REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 17 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en la misma, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos GENISE ANGELE MORILLO RETACO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.420.193, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 10 de Enero de 1988, hijo de Celinda Retaco y Esteban Morillo, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Principal, casa s/Nº, Valencia, Estado Carabobo; y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.957.052, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Mayo de 1991, hijo de Roque Valera y María Rivero, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 8 de Septiembre, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-02-2014, rendida por la ciudadana ALIX CARRERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;

2. ACTA POLICIAL de fecha 10 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) José Querales, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos GENISE ANGELE MORILLO RETACO y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO;

3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a UN BOLSO DE COLOR ROJO CON ASAS DE COLOR MARRÓN Y OTROS EFECTOS PERSONALES, así como un TELÉFONO MÓVIL CELULAR;

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Humberto Barreto, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los ciudadanos GENISE ANGELE MORILLO RETACO y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO, así como los recaudos correspondientes y demás objetos incautados;

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Vicente Briceño, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;

6. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 269 de fecha 11 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Briceño y Guzmán Pérez en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA GRACIANERA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia de su existencia y características;

7. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 270 de fecha 11 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Briceño y Guzmán Pérez en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, SECTOR 03, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de su existencia y características;

8. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-254-099 de fecha 11 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Luis Sarmiento, a los objetos recuperados, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR y UN BOLSO DE USO FEMENINO Y OTROS EFECTOS PERSONALES.

II. LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa a los ciudadanos GENISE ANGELE MORILLO RETACO y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO al cual precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le imponga a los imputados antes nombrados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos GENISE ANGELE MORILLO RETACO y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO sobre el motivo de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra manifestando "No querer declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica de GENISE ANGELE MORILLO RETACO quien manifestó: "En primer lugar invoco el principio de presunción de inocencia para mi defendido; y siendo que la medida privativa es la excepción, afrontar el proceso en libertad es la regla, solicito se continúe por el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

A continuación le fue concedida la palabra a la Defensa Técnica del imputado ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO quien expuso: “Esta defensa en relación a las garantías constitucionales establecidas relacionadas al principio de presunción de inocencia, me opongo a la calificación dada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que Valera Rivero Roque Antonio sea juzgado por el artículo 458 del Código Penal; los hechos encuadran en el 455 del Código Penal; para esta defensa considera que encuadra provisionalmente en este articulado ya que faltan diligencias; en cuanto a la medida privativa de libertad solicito una menos gravosa del 242, o la que usted crea conveniente y copia de la presente acta. Es todo”.

Con vista de estas exposiciones, como también de los recaudos consignados por el Ministerio Público a fin de acreditar sus planteamientos, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, calificando la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos GENISE ANGELE MORILLO RETACO y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; calificó provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem; ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem impuso a ambos imputados una medida de coerción personal menos gravosa.

III. HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó que el día 10 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana ALIX CARRERO caminaba por la Calle Principal de la Urbanización La Gracianera de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa en compañía de su hijo menor de edad, cuando sintió que detrás de ella venía alguien caminando; cuando miró se dio cuenta de que eran dos ciudadanos, uno de los cuales llevaba puesta una franela de color gris con rayas blancas, piel morena; mientras que el otro llevaba puesto un suéter gris con rayas blancas; uno de estos ciudadanos se metieron la mano en el pantalón y le dijeron que les diera la cartera porque si no, la iban a matar, mientras que el otro ciudadano agarró a su hijo por el brazo; en ese momento, para evitar que le fueran a hacer algo a su hijo les entregó la cartera y los ciudadanos salieron corriendo. A los pocos momentos se encontró con una patrulla de la policía y les informó de lo sucedido, siendo llamada minutos más tarde para que formalizara la denuncia, ya que ellos habían detenido a los autores del hecho.

Efectivamente, al ser notificados los funcionarios policiales de los hechos por parte de la víctima, emprendieron la búsqueda de los presuntos autores del hecho en el mismo sector; y a los pocos minutos, cuando se desplazaban por la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Barrio Cuatricentenario, observaron a dos ciudadanos con las mismas características que les aportó la ciudadana; por lo que procedieron a darles la voz de alto e interceptarlos, procediendo a practicarles una inspección personal, encontrando en poder de ellos UN BOLSO DE COLOR ROJO CON ASAS DE COLOR MARRÓN, LETRAS ALUSIVAS EN SU FRENTE DE COLOR MARRÓN EN LAS QUE SE LEE DIONNE, DENTRO DEL CUAL HABÍAN DOS LÁPICES LABIALES, UN DISPOSITIVO MP4, ASÍ COMO UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, procediendo a identificar a los ciudadanos, quienes resultaron ser ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.957.052 y GENISE ANGELE MORILLO RETACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.420.193 y a aprehenderlos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos resultaron acreditados a través del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-02-2014, rendida por la ciudadana ALIX CARRERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada, exponiendo la forma en que fue abordada por los dos ciudadanos, quienes se introdujeron la mano al bolsillo, mientras que uno de ellos agarró a su menor hijo por el brazo, y dirigiéndole amenazas verbales de muerte le exigieron que entregara la cartera, obteniendo así su sumisión, pues les entregó la cartera y ellos enseguida huyeron del lugar. Así mismo, se establecen los hechos a través del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) José Querales, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos GENISE ANGELE MORILLO RETACO y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO, dejando constancia de que una vez recibida la denuncia hicieron un recorrido por el sector, y fue así como ubicaron a dos ciudadanos con similares características a las descritas por la víctima denunciante, quienes tenían en su poder el bolso de ella junto con el teléfono móvil celular y demás efectos personales. Así mismo, concurre como evidencia para establecer los hechos, el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a UN BOLSO DE COLOR ROJO CON ASAS DE COLOR MARRÓN Y OTROS EFECTOS PERSONALES, así como un TELÉFONO MÓVIL CELULAR; en el mismo sentido, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Humberto Barreto, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los ciudadanos GENISE ANGELE MORILLO RETACO y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO, así como los recaudos correspondientes y demás objetos incautados; también la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 269 de fecha 11 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Briceño y Guzmán Pérez en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA GRACIANERA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia de su existencia y características. También concurre a acreditar el hecho, al corroborar la información reseñada en el Acta Policial de Aprehensión, la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 270 de fecha 11 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Briceño y Guzmán Pérez en el lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, SECTOR 03, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de su existencia y características. Finalmente, concurre a establecer los hechos la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-254-099 de fecha 11 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Luis Sarmiento, a los objetos recuperados, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR y UN BOLSO DE USO FEMENINO Y OTROS EFECTOS PERSONALES.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos GENISE ANGELE MORILLO RETACO y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO, en un sitio cercano al lugar donde ocurrió el hecho, respondiendo a las mismas características personales aportadas por la denuncia de la víctima, teniendo en su poder el bolso de ésta, que tenía en su interior efectos personales de su propiedad, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALIX CARRERO, considera esta Primera Instancia que ciertamente, al haber sido aprehendidos los ciudadanos cerca del lugar donde ocurrió el hecho, respondiendo a las mismas características personales y de vestuario que acababa de aportar la víctima, en posesión del bolso del cual ella había sido despojada, considera quien decide que se configuran así los elementos constitutivos del delito en mención.

En efecto, debe recordarse que el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Como puede apreciarse, este artículo consagra las circunstancias que conducen a la agravación de los delitos previstos previamente en ese mismo Capítulo, a saber: EL ROBO PROPIO (art. 455), EL ROBO IMPROPIO (art. 456) y EL ROBO DE DOCUMENTOS (art. 457). En el presente caso, de acuerdo al relato que hace la víctima, los sucesos en los cuales resultó agraviada se subsumen en la conducta prevista en el artículo 455, que es del siguiente tenor:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Ciertamente, la señora ALIX CARRERO recibió una amenaza verbal de muerte como mecanismo de coacción para que entregara su cartera, y además, uno de los autores del hecho simultáneamente agarró a su menor hijo, viéndose ella en la imperiosa situación de tener que entregar la cartera para que no le fuera ocasionado daño a su niño.

Empero, si bien es cierto, esta conducta por los autores del hecho en contra de la víctima antes nombrada reproduce los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal; también es cierto que concurren a agravar esta conducta las circunstancias descritas en el artículo 458 ejusdem, ya que como queda expuesto, el resultado del despojo de la cartera a la señora se consumó debido a que le fueron dirigidas AMENAZAS VERBALES DE MUERTE (amenazas a la vida), por una parte, y por la otra, MEDIANTE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, ya que simultáneamente uno de los autores agarró por el brazo al menor hijo de la señora, y fue este gesto de amenaza a la integridad física y a la libertad del niño, lo que persuadió a ésta a entregar sumisamente su cartera a los agresores. De esta forma se verifican dos de las circunstancias agravantes que contempla el mencionado artículo 458 del Código Penal, y por consiguiente, estima quien decide que lo procedente es acoger este tipo penal. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica del ciudadano ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO planteó que se desestimara la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO (artículo 458) y que en su lugar se acogiera la que propone de ROBO PROPIO (455), para que así se facilitara el acceso a su defendido de una medida de coerción personal menos gravosa, por considerar que en este caso la amenaza de muerte no fue a mano armada; no obstante, considera el Tribunal que las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 458 del Código Penal son independientes entre sí, no concurrentes como lo sugiere la Defensa. En efecto, el expresado artículo prevé las siguientes conductas como agravantes:

- Se haya cometido por medio de amenazas a la vida,

- A mano armada o
- Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,

- Por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas,

- Por medio de un ataque a la libertad individual

Son cinco, pues, las circunstancias que el legislador prevé como agravantes del tipo penal de ROBO; pero sin embargo, es evidente que no son simultáneas. Cada una de ellas, por sí misma, independientemente de las demás, al configurarse en los hechos, conduce a agravar la pena que pudiera llegar a aplicarse, por un tiempo de diez a diecisiete años de prisión. Si por el contrario, el legislador hubiese dicho MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA OCASIONADAS A MANO ARMADA, no habría ninguna duda de que se trataría de una sola circunstancia que requeriría la simultaneidad de que tales amenazas se hubieran proferido a mano armada y no de otra forma. No es el caso del artículo 458, en el que el legislador establece cinco hipótesis independientes la una de la otra, sin perjuicio de que en un caso concreto, como sucede en el presente, puedan concurrir simultáneamente, como ha considerado esta Primera Instancia que concurren dos de ellas, a saber, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA, Y POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL. Con base en estas razones es por lo que el Tribunal desestima los alegatos de la Defensa Técnica y ratifica la acogida del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos GENISE ANGELE MORILLO RETACO y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO, medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALIX CARRERO, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos. Así mismo, existen razones para considerar que los antes nombrados ciudadanos fueron autores o partícipes en la comisión de dicho delito, ya que ciertamente, fueron aprehendidos a poco de ocurrido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, teniendo en su poder el bolso propiedad de la víctima, en cuyo interior aún se encontraban sus efectos personales, tales como el teléfono móvil celular, un dispositivo MP4, como también elementos de maquillaje, tal como lo establece la tercera de las hipótesis contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compromete su presunta participación en la comisión de tal delito. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de violencia física y moral o psicológica, que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de la víctima, testigos o funcionarios en el proceso. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos GENISE ANGELE MORILLO RETACO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.420.193, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 10 de Enero de 1988, hijo de Celinda Retaco y Esteban Morillo, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Principal, casa s/Nº, Valencia, Estado Carabobo; y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.957.052, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Mayo de 1991, hijo de Roque Valera y María Rivero, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 8 de Septiembre, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALIX CARRERO;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos GENISE ANGELE MORILLO RETACO y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO, medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9208-14, CONTRA GENISE ANGELE MORILLO RETACO y ROQUE ANTONIO VALERA RIVERO POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 17 de Febrero de 2014.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera