REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°
Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en la misma, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.710, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Febrero de 1986, hijo de José Soteldo y Luz Atacho, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Villa Del Llano, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.537.056, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1992, hijo de Miguel Carrillo y María Valera, de estado civil soltero, de ocupación electricista, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 6, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-02-2014, rendida por la ciudadana KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de esta ciudad de Guanare, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-02-2014 formulada por el ciudadano RICHARD DAMIÁN GALÍNDEZ LEÓN, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de esta ciudad de Guanare, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado;
3. ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Martín Teles, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA;
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2014 rendida por el ciudadano RAMÓN PERFECTO RODRÍGUEZ ante la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leobaldo Páez, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenidos a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, así como los recaudos correspondientes y evidencias colectadas;
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
7. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 317 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y Edinson Garmendia en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN LA CALLE 01 DEL BARRIO VILLAS DEL LLANO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia de su existencia y características;
8. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 318 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y Edinson Garmendia en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN LA CALLE 02 DEL BARRIO VILLAS DEL LLANO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia de su existencia y características;
9. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-254-114 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, a los objetos recuperados, UN CILINDRO METÁLICO (BOMBONA), UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS, UN DVD COLOR NEGRO.
10. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, correspondiente a UNA BOMBONA DE GAS, UN TELEVISOR Y UN DVD.
II. LA AUDIENCIA ORAL
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA al cual precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana KEILYN DAYANA ULACIO MARTÍNEZ; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le imponga a los imputados antes nombrados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA sobre el motivo de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra manifestando "Sí querer declarar”, recibiéndose sus declaraciones sucesivamente.
El ciudadano JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA expuso lo siguiente: “Yo voy a exponer que el día lunes 17 yo me encontraba en mi lugar de trabajo cuando llegó una comisión de la Policía, me pidieron que los acompañara hasta Los Próceres supuestamente porque alguien nos había denunciado y que por unos corotos que se le perdieron; yo de verdad quiero decir que nosotros no fuimos los que los robamos, yo no tengo necesidad de robar, no soy malandro, soy electricista de carros, no tengo necesidad de eso; me gano la plata humildemente, mire como tengo las manos deterioradas de gasolina. Es todo”.
A continuación fue interrogado por la Defensa Técnica, y respondió lo siguiente: PREGUNTA: Explique al Tribunal dónde se encontraba el 17 de Enero a las 2:00 de la madrugada; RESPUESTA: En mi casa, me acosté temprano; PREGUNTA: Indique al Tribunal si en el momento en que a usted le llega la comisión policial al sitio de trabajo y le pide que lo acompañe, en ese momento le encontraron la bombona, el televisor y el dvd? RESPUESTA: No me encontraron nada de eso, me encontraba en el trabajo con las manos llegas de grasa.
El ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA expuso lo siguiente: “Yo lo que quiero decir es que a mí me fueron a buscar a la casa, el 17 de Febrero yo estaba en la casa con mi esposa, y por la mañana a punta de siete, siete y media de la mañana, llegaron los funcionarios a mi casa, me tocan la puerta e inmediatamente mi esposa sale y les abre, mi esposa me llama para que yo salga; ahí yo salgo a la puerta y le pregunto que qué desean y ellos me dicen que tengo que acompañarlos al Módulo Policial porque tengo una denuncia contra mí; yo accedí a ir a ver qué era la situación del problema; cuando llego a la Comisaría me dicen que me detuvieron por cosa de un robo; entonces yo les digo, vengo para ver quién me está acusando, porque yo me acosté temprano lo más voy, es que yo trabajo de noche al frente de El Tinajero de la Arepa desde las 6 de la tarde hasta las 11 vendiendo arepa; y los días libres trabajo construcción y si no, voy a regar veneno. Es todo”.
A continuación la Defensa Técnica formuló preguntas, y el ciudadano respondió lo siguiente: PREGUNTA: Indique al Tribunal en el momento en que va una comisión policial a buscarlo a su casa, ellos le encuentran una bombona, un televisor y un dvd? RESPUESTA: No, a mi no me encontraron nada, ellos me dijeron: tiene que acompañarme, y le dije: espere, ya voy y vamos para ver porqué, cuál es el problema; en un día me gano 2.000 bs, yo no tengo necesidad de robar, gano casi 12.000 mensual y en un día lo hago; PREGUNTA: Cuando usted llega a la Comisaría ahí tenían lo robado? RESPUESTA: Cuando yo llego ellos me dicen: aquí está lo que te robaste.
Seguidamente el Tribunal concedió la palabra a la víctima, ciudadana KEILYN DAYANA ULACIO SÁNCHEZ, quien expuso lo siguiente: “Cuando yo me desperté a las 2 de la mañana, yo ví la reja de mi casa abierta, y la última que se acostó fui yo y no la dejé abierta; entonces me asomo por la lata, como dos veces, estaba sentada en mi cama y ahí le dieron un golpe a la lata; me meto el teléfono entre las piernas y uno de ellos entra por la lata de atrás, me tapan la cara y ahí los escuché cuando despegaron la bombona, despegaron el dvd y el teléfono me dijeron que se los entregara; de ahí me voy por Los Malabares por donde mi mamá que me va a buscar y a las 6 de la mañana me voy por Los Malabares y me encontré a uno de ellos y seguí y le dije que me habían robado y le dije que si sabía algo que me avisara y al rato ella manda al niño de ella; ahí me dice que apareció una bombona, un televisor y un DVD y una extensión de un bombillo y cuando yo pasé por esa casa verde yo conocí mi DVD y mi televisor y la extensión; en el transcurso que me van a buscar los vecinos dicen que ellos fueron que iban a buscar los corotos; como vieron mucha gente ellos se devolvieron, es todo. Y a José Miguel y a Douglas y después cuando estoy en la Comisaría Los Próceres los conozco de vista a la esposa de José Miguel, yo le pregunté a ella que si su esposo había salido en la mañana varias veces y ella me dijo que no y yo le dije: sí salió porque yo lo ví por Los Malabares y de ahí yo había ido donde mi amiga, la puerta de atrás de la casa de José Miguel estaba abierta y le pregunté a ella y me dijo que estaba durmiendo y después dijo que andaba llevando a la niña a la escuela. Mi esposo llegó y se sentó a hablar con migo en el patio. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica quien manifestó: "Oído el petitorio del Ministerio Público solicito se desestime la acusación por cuanto las actas procesales no existe delito que incrimine a mis defendidos, porque se evidencia en declaración en las actas de la ciudadana presente fue víctima de un robo de un televisor, bombona y DVD, ella manifiesta que se le metieron dos a su casa, pero los acusa por el simple hecho de que nombraron JOSÉ MIGUEL en el folio 12, que ella presume que fueron ellos, José Miguel es un nombre común, ella no dice si le vio el físico, la cara, ve a dos personas, pero ni manifiesta cómo andaban vestidos; vuelvo y repito, ese es un nombre muy común; también aparece en la declaración de su esposo; él dice que ella no estaba segura de que eran ellos; él dijo que no, también un testigo manifiesta que no los conoce; la opinión solicito libertad plena para mis defendidos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Con vista de estas exposiciones, como también de los recaudos consignados por el Ministerio Público a fin de acreditar sus planteamientos, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, calificando la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; calificó provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana KEILYN DAYANA ULACIO MARTÍNEZ; ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem impuso a ambos imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.
III. HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó que el día 17 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, la ciudadana KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ se encontraba en su casa de habitación, durmiendo, cuando repentinamente oyó ruidos que la obligaron a levantarse y revisar, observando que la puerta de entrada se encontraba abierta, a pesar de que ella misma la había cerrado antes de acostarse, como también oyó los ladridos de un perro, y luego escuchó los ruidos de las láminas de zinc, y fue entonces cuando se dio cuenta de que dos sujetos habían ingresado a su casa, quienes le cubrieron su cara y comenzaron a preguntarles dónde tenía el dinero y al decirles ella que no tenía, comenzaron a golpearla y le dijeron que no la mataban porque su hijo estaba pequeño; a continuación los sujetos comenzaron a apoderarse de varios enseres del hogar, tales como una bombona de gas pequeña, un televisor, como también un DVD y una extensión con bombillo y su teléfono móvil celular. Luego, ella se fue para la casa de su mamá y horas después interpuso la denuncia.
Al formular la denuncia, la antes nombrada víctima se hizo acompañar del ciudadano RAMÓN PERFECTO RODRÍGUEZ, vecino del lugar, quien además informó a las autoridades policiales que tenía su rancho solo y que en horas de la madrugada de ese mismo día cuando llegó encontró unos artefactos dentro del mismo. Con motivo de estos hechos funcionarios de la Policía hicieron acto de presencia en este último lugar, constatando que en el mismo se encontraban los siguientes objetos: UNA BOMBONA DE GAS DE COLOR ÓXIDO CON ROJO, MARCA VENGAS de 8 kgs., UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS MARCA SHARP DIGITAL A COLOR y UN DVD de color negro marca PREMIUN, todos los cuales la víctima reconoció como los de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios hicieron un recorrido por el sector en compañía de ella, y fue así como ella observó a dos ciudadanos a quienes reconoció como sus agresores, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de éstos previo el cumplimiento de las formalidades de ley, identificándolos como DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.710 y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.537.056.
Estos hechos resultaron acreditados a través del ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-02-2014, rendida por la ciudadana KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de esta ciudad de Guanare, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada, a la cual debe adminicularse la que rindió ante el Tribunal en la Audiencia Oral de Aprehensión en Flagrancia, en las cuales no solamente describe la forma como irrumpieron los ciudadanos en su vivienda, los golpes de que fue objeto, el despojo de sus bienes, y de haberles reconocido, ratificando este reconocimiento ante el Tribunal, agregando además, que cuando los vecinos se dieron cuenta de que sus electrodomésticos se encontraban en la casa del ciudadano RAMÓN PERFECTO RODRÍGUEZ se congregaron en el lugar, y que esto impidió a los autores del hecho pasar a recogerlos, y que se devolvieron; el ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-02-2014 formulada por el ciudadano RICHARD DAMIÁN GALÍNDEZ LEÓN, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de esta ciudad de Guanare, en la que relata los hechos en los cuales su esposa KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ resultó agraviada; el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Martín Teles, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, luego de haber sido señalados por la víctima en su presencia, como los presuntos autores del hecho; el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2014 rendida por el ciudadano RAMÓN PERFECTO RODRÍGUEZ ante la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, específicamente que al llegar a su casa de habitación se encontró con que habían allí una serie de objetos que no eran de su propiedad, y que se lo contó a su vecina y ella le contó que una muchacha del sector en horas de la mañana estuvo averiguando ya que la habían robado en la madrugada, y que entonces él la mandó a buscar para que viera los corotos y dijera si eran los de ella, como en efecto ocurrió, motivo por el cual ambos fueron a la Policía e informaron todo, ya que él no tenía nada qué ver con eso ni se había quedado en su rancho esa noche; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leobaldo Páez, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenidos a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, así como los recaudos correspondientes y evidencias colectadas, constatándose así que se verificaron los lapsos legales en relación con la aprehensión de dichos ciudadanos, su puesta a disposición del Ministerio Público, y el tratamiento que se dio a la evidencia física colectada; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación; la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 317 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y Edinson Garmendia en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN LA CALLE 01 DEL BARRIO VILLAS DEL LLANO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia de su existencia y características; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 318 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y Edinson Garmendia en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN LA CALLE 02 DEL BARRIO VILLAS DEL LLANO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde fueron encontrados los bienes que en esa madrugada habían sido robados a la víctima, dejando constancia de su existencia y características; la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-254-114 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, a los objetos recuperados, UN CILINDRO METÁLICO (BOMBONA), UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS, UN DVD COLOR NEGRO; y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, correspondiente a UNA BOMBONA DE GAS, UN TELEVISOR Y UN DVD.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, horas después de ocurrido el hecho, siendo perseguidos por la víctima, quien inmediatamente después de ocurrido el hecho salió en su búsqueda, haciendo averiguaciones en el sector donde reside por sus electrodomésticos y por los autores del hecho, formulando la denuncia y acompañando a los funcionarios policiales en la búsqueda de éstos, hasta que los encontraron y los aprehendieron, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el segundo supuesto de hecho establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ, considera esta Primera Instancia que ciertamente, al haber sido aprehendidos los ciudadanos cerca del lugar donde ocurrió el hecho, respondiendo a las mismas características personales y de vestuario que acababa de aportar la víctima, reconocidos personalmente por ésta, lo que condujo a su aprehensión, y constatadas como fueron las lesiones que ella sufrió según el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-160-0369 de fecha 17 de Febrero de 2014, en el cual el Dr. Rodolfo De Bari, dejó constancia de haberle apreciado CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN BRAZO IZQUIERDO, EQUIMOSIS TRAUMÁTICA EN PULPEJO DE DEDO ANULAR DERECHO, AMERITANDO UN TIEMPO DE CURACIÓN DE CINCO DÍAS Y CARÁCTER LEVE, considera quien decide que se configuran así los elementos constitutivos de los delitos en mención.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos. Así mismo, existen razones para considerar que los antes nombrados ciudadanos fueron autores o partícipes en la comisión de dicho delito, ya que ciertamente, fueron aprehendidos a poco de ocurrido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, a raíz de la persecución de la víctima y de las autoridades de policía, tal como lo establece la segunda de las hipótesis contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compromete su presunta participación en la comisión de tales delitos. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de violencia física y moral o psicológica, que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de la víctima, testigos o funcionarios en el proceso. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.710, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Febrero de 1986, hijo de José Soteldo y Luz Atacho, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Villa Del Llano, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.537.056, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1992, hijo de Miguel Carrillo y María Valera, de estado civil soltero, de ocupación electricista, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 6, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ;
TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9236-14, CONTRA DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 17 de Febrero de 2014.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera