana, en cuestiones de segundo perdí la noción de la vista y fue cuando impacte contra el camión, luego que impactamos con el camión, el carro estaba destrozado y nos bajamos todos, y allí fue cuando mi amigo Jhon Alexander dijo que el carro era robado nos pusimos nervioso, la única solución fue esperar que fuera de madrugada y pedir ayuda, a eso de las 06 am, un carro se paro y nos dio la cola hasta una estación de la policía, y bueno aquí estamos, es todo". A Pregunta de la Fiscal, respondió: 1) ciudadano Deibi Alexander Ramírez de Pablo indique Al Tribunal que le informo su amigo Jhon sobre el vehículo R= Me informo que era prestado y como yo sabia manejar me dijo que si quería hacer un viaje a San Cristóbal, 2) Indique al tribunal si su amigo Jhon le manifestó en algún momento quien le había prestado el vehículo. R= No me dijo que era prestado, y como tenia los papeles en regla. 3) Indique al tribunal que le manifestaron usted a la familia de su amigo Jhon sobre la procedencia de ese vehículo R= Jhon fue el que invito a la mamá de paseo y yo como estaba con él, que íbamos de paseo y que era prestado el carro. 4) Mi pregunta es, que le informaron ustedes a la familia de su amigo Jhon sobre ese vehículo antes de viajar. R= Es que mi amigo Jhon me dijo que el carro era prestado, y le dijo a la mamá que el carro era prestado, y como tenia los papeles en regla decimos viajar, 5) El ciudadano Marcos Fernández y la ciudadana Sonia Ramírez, tenían conocimiento que ese vehículo era prestado al adolescente. R= SI. 6) ¿Ciudadano Derbi Ramírez cuando se entera usted que ese carro era robado? R= En el momento que impactamos contra el camión, nos bajamos del carro, íbamos a esperar a la patrulla y fue cuando mi amigo Jhon nos contó que era robado, fue cuando pedimos la cola al día siguiente a un puesto policial más cercano, es todo. La Defensa privada le formula las siguientes preguntas 1) Indique al Tribunal que ocupación posee usted actualmente o a que se dedica R= Tengo un horario de 08 am a 12 del mediodía en la Universidad UTI, luego me dirijo al negocio de mi papá donde trabajo de 01 a 07:00 PM, 2) Indique usted si ha tenido algún problema o a estado relacionado con procedimientos policiales anteriormente R= No. Nunca. 3) Diga usted la hora especifica cuando recibió la llamada telefónica por parte de su amigo John. R= Especifica no sé, pero sí sé que fue de 05:30 a 06: de la tarde. 4) Indique el propósito del porque usted acepto conductor el vehículo hasta la ciudad de san Cristóbal, R= porque mi amigo me dijo que era prestado, y tenia los papeles en regla y me dijo que tendría todos mis gastos pagos acepte. 5) Especifique claramente a este Tribunal cuando tuvo conocimiento del reporte del robo del vehículo del que usted en declaración acaba de mencionar. R= Después del impacto con el camión cuando nos bajamos todos del carro y vimos que estaba todo destrozado, y fue cuando mi amigo Jhon nos dijo a mi y a la familia que el carro era robado. No hay más preguntas. La Jueza le formula la siguiente pregunta. 1) Usted manifiesta que vio los papeles del vehículo, observo a nombre de quien estaba el vehículo. R= No vi., el me comento que un amigo fue quien le presto el vehículo, un amigo de él. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Eduard José Silva Duran, quien manifestó: "Todo empezó el 06 de febrero, yo estaba taxiando con mi vehículo eran las 10:00 am, y estaba llegando a las adyacencias del terminal la bandera, cuando el señor aquí presente (señalando al imputado Deibis Alexander Ramírez Depablos), me saca la mano, y yo paro, me pregunta, que cuanto le cobro, por una carrera, hasta coche, yo le digo que cien bolívares y me dice perfecto esta bien, cuando veo esta acompañado con un joven catire perfilado, tenia camisa azul de botones un blue Jean y de un caminado imperfecto, abordan el vehículo y yo me dirijo hacia coche, cuando vamos a la altura del puente de coche, el joven que iba en la parte de atrás del carro, me apunta con un revolver, en la cabeza, y me dice chamo te voy a hablar claro, estas es robado, cuando proceden ellos y me obligan a meterme hacia las veredas de coche, el ciudadano aquí presente le decía al joven que si yo me ponía cómico que me diera un tiro, el joven me decía igual, cuando íbamos al lado de la escuela Muñoz estaban , el ciudadano aquí presente me dice que detenga el auto, antes de bajarse del vehículo me recalcan que si me muevo del vehículo que me disparan, sale del carro da la vuelta, abre la puerta, y me baja del vehículo, allí me revisa, y me despoja de todas mis pertenencias, y posteriormente dice que sí corro me va a disparar o que me van a disparar, es cuando ellos arrancan con el vehículo, y se dan a la fuga, yo de una vez como pude llegue a mi casa pidiendo cola en una camioneta busco una copia del título de propiedad que tenia allá, y me dirigí, hacia el CICPC de quinta Crespo, y formule la denuncia del vehículo y de lo que había ocurrido, me entero del que el vehículo está aquí en Guanare porque después que yo pongo la denuncia, mando varios mensajes del teléfono de mi novia para el numero de mi teléfono que ellos me habían despojado, el día 08 aproximadamente a las 08:00 am, el celular de mi novia suenan las notificaciones de que los mensajes habían sido entregados posterior yo llamo inmediatamente y me contestan los funcionarios de la policía nacional, informándome y notificándome que el vehículo se encontraba aquí, que lo habían recuperado, y estaba involucrado en un choque y había gente involucrada en el accidente y habían detenido a las personas que iban en mi vehículo, posterior me vive para Guanare y estoy aquí desde ese día, es todo".

Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: “Oído lo manifestado por la victima, en esta sala de audiencia solicito el cambio de calificación jurídica para el ciudadano DEIBIS ALEXANDER RAMÍREZ DEPABLOS, solicito el cambio de calificación, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, contemplado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual, solicito que de conformidad con los artículos 236 237y 238 se decrete la Medida Privativa de Libertad y se continúe por el procedimiento ordinario. Y para los ciudadanos MARCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y SONIA RODRÍGUEZ SUESCUN se mantenga la calificación dada por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Deibis Alexander Ramírez de Pablo, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada en esta audiencia por la Abg. Marisol Perdomo quien ejerce la defensa de los imputados: MARCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y SONIA RODRÍGUEZ SUESCUN, quien señalo: “Esta defensa publica considera en primer lugar, que no existiendo contradicción alguna en cuanto a las versiones expuestas por Marcos José Fernández y Sonia Rodríguez, de lo cual se encargara esta defensa a publica en traer los testigos y evidencias respectivas en esta fase de investigación, para demostrar de forma veraz y contundente, que son ciertas en todas y cada una de sus partes lo dicho por mis asistidos, es por ello que esta defensa considera, que no debe precalificarse el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que de las actuaciones se demostró aquí mismo, que la ciudadana Sonia y el ciudadano Marcos, en ningún momento evadieron las investigaciones de la autoridad y en ningún momento, encubrieron este hecho delictivo, elementos necesarios que deben existir para precalificarles en esta fase, el aprovechamiento de cosas provenientes del delito tal como lo establece, el artículo 470, así como los artículos en concatenación, 254, 256, 255 y 257 todos del Código Penal, ahora bien, gozando el ciudadano Marcos José Fernández de la cualidad de funcionario público, se hace responsable de comparecer así como la señora Sonia Rodríguez, ante esta sala cuantas veces lo requiera el Tribunal, dado a esta circunstancia, solicito, se le conceda libertad plena, ya que es necesaria para no causar mas daño, al que le ha causado hasta este momento, en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa publica no hace objeción, es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. Carlos Ignacio Villanueva Azuaje, quien ejerce la defensa del imputado DEIBIS ALEXANDER RAMÍREZ DEPABLOS, quien manifestó lo siguiente: “Una vez oído los alegatos del Ministerio Publico, paso a dar las siguientes consideraciones niego y contradigo los señalamientos que indica el Ministerio Publico, por cuando se contradicen las actas ya que si se califica el delito de aprovechamiento de vehículo provenientes de robo y una vez al oír las declaraciones de los imputados de este hecho, indico que no existe relación causal en la cual la conducta de nuestro patrocinado y que exista elementos serios para que sean subsumibles al tipo penal que se pretenda atribuir como es el robo de vehículo, si bien es cierto la ciudad de Caracas a las 10:00 am es muy concurrida y de muchas personas donde según las declaraciones de la víctima es difícil creer de tanta ligereza para observar y grabar en su subconsciente los rostros de las características de las personas que presuntamente actuaron en el hecho, por ello esta defensa en base a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal rechaza y contradice y en la cual no se opone a una medida menos gravosa, como la medida cautelar que solicito el ministerio público para continuar la investigación por la vía ordinaria ya que no existen elementos suficientes como es el arma de fuego, que presuntamente estuvo en el lugar o escena del hecho, así mismo expone esta defensa, que no existe peligro de fuga como son los señalados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo manifestado por mi representado, es un estudiante universitario y en dichas actuaciones policiales no riela en el expediente que presente antecedentes policiales que lo relacionen con el hecho que se investiga, solicito copia del acta, es todo".

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Entrevista victima, de fecha 07-02-14, suscrita por el OFICIAL (CPNB) Karla Pérez, adscrita al Servicio de Vías Rápidas de este Cuerpo Policial, la cual expuso: “En el día de hoy viernes siete (07) de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente a las diez y veinte (10:20) oras de la mañana, comparece por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito, RAMÓN (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en torno a las actas procesales CPNB-VR-POR-CS0011-14, en calidad de VÍCTIMA”.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 07-02-14, suscrita por el OFICIAL (CPNB) Karla Pérez, adscrita al Servicio de Vías Rápidas de este Cuerpo Policial, la cual expuso: “En el día de hoy viernes siete (07) de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente a las seis y veinte (06:20) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito, EDUARD (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en torno a las actas procesales CPNB-VR-POR-CS0011-14, en calidad de VÍCTIMA.

3.- Informe Médico, de fecha 07-02-2014, suscrito por el Dr. Víctor Montilla, Medico Integral del Ambulatorio Rafael Azuaje, del examen físico practicado a la persona de Deivis Ramírez.

4.- Informe Médico, de fecha 07-02-2014, suscrito por la Dra. Yulitza Riera, del Ambulatorio Rafael Azuaje, del examen físico practicado a la persona de Sonia Rodríguez.

5.- Informe Médico, de fecha 07-02-2014, suscrito por la Dra. Yulitza Riera, del Ambulatorio Rafael Azuaje, del examen físico practicado a la persona de Marcos Fernández.

6.- Informe Médico, de fecha 07-02-2014, suscrito por la Dra. Nila Maduro, Médico Integral Comunitario del Ambulatorio Rafael Azuaje, del examen físico practicado a la persona de Jhon Fernández.

7.- Acta Policial, de fecha 07-02-14 suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Roa Jesús, adscrito al Servicio de Vías Rápidas de este Cuerpo Policial.

8.- Copia fotostática del Documento de venta entre el ciudadano Pablo Maikel Laya Montalvo y el ciudadano Eduardo José Silva Durán, de un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Año Modelo: 2006, Color: AZUL, Placa: AH411DM, Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA6J492043, Serial N.I.V.: 8AFFZZFFHA6J492043, Serial del Motor: 6J492043.

9.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 308102324095, 8AFFZZFFHA6J492043-4-2, de fecha 13 de Septiembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de Pablo Maikel Laya Montalvo, de un vehículo con las siguientes características: Placa: AH411DM, Serial N.I.V.: 8AFFZZFFHA6J492043, Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA6J492043, Serial del Motor: 6J492043, Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Año Modelo: 2006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Puestos 5, Ejes 2, tara: 1160, Cap. Carga: 400 KGS, Servicio: Privado.

10.- Copia fotostática del Reporte de Sistema, de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, donde se observa denuncia realizada por el ciudadano Eduardo José Silva Durán, de fecha 06 de Febrero de 2014, lugar del suceso: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Coche, en las adyacencias de la Escuela Muñón Estebas.

11.- Copia del Reporte de Sistema, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Portuguesa, de fecha 07-02-2014, con los datos generales de vehículo: Placa: AH411DM, Año Modelo: 2006, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA6J492043, Estado: SOLICITADO, Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Serial del Motor: 6J492043, Valor 400.000, Color Superior e Inferior: Azul.

12.- Copia fotostática de las fotografías tomadas: Foto Nº 1 muestra los ciudadanos Aprehendidos y Foto Nº 2 muestra el Vehículo Incautado.

13.- Experticia de Reconocimiento Nº CPNB-002-2014, de fecha 08-02-2014, suscrita por el funcionario Supervisor/Agregado (CPNB) Gary Wilson Jiménez Quintero, debidamente designado para practicar experticia y reconocimiento de un vehículo identificados suficientemente en auto. Así mismo, Impronta tomada al Serial de Carrocería, a la Chapa Body del Frontal y al Serial del Motor.

14.- Inspección Nº 238, de fecha 08-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Orangel Colmenares y Detective Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

15.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-EV-062, de fecha 08-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

16.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-076, de fecha 08-02-2014, suscrita por el Detective Edinson Garmendia, Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión de los hechos calificados provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, atribuido al imputado DEIVIS ALEXANDER RAMÍREZ DEPABLOS, y para los imputados MARCOS JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y SONIA RODRÍGUEZ SUESCUN el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados DEIVIS ALEXANDER RAMÍREZ DEPABLOS, MARCOS JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y SONIA RODRÍGUEZ SUESCUN para el momento de la aprehensión, el primero de ellos tripulaba el vehículo Ford Docus de color azul año 2006 y los otros imputados venían a bordo del mismo, siendo estos aprehendidos como consecuencia de la colisión que origino el hecho, con lo cual se determinó que el mencionado vehículo había sido reportado como robado por la víctima ciudadano Eduard José Silva Duran, el día anterior en la ciudad de Caracas, el cual en audiencia ratifico el hecho del cual fue objeto al ser despojado de su vehículo bajo amenaza a la vida con un arma de fuego por el imputado Deibi Alexander Ramírez Depablos, acogiendo este Tribunal las calificaciones jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el imputado DEIVIS ALEXANDER RAMÍREZ DEPABLOS, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los imputados MARCOS JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y SONIA RODRÍGUEZ SUESCUN, en perjuicio de Eduard José Silva Duran, al subsumirse los hechos en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar para el imputado DEIVIS ALEXANDER RAMÍREZ DEPABLOS, y la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados MARCOS JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y SONIA RODRÍGUEZ SUESCUN.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a los imputados MARCOS JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y SONIA RODRÍGUEZ SUESCUN, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso los imputados individualmente manifestaron en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DEIBIS ALEXANDER RAMÍREZ DEPABLOS, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º ,3º, y 6º de la de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; al existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Deibis Alexander Ramírez Depablos, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Marcos José Fernández Rodríguez Y Sonia Rodríguez Suescun, se observa que el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido a estos es Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Marcos José Fernández Rodríguez Y Sonia Rodríguez Suescun, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de seis meses.

DE LA MOTIVACIÓN JURÍDICA EN RELACION A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Ahora bien, corresponde determinar a esta Juzgadora, si le asiste la razón al Ministerio Publico al solicitar la declinatoria de competencia de la presente causa a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido nos encontramos como fundamento legal lo que dispone el Capítulo V, del modo de dirimir la competencia, específicamente en su artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá, declinarlo mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”. De la citada norma se desprende que nuestro Legislador Patrio establece la forma de dirimir los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio y por ello siempre hay que hacer la distinción respecto a la categoría de conflicto de que se trate, es decir que cuando sea declinado un asunto debe ser por auto motivado, expresando las razones de hecho y de derecho en la cual el Juez fundamenta su decisión, en el presente caso se observa que el hecho punible de Robo de Vehiculo Automotor se perpetro en la ciudad de Caracas, según se desprende de los elementos de convicción cursantes en autos lo cual da origen al presente proceso y vista el acta de entrevista, de fecha 07-02-2014, rendida por el ciudadano Eduard José Silva Duran, en su condición de víctima, por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Servicio de Vías Rápidas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “El día de ayer 06 de febrero, me encontraba en la Bandera, Caracas trabajando de taxista, cuando de pronto dos ciudadanos solicitan de mi servicio y me piden que los lleve a Coche, uno de ellos fingía estar enfermo, cuando ya había pasado el Puente de coche me colocan una pistola en la cabeza y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo, posteriormente me dirijo a mi casa donde busco los documentos del vehículo y me dirijo a Quinta Crespo a la delegación del C.IC.P.C, que se encarga de la parte de vehículo, donde coloque la denuncia, luego hoy realice llamada telefónica a mi teléfono celular que había quedado dentro de mi vehículo el día que me robaron y me contesto un funcionario de la Policía Nacional quien me informo que mi vehículo se había recuperado por estar solicitado y que lo teman en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y que tenían a las personas que se encontraban dentro del vehículo y que me trasladara hasta el comando que quedaba en la Autopista llegando a Guanare lo más pronto posible. Salí siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana desde la ciudad de Caracas llegando hasta Guanare como a las 04:00 de la tarde aproximadamente donde me entreviste con los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde me permitieron reconocer a los sujetos que me despojaron de mi vehículo reconociendo de inmediato a dos de ellos, que fueron los que me robaron mi carro". Es todo". Se ha de estimar que el legislador al respecto tomo en consideración el asunto de la competencia y es por ello que estableció disposiciones que la regulen, asentado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58:

“La competencia de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente en el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causa por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
Siendo que conforme al razonamiento ya establecido no le corresponde a este tribunal la competencia para conocer del presente asunto, se declara con lugar la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proseguir con el proceso, todo ello de conformidad con los artículos 62, 80, 58 y 74 ordinal 01, Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las actuaciones, conjuntamente con el imputado Deibis Alexander Ramírez Depablos en virtud de habérsele decretado medida judicial privativa de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Deibis Alexander Ramírez Depablos, Marcos José Fernández Rodríguez, y Sonia Rodríguez Suescun y la prosecución por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, atribuido al imputado DEIVIS ALEXANDER RAMÍREZ DEPABLOS, y para los imputados MARCOS JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y SONIA RODRÍGUEZ SUESCUN el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

3.- Se le impone al imputado DEIVIS ALEXANDER RAMÍREZ DEPABLOS Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Yare I, con sede en el estado Miranda.

4.- Se le impone a los imputados MARCOS JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y SONIA RODRÍGUEZ SUESCUN Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de seis meses.

5.- Se declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico relacionada a la Declinatoria de Competencia de conformidad con los artículos 62, 80, 58 y 74 ordinal 01, Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena con carácter urgente remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Control que corresponda conocer.

6.- Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y a la Coordinación de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea asignado un Fiscal del Ministerio Publico para continuar el curso del proceso y la designación de un Defensor Público a los imputados de autos. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese boleta de encarcelación para el imputado Deivis Alexander Ramírez Depablos y boleta de libertada a los imputados Marcos José Fernández Rodríguez y Sonia Rodríguez Suescun.

7.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones con funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Servicio de Vías Rápidas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, hasta la oficina de alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas y a quienes se les encomienda el traslado del imputado hasta el Internado Judicial de Yare I, con sede en el estado Miranda.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Rosa Marycel Acosta


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,