REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Nº ______-14
1C-12463-14
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADAS: Terán Torres Marilyn Yusmary y Morillo González Marisol del Carmen
DEFENSA: Abg. Marisol Perdomo (Defensora Pública)
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Terán Torres Marilyn Yusmary, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1995, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle La Soledad, Casa Nº 68, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 24.018.619, hija de Rafael Terán y Mary Yaneth Torres; y Morillo González Marisol del Carmen, venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1977, de profesión u oficio del Hogar, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Brisas del Este, Manzana 1, Casa Nº 44, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.947, hija de Elauterio Morillo y Juana González, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta Policial, de fecha 06-02-2014, exponiendo: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 06-02-2014, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, realizado labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con las siglas 064, en compañía del conductor funcionario OFICIAL (CPEP) COLMENARES NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.738, cuando recibimos llamada telefónica del centralista de guardia del centro de coordinación policial N°01 "los próceres" de esta ciudad, en que nos trasladáramos hasta el barrio briza del este manzana 01, calle la soledad de esta ciudad, ya que presuntamente se estaba produciendo una riña, seguidamente procedimos en trasladarnos hasta la dirección antes indicada, una vez allí inmediatamente se nos acercan Dos (02) ciudadanas y Dos (02) adolescentes, quienes manifestaron haberse agredido física y verbal mutuamente, en vista de encontrarnos frente a uno de los delitos de flagrancia estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos en detenerlas preventivamente no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a las adolescentes como está contemplado en el Artículo 654 LOPNA, seguidamente quedan identificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera como; Morillo González Marisol del Carmen, venezolano, de 36 años de edad, profesión u oficio: del hogar, Fec. Nac. 25/09/77, portadora de la CIV-14.865.947, Hijo de Elauterio Morillo (Dif) y Juana González (V) Natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciada en el Barrio Brisa di este Manzana 01, casa Nro. 44, Telf. 0412-6748865, Terán Torres Marilyn Yusmary, venezolana, de 18 años de edad, Fec. Nac. 14/12/1995, profesión u oficio: Estudiante, Soltera, Portadora de la cédula de identidad Nro. 24.018.619, Hija de Rafael Terán (Viv) y Mary Yaneth Torres, Natural de Guanare y residenciada en el Barrio Brisa del este, calle la soledad, casa Nro. 68 Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-2074323, MÁRQUEZ MORILLO SAIMARY ANDREINA, Venezolana de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.509.733, fecha de nacimiento: 10/12/1998, Soltera, de profesión Estudiante, Hija de Marisol Morillo (V) y José Márquez, Natural de Guanare y residenciada en el Barrio brisa del Este del esta calle manzana 01, manzana 01 casa 44, Guanare Estado Portuguesa, TERAN TORRES YULIMAR MILEIDY, Venezolana de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.077.390, fecha de nacimiento: 04/02/1998, Soltera, de profesión Estudiante, Hija de Hija de Rafael Terán (Viv) y Mary Yaneth Torres, Natural de Guanare y residenciada en el Barrio Brisa del este, calle la soledad, casa Nro.68 Guanare Estado Portuguesa Tefl.0416-4537282, consecutivamente nos trasladamos a las ciudadanas detenidas conjuntamente con las adolescentes detenidas, hasta el centro de Coordinación Policial Los Próceres, a fin de continuar con el respectivo proceso de ley, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primera y a el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada OMLY SOTO MENDOZA y Abogado José Ramón Salas, a quienes les notificamos del hecho así mismo Giraron Instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, signándole las Causas N° MP60573-2014 y N° MP 60560-2014. A fin de continuar con el proceso legal, Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, el cual puso a la orden del Tribunal a las ciudadanas Terán Torres Marilyn Yusmary y Morillo González Marisol del Carmen, ya identificadas, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2014, aproximadamente a las 06:00 P.M., calificando el delito como Riña, establecido en el artículo 425 del Código Penal solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y la prohibición de comunicarse y acercarse de manera violenta, así mismo solicitó, se decrete la aprehensión en flagrancia 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el presente proceso por la vía ordinaria”. Es todo.
Acto seguido, la Juez impuso a las imputadas Terán Torres Marilyn Yusmary y Morillo González Marisol del Carmen, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal.
Acto seguido se les da el derecho de palabra a las imputadas Terán Torres Marilyn Yusmary y Morillo González Marisol del Carmen, manifestando cada una por separado “No querer declarar”.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a las imputadas las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a las imputadas Terán Torres Marilyn Yusmary y Morillo González Marisol del Carmen, quienes de forma separada, libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron: “NO ADMITO LOS HECHOS”, Es todo.
Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Marisol Perdomo, quien manifestó: “Esta defensa técnica en virtud de que nos encontramos en una fase de investigación se encargará de recabar las pruebas pertinentes, para demostrar la inocencia, por parte de mis asistidas, por lo cual no hace objeción ni oposición a la petición realizada por el Ministerio Público, Es todo”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial, de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Villa Eddie, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Los Próceres”, Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Guanare.
2.- Acta de Inspección Penal, de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Juan Vicente Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) Nº 9700-160-0290, de fecha 07-02-2014, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Marilyn Yusmary Terán Torres, de 18 años, titular de la cedula de identidad Nº 24.018.619, quien presentó Herida contante anfractuosa en el pulpejo del 2do dedo de la mano izquierda. Estigma ungueales en la cara y el cuello. Estado General: Regulares Condiciones, Tiempo de Curación: 15 días. Privación de ocupación: 15 días. Asistencia Médica: Un (1) Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Moderada.
4.- Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) Nº 9700-160-0291, de fecha 07-02-2014, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Marisol del Carmen Morillo González, de 36 años, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.947, quien presentó Traumatismo en ojo derecho con hemorragia sub-conjuntival en lado temporal. Excoriaciones en pómulo derecho. Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de Curación: 10 días. Privación de ocupación: 10 días. Asistencia Médica: Un (1) Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.
5.- Acta de Inspección Penal Nº 227, de fecha 07-02-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO BRISAS DEL ESTE, CALLE LA SOLEDAD, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión de las ciudadanas Terán Torres Marilyn Yusmary y Morillo González Marisol del Carmen, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a pocos momentos de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Riña Reciproca, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, declarando con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico de que se decrete la aprehensión de las imputadas Terán Torres Marilyn Yusmary y Morillo González Marisol del Carmen, en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, para las imputadas Terán Torres Marilyn Yusmary y Morillo González Marisol del Carmen, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las víctimas y vista la manifestación de las imputadas de que no querer acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra de las imputadas (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Riña Reciproca, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a las imputadas Terán Torres Marilyn Yusmary y Morillo González Marisol del Carmen, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Fiscalía del Ministerio Público una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de comunicarse y acercarse de manera violenta entre sí.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
2) Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Riña Reciproca, establecida en el artículo 425 del Código Penal.
3) Se le impone a las imputadas Terán Torres Marilyn Yusmary y Morillo González Marisol del Carmen, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante la Fiscalía del Ministerio Público y prohibición de comunicarse y acercarse de manera violenta entre si. Se acuerda librar boleta de libertad.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta