REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 19 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en la misma, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA

La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para presentar al ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.522.052, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Junio de 1990, hijo de Simeón Escalona y María Jiménez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Invasiones Los Vegones, Calle Principal, casa s/Nº, Boconoíto, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL Nº 250-14 de fecha 15 de Febrero de 2014 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Aramís Carreño Murillo, en la que reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ;

2. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 15 de Febrero de 2014 rendida por el ciudadano CARLOS CEFERINO VELÁSQUEZ PAREDES ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;

3. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 15 de Febrero de 2014 rendida por la ciudadana YULIMAR COROMOTO ZAMBRANO MONTILLA ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;

4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDOZA RANGEL, en la que relata los hechos de los cuales resultó víctima;

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leobaldo Páez, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenido al ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, así como los recaudos correspondientes;

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;

7. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 314 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y Edinson Garmendia, en el lugar del hecho, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, A LA ALTURA DEL RESTAURANT “LOS TRES TESOROS”, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia de su existencia y características;

8. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 315 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por los expertos (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y Leobaldo Páez, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR-200, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LP6PCMA2880B02018;

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-076 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2008, en la que deja constancia de que los seriales de identificación SON ORIGINALES, como también de que el vehículo no presenta solicitud alguna en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL.

II. LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ al cual precalifica como los delitos de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 456 primer aparte, ambos del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CARDOZA RANGEL; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente, solicitó que se le imponga al imputado antes nombrado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ sobre el motivo de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando querer declarar, y en consecuencia expuso: "Nosotros trabajamos en una finca cerca de Boconoíto, le quitamos la moto prestada a un compañero de trabajo para ir a comprar una cajeta de chimó; y yo llego a la bodega en el Restaurant, ellos me dan un vuelto de más, y llegué y me lo metí en el bolsillo y cuando venía me detuve en el sitio, el señor se quedó conmigo y ahí venía la Guardia y me detuvieron”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien manifestó: "Aun cuando estamos en la fase de investigación, esta defensa técnica solicita a este tribunal la desestimación fiscal en cuando al delito de aprovechamiento de vehículo moto, ya que mi defendido manifiesta a este Tribunal que se la prestó su compañero de trabajo; en cuanto al delito de ARREBATÓN, solicito sea juzgado por el procedimiento de delitos menos graves que es una de las bondades del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, que se le garanticen sus derechos constitucionales. Solicito copia del acta. Es todo”.

Con vista de estas exposiciones, como también de los recaudos consignados por el Ministerio Público a fin de acreditar sus planteamientos, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; calificó provisionalmente los hechos como ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 456 primer aparte, ambos del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CARDOZA RANGEL; ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.

III. HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó que el día 15 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano CARLOS CEFERINO VELÁZQUEZ PAREDES se trasladó hasta el establecimiento comercial de su propiedad denominado “Los Tres Tesoros”, ubicado aproximadamente a doscientos metros del Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, Estado Portuguesa, a fin de retirar el dinero que se había obtenido con las ventas del día y a supervisar a sus empleados; al llegar al establecimiento una de las empleadas fue a entregarle el dinero colectado ese día, y en el momento en que ella le está haciendo la entrega llegó al establecimiento un ciudadano en una motocicleta de color blanco, marca León, quien se acercó a la joven que le iba a entregar el dinero y repentinamente se lo arrancó de las manos y salió corriendo hacia la motocicleta que había dejado estacionada fuera del Restaurant, escapando en veloz huida, motivo por el cual el ciudadano se dirigió hasta el Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia, siendo capturado el autor del hecho pocos momentos después.

Al escapar del lugar, el presunto autor del hecho se acercó al punto de control fijo en la motocicleta en la cual se desplazaba, a alta velocidad; motivo por el cual los efectivos de guardia le ordenaron que se estacionara a un lado, hecho lo cual notaron que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, y por cuanto mantuvo una actitud sospechosa procedieron a practicarle una inspección personal y del vehículo, constatando que el ciudadano no portaba documentos de identidad personal y del vehículo, indicando que había tomado prestada la moto solo un momento para hacer una compra; y por cuanto en ese momento hizo acto de presencia un ciudadano que interpuso una denuncia según la cual había sido víctima de un robo, describiendo al autor del hecho, reconociendo al ciudadano que estaba siendo investigado como éste, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Estos hechos resultaron acreditados a través del ACTA POLICIAL Nº 250-14 de fecha 15 de Febrero de 2014 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Aramís Carreño Murillo, en la que reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, dejando constancia de que éste pasó por el Punto de Control Fijo a exceso de velocidad, motivo por el cual le ordenaron detenerse a un lado, sometiéndole a una verificación de rutina de documentos de identidad personal y de vehículo, sin que portara uno u otros; y que cuando estaba dando una explicación sobre su posesión de la moto se presentaron unos ciudadanos que denunciaron un presunto robo, entendiendo los efectivos militares por las características suministradas por las víctimas, que se trataba de la misma persona a la cual estaban investigando, motivo por el cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Con el ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 15 de Febrero de 2014 rendida por el ciudadano CARLOS CEFERINO VELÁSQUEZ PAREDES ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, narrando que ese día 15 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano CARLOS CEFERINO VELÁZQUEZ PAREDES se trasladó hasta el establecimiento comercial de su propiedad denominado “Los Tres Tesoros”, ubicado aproximadamente a doscientos metros del Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, Estado Portuguesa, a fin de retirar el dinero que se había obtenido con las ventas del día y a supervisar a sus empleados; al llegar al establecimiento una de las empleadas fue a entregarle el dinero colectado ese día, y en el momento en que ella le está haciendo la entrega llegó al establecimiento un ciudadano en una motocicleta de color blanco, marca León, quien se acercó a la joven que le iba a entregar el dinero y repentinamente se lo arrancó de las manos y salió corriendo hacia la motocicleta que había dejado estacionada fuera del Restaurant, escapando en veloz huida. Con el ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 15 de Febrero de 2014 rendida por la ciudadana YULIMAR COROMOTO ZAMBRANO MONTILLA ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, específicamente que el día y hora en mención se encontraba en su lugar de trabajo cuando observó a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta de color blanca, marca León; se estacionó frente al establecimiento comercial, y sin mediar palabras se acercó hasta una de sus compañeras de trabajo que en ese momento le estaba entregando al encargado del negocio el dinero de las ventas de ese día, y sin mediar palabras se lo arrancó de las manos y salió corriendo hasta la motocicleta en que llegó, y huyó del lugar. Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDOZA RANGEL, en la que relata los hechos de los cuales resultó víctima, específicamente que en esa fecha se encontraba frente a una bodega y dejó su motocicleta MARCA BERA, MODELO BR200, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCMA2880B02018, estacionada en la orilla de la calle; que se distrajo conversando con unos amigos y cuando fue a buscar la motocicleta para irse a su casa, ésta había desaparecido y pensó que alguno de sus amigos se la había escondido; sin embargo, un vecino suyo le dijo que había visto la motocicleta en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, motivo por el cual se dirigió al lugar para verificar la información junto con sus documentos de propiedad, y allí los efectivos verificaron que ciertamente, la motocicleta incautada se correspondía con la denunciada por el ciudadano. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leobaldo Páez, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenido al ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, así como los recaudos correspondientes y evidencias colectadas, permitiendo constatar que el procedimiento se desarrolló hasta este momento dentro de los lapsos legales, como también que la evidencia se trasladó con apego a la legislación aplicable. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 314 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y Edinson Garmendia, en el lugar del hecho, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, A LA ALTURA DEL RESTAURANT “LOS TRES TESOROS”, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia de su existencia y características, específicamente corroborando la declaración del denunciante, de la testigo del hecho, como también del Acta Policial de Aprehensión. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 315 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por los expertos (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y Leobaldo Páez, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR-200, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LP6PCMA2880B02018, constatándose así la existencia y características del vehículo en el cual se trasladaba el hoy imputado, de acuerdo a las reglas de traslado de evidencias físicas. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-076 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2008, en la que deja constancia de que los seriales de identificación SON ORIGINALES, como también de que el vehículo no presenta solicitud alguna en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL, constatándose así la identificación plena del vehículo en el cual se trasladaba el imputado y que después se determinó que había sido sustraído el día anterior a su propietario.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, en posesión de un vehículo que en esa misma fecha había sido hurtado al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDOZA RANGEL; además, a poco de haber sido despojada una cantidad de dinero a una ciudadana que entregaba cuentas del trabajo diario en un Restaurant cercano, siendo reconocido por las víctimas como la persona que cometió ese despojo; se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 456 primer aparte, ambos del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CARDOZA RANGEL, considera esta Primera Instancia que ciertamente, al haber sido reconocido por las víctimas el hoy imputado como la persona que momentos antes entró en el establecimiento comercial y despojó a la empleada del dinero que estaba entregando al propietario del establecimiento, rindiendo cuentas de las ventas de esa día, se configura el delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 456 primer aparte, ambos del Código Penal. Además, al haber sido aprehendido el mismo ciudadano minutos después, cuando en su huida pasó por el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, y al ser verificada la posesión del vehículo no acreditó su legítima posesión y, por el contrario, momentos después se presentó al lugar el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDOZA RANGEL con sus documentos de propiedad en la mano aseverando que esa moto le había sido hurtada en ese mismo día cuando la dejó en la calle expuesta a la confianza pública, considera quien decide que se configuran así los elementos constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CARDOZA RANGEL, y por consiguiente lo que procede es declarar al ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ formalmente imputado por estos hechos. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 456 primer aparte, ambos del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CARDOZA RANGEL, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dichos delitos, ya que ciertamente, en relación con el ROBO (ARREBATÓN) fue aprehendido a poco de ocurrido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, siendo reconocido por las víctimas, tal como lo establece la tercera de las hipótesis contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en el curso de los mismos hechos fue aprehendido teniendo en su poder la motocicleta que en esa misma fecha había sido hurtada al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDOZA RANGEL lo que compromete su presunta participación en la comisión de tales delitos. Finalmente, que existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.522.052, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Junio de 1990, hijo de Simeón Escalona y María Jiménez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Invasiones Los Vegones, Calle Principal, casa s/Nº, Boconoíto, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 456 primer aparte, ambos del Código Penal en perjuicio de CARLOS CEFERINO VELÁZQUEZ PAREDES, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CARDOZA RANGEL;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9230-14, CONTRA ROBERTO ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ POR ROBO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO. Guanare, 19 de Febrero de 2014.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera