REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 14 de Febrero de 2014
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en Materia de Droga, se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.537.844, fecha de nacimiento 19-06-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector el Rosal calle principal de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 12-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Johan Alexander García Betancourt, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORON.

2. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 12-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como detenido al ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORÓN, así como la evidencia incautada y demás recaudos.
3. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-02-2014 correspondiente a la evidencia física colectada, un envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético de material amarillo contenido en su interior una pasta de color blanco presunta Cocaína.

4. ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 12 de Febrero de 2014 suscrita por a experta Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de que la sustancia incautada se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS.

5. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0324, de fecha 12-01-2014, correspondiente a examen físico externo realizado al ciudadano Lenny Rafael Carmona Morón, por el Dr Rodolfo Coromoto de Bari Rivero, experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de que el examinado presentó EXCORIACIÓN EN MALAR IZQUIERDO; EXCORIACIÓN EN HOMBRO IZQUIERDO y EQUIMOSIS MÚLTIPLES EN REGIÓN DORSO LUMBAR.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORON, al cual precalifica como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida privativa de libertad, al imputado LENNY RAFAEL CARMONA MORON.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido LENNY RAFAEL CARMONA MORON sobre el motivo de la Audiencia, le explicó su derecho y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra al ciudadano " Si querer declarar", y expuso lo siguiente, “ yo estaba en mi casa durmiendo de repente escucho que me llama y empezaron a darle golpe a la puerta y yo dije quien era y dijo la PTJ y cuando abro se meten a mi casa y me voltean los corotico, la cocina, yo si cargaba en mi bolsillo cargaba una bolsita que es mi consumo propio porque soy consumidor lamentablemente cai en ese vicio, yo trabajo no robo a nadie tengo un negocio que me lo dejo mi papa, y trabajo pa mi vicio, no es mi culpa, no distribuyo es consumo, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensor técnico Abg. Leidy Jaspe, quien manifestó: "efectivamente mi defendido si cargaba en sus bolsillos unos envoltorios, para su consumo, esta defensa considera que no cabe el delito de distribución, como lo manifestó el fiscal, lamentablemente mi defendido es consumidor, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se someta ante el centro de rehabilitación José Félix Rivas, donde el estado le brida charlas de orientación, y pueda rehabilitación y reinsertarse a la sociedad. Es todo"

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 12 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, funcionarios de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Calle Principal del Barrio El Rosal, cuando observaron a un ciudadano que transitaba a pie por el lugar, y quien al observar a los funcionarios asumió una actitud nerviosa queriendo regresarse, motivo por el cual los funcionarios decidieron intervenirlo practicándole una inspección personal que permitió encontrar en su poder UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA DE COLOR BLANCO, que presumieron se trataba de un derivado de cocaína, por lo cual procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, constatándose mediante la prueba de orientación inicial, que efectivamente la sustancia incautada se trataba de cocaína, con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS.

Estos hechos aparecieron acreditados a través del ACTA POLICIAL de fecha 12-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Johan Alexander García Betancourt, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORON, quedando así plasmados estos hechos antes establecidos. Así mismo, con el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 12-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como detenido al ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORÓN, así como la evidencia incautada y demás recaudos, quedando así establecido que se cumplieron los lapsos de retención del aprehendido, como también el tratamiento de la cadena de custodia de las evidencias incautadas. También sirve de evidencia el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-02-2014 correspondiente a la evidencia física colectada, un envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético de material amarillo contenido en su interior una pasta de color blanco presunta Cocaína, ratificándose así el adecuado manejo de la evidencia. Se constata el hecho, así mismo, a través del ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 12 de Febrero de 2014 suscrita por a experta Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de que la sustancia incautada se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, corroborándose que estamos en presencia de un ilícito penal. Finalmente, el INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0324, de fecha 12-01-2014, correspondiente a examen físico externo realizado al ciudadano Lenny Rafael Carmona Morón, por el Dr Rodolfo Coromoto de Bari Rivero, experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de que el examinado presentó EXCORIACIÓN EN MALAR IZQUIERDO; EXCORIACIÓN EN HOMBRO IZQUIERDO y EQUIMOSIS MÚLTIPLES EN REGIÓN DORSO LUMBAR.


De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORÓN cuando tenía en su poder la sustancia incautada, la cual fue sometida a peritaje de orientación, resultando ser COCAÍNA, con un PESO NETO de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima quien decide que al haber sido establecido en el peritaje de orientación que ciertamente la sustancia incautada se trataba de COCAÍNA con un peso neto de diez gramos con quinientos miligramos, se configuran en el presente caso los elementos constitutivos del delito en mención, por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORON. medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que tal como consta en el acta policial de aprehensión fue hallada en su poder la sustancia que sometida a peritaje inicial. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.537.844, fecha de nacimiento 19-06-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector el Rosal calle principal de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

SEGUNDO: ordena que el proceso continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Califica el hecho provisionalmente como el delito de Distribución Ilciita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Lenny Rafael Carmona Morón, medida preventiva privativa judicial de libertad.

QUINTO: Ordena la incineración de la Sustancias Incautada conforme al articulo 193 de la ley Orgánica de Droga, se insta al Ministerio Publico que con la celeridad del caso consigne los resultados de los exámenes realizados a fin de que determine su estado de consumo.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9214-14, CONTRA LENNY RAFAEL CARMONA MORON., POR EL DELITO Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Guanare, 14 de Febrero de 2014.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera