REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se dirigió a este Tribunal para solicitar ser escuchada a fin de presentar al ciudadano JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.258, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Agosto de 1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Agua Clara, Calle Principal, casa Nº 25, Araure, Estado Portuguesa, de conformidad con el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes fueron capturados en virtud de orden de aprehensión decretada en fecha 31 de Enero de 2014 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal.

I. LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral correspondiente, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó a los ciudadanos, explicó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que les atribuye y solicitó la ratificación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en su momento, consignando las actuaciones contentivas de los actos de investigación recabados hasta ese momento, como también la decisión mediante el cual le fue impuesta inicialmente dicha medida, contenidas en el Expediente Penal Nº 3C-9525-14 correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al ciudadano aprehendido acerca de los motivos de la Audiencia, de los hechos que se le atribuyen, de sus derechos procesales, entre ellos el de declarar en este acto libre de prisión, apremio y juramento, y el de guardar silencio, hecho lo cual se concedió la palabra al mismo, expresando el ciudadano JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS su deseo de declarar; rindiendo espontáneamente declaración, en los siguientes términos:

“… el lunes 27-01-14 yo agarro una carrera en el terminal de Acarigua porque yo soy taxista, a eso de las 6 de la tarde, un señor y una señora hacia acá para el terminal de Guanare; una vez allí estoy con una muchacha de aquí de Guanare, y dejo la carrera aquí en Guanare, hacia la Licorería punto G esperando que llegara la muchacha; tenía como media hora y se presenta un conocido que es cliente, que lo conozco hace como tres o cuatro meses se llama Franklin, me solicita que le preste mi vehículo en una moto para realizar una diligencia; yo se lo presto porque no es la primera vez, también le digo que (no) dure tanto que estoy esperando a una chica; ahí duré un rato esperando y veo que viene el carro y le saco la mano y no me lo trae él sino otra persona a la cual desconozco; él se baja, me entrega mi carro y me voy a mi ciudad de Acarigua Araure; el día jueves llega una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua a mi casa con una orden de allanamiento buscándome por una causa de resistencia a la autoridad, pasa y registra mi casa y todo, de ahí nos vamos a la sub delegación y se llevan mi carro, un Spark gris; una vez allá me entero de que mi carro está solicitado porque estoy implicado en un robo de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me hablan de que hay un video en el cual aparecen tres personas que llegaron a pegarle a la gente y en el video sale solamente mi carro, me nombran a Onder, Willow y Franklin, que es el muchacho al que yo le presté el carro; en ningún momento me dicen que yo aparezco; en ningún momento me bajé; ellos vinculan por mi carro, el muchacho cuando los agarran él dice que el carro es mío, pero mas yo no andaba en dicho delito; yo tengo 29 años, soy técnico superior en educación integral, es la primera vez que estoy en un tribunal; nunca, lamentablemente estoy taxiando porque no consigo trabajo, soy de una buena familia; una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me golpean y me maltratan, me pone la fulana bolsa y me pregunta de qué sufro y digo que soy asmático, y se montan tres a mi espalda, una en el cuello, columna y en mis pies los cuales me dicen que les diga quiénes andaban conmigo, que yo los cargaba en mi carro; hay un video, los tres que pegaron están identificados, nunca me hablaron de que yo estuve en la actuación; yo le digo que no, que yo no andaba en mi carro, me estoy enterando de ese problema; en ese momento en que ellos me están diciendo, me vengo en sangre y dicen que me van a matar si no les digo con quién yo andaba; una vez llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de aquí de Guanare y me preguntaron el nombre de mi padre, de mi madre y mi dirección, después me dicen que está detenido Franklin y dicen que el carro es mío, nunca los funcionarios de Acarigua y Guanare me dicen que tengo participación directa, está el video pero están los tres, yo no tengo información, hay proceden a trasladar para acá para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la sede, en la mañana alrededor de las seis y media llegó un funcionario a sacarme de la celda diciéndome que se la voy a pagar, que me van a matar y me golpean ahí en la celda y me metió una patada preguntándome dónde estaban los demás, y yo le digo que no sé, me dicen tu carro aparece dando dos vueltas, nunca me hablan de participación directa. Es todo”.

A continuación fue preguntado por el Ministerio Público y respondió: PREGUNTA: Indique el nombre y el apello de la ciudadana por la que usted refiere se iba a encontrar en la Licorería Punto G y del ciudadano a quien usted refiere que prestó el vehículo de su propiedad? RESPUESTA: La muchacha se llama Milagro, la llamé por teléfono para decirle que venía para acá para Guanare, y el muchacho se llama Franklin, y es cliente mío alrededor de 4 meses: PREGUNTA: ¿Acostumbra usted prestar su vehículo a los clientes? RESPUESTA: Como era de confianza y amistades de mi barrio, incluso mi papá me dice que ni él agarra mi carro y yo se lo suelto a los demás; PREGUNTA: ¿Dónde puede ser ubicado el señor Franklin? RESPUESTA: Está detenido en el CPLLO porque él aparece en el video y está identificado, lo que sí me parece raro es que usted me dice que yo aparezco; PREGUNTA: ¿Cuál es el apellido del señor Franklin? RESPUESTA: No sé, lo conozco como Franklin y le dicen EL NEGRO.

A continuación el Tribunal formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Su carro tiene seguro de qué tipo? RESPUESTA: De responsabilidad civil; PREGUNTA: ¿A qué hora le entregó el carro a la persona que dice? RESPUESTA: Alrededor de las 8 a 8:30, él pasó y lo saludé y me dijo que si se lo podía prestar; PREGUNTA: ¿Entre tanto, qué hizo usted? RESPUESTA: No, ahí me eché unas cervezas con otros chamos ahí en un machito; PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que prestó el carro en la oportunidad en que lo chocó, quién pagó? RESPUESTA: El señor que lo chocó.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso lo siguiente:

“Esta defensa rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público; todo empieza el jueves 29 de Enero en la ciudad de Acarigua cuando el ciudadano José Guillermo Sequera Chirinos se le presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas involucrándolo en un robo de un arma de fuego de un funcionario de apellido Chirinos y se lo lleva y lo procesan por una orden de aprehensión, yo me enteré y cuando llego les pregunto porqué lo detienen y me dicen que por una compra de un arma y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por resistencia a la autoridad; todo fue una componenda, se le imputa la resistencia para dar tiempo a que se tramite la orden de aprehensión; aquí tengo una constancia de la Línea El Parque de Acarigua y el ciudadano es socio, es afiliado, y está firmada por todos; constancia de residencia, de trabajo en la Línea; lo que quiero hacer mención es que todos se confabularon; solicito que se desestime el delito de robo agravado, el delito de robo y de asociación para delinquir; pido la nulidad absoluta del 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que sea valorado por un médico forense de un centro de asistencia pública, del hospital u otro centro, y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control Nº 3, solicito se le otorgue la libertad plena, ya que es un trabajador y una medida de presentación o en su defecto arresto domiciliario. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal con vista de las exposiciones de las partes y de las evidencias consignadas por el Ministerio Público procedió a dictar la resolución correspondiente, en virtud de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento; ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS, y ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, con fundamento en las razones que se desarrollan a continuación:

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales a partir de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, que el día 28 de Enero de 2014, siendo aproximadamente entre las ocho y nueve horas de la noche, el ciudadano EDECIO BARRIOS se encontraba cenando en el Restaurant Pollera Los Llanos, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa, cuando arribaron al lugar varios ciudadanos desconocidos que portaban armas de fuego, quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron de su teléfono celular y del vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Hilux Kavack, color Plata, tipo pick up, serial de carrocería 8XA33ZV2579001617, serial de motor 1GR0822662, placas A41AD7H.

Formulada como fue la correspondiente denuncia se dio curso a la averiguación penal de rigor, motivo por el cual una comisión de funcionarios se trasladó al lugar del hecho, realizando las primeras pesquisas, consistentes en una inspección técnica del lugar, como también la entrevista a personas que pudieron tener conocimiento del hecho, entre ellas un empleado del establecimiento comercial, quien se identificó como EDUARDO JOSÉ VELA FERNÁNDEZ, quien dijo a los funcionarios que dicho establecimiento estaba dotado de circuito cerrado de televisión y que facilitaría los videos, como en efecto lo hizo.

Con motivo de estos hechos se dio curso a la correspondiente investigación. En el curso de la misma, y conforme se aprecia de los recaudos consignados por el Ministerio Público, fueron practicados los siguientes actos de investigación, que a la vez, son el fundamento probatorio para dar por establecidos los anteriores hechos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Charles Gil, quien dejó constancia de haber realizado un análisis visual del material video gráfico digital obtenido por colaboración del encargado del establecimiento comercial Pollera Los Llanos, pudiendo observar que una de las personas que aparece en dicha filmación según sus características fisonómicas se corresponde con un ciudadano que posee historial policial por ante ese organismo de investigación penal, conocido con el seudónimo de EL YOONY FER, motivo por el cual consultó el Sistema Integrado de Información Policial enlace con el SAIME, obteniendo como resultado la identificación plena del mismo, resultando ser JONHIFER RAFAEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.395.866, así como también que este ciudadano frecuenta las adyacencias del Barrio San Antonio de esta ciudad, por lo cual se trasladaron hasta el lugar en comisión, obteniendo su ubicación, por lo cual procedieron a intervenirlo, practicándole una inspección personal; y fue así como encontraron en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 mm., modelo 19, con un cargador con 17 balas marca CAVIM, incautando así mismo, un vehículo motocicleta.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Enero de 2014 rendida por la ciudadana ODALIS ENILDA CASTILLO PIRE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relató que ese día martes 28 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, llegó a la casa de la señora CÁNDIDA TORRES una comisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, y como no estaba la dueña de la casa ella les permitió que entraran, y ellos encontraron una moto de color rojo con rines blancos, preguntándole ello que de quién era, y ella les respondió que era de un muchacho a quien conocen como TATA; que así mismo encontraron un casco de color negro con una franja plateada en el borde; que los funcionarios dijeron que esa moto estaba metida en un delito y por eso se la llevaron.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DE DISEÑO Nº 9700-057-LBFQB-059 de fecha 29 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis José Carrillo a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM., PAVON NEGRO, SERIAL EAK-748, MODELO 19.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-041 de fecha 28 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AB8C83U, USO PARTICULAR, AÑO 2013, dejando constancia de que la misma presenta sus seriales originales, así como también que fue consultada a través del sistema SIIPOL y que se obtuvo la información de que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-052 de fecha 29 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Guzmán Pérez a varias prendas de vestir, así como un casco para motorizado, una cacerina marca GLOCK AUSTRIA 9 MM, con capacidad para diecisiete balas calibre 9MM; diecisiete balas calibre 9 mm., fuego central de forma cilindro ojival, todas de la marca CAVIM.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Charles Gil, quien dejó constancia de diligencias de investigación, relacionadas con el análisis de las causas K-14-0054-00157 y K-14-0054-00146, encontrando su relación y la necesidad de acumulación;

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rubén Garcés quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario EDECIO BARRIOS, quien denunció que esa noche se encontraba cenando en el restaurant POLLERA LOS LLANOS de esta ciudad de Guanare, Avenida Simón Bolívar, cuando arribaron al lugar personas desconocidas que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hiluz Kavack, color Plata, tipo pick up, serial de carrocería 8XA33ZV2579001617, serial de motor 1GR0822662, placas A41AD7H, denuncia a partir de la cual se dio inicio a la correspondiente investigación, conformándose una comisión de funcionarios que se trasladaron hasta el lugar del hecho, donde realizaron los primeros actos de investigación, entre ellos la inspección técnica del lugar, como también la entrevista con el encargado del establecimiento, ciudadano EDUARDO JOSÉ VELA FERNÁNDEZ, quien les informó que el mismo estaba dotado de circuito cerrado de televisión, facilitándoles la video grabación correspondiente a esa noche.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 161 de fecha 27 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, Rubén Garcés, Abraham Pérez y José Luis Sarmiento, en el lugar del hecho, LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “POLLOS LOS LLANOS”, UBICADO EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de la existencia y características del lugar.

9.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-254-072 de fecha 28 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Luis Sarmiento, a UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVACK, COLOR PLATA, placas A41AD7H, CLASE CAMIONETA, serial de carrocería 8XA33ZV2579001617, valorada en la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL, con oo/100; un teléfono móvil celular marca BLACKBERRY, MOEDLO BOLD 2, COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL Nº O424-531.31.22, valorado en la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL, con oo/100; y un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 mm, color negro, serial EAK-748, valorada en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL con oo/100.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-040 de fecha 28-01-2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar, a UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK UP, DOBLE CABINA, COLOR PLATA, PLACAS A41AD7H, USO CARGA, AÑO 2007, dejando constancia de que presenta sus seriales de identificación originales y que aparece en el sistema como SOLICITADA.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Charles Gil, en la que deja constancia de de acuerdo a la versión de la víctima y el análisis de la video grabación obtenida del establecimiento comercial, se pudo establecer que en el hecho objeto de este proceso fue utilizado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color oscuro, placas MFI-36P, en el cual se desplazaban dos de las personas que participaron en el mismo, mientras que la tercera era el conductor que prosiguió la marcha a la espera de que se consumara el hecho; así mismo, deja constancia de que el vehículo fue consultado en el sistema SIIPOL, logrando así establecer sus características y datos de identificación, así como también la información de su propietario, que fue identificado como el ciudadano JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS, a quien se le conoce, según consta en el Acta de Investigación Penal como EL CHIMPA, quien presuntamente es compañero de fechorías de otro conocido como EL ONDER, cuyo nombre es ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ, y cuya identidad completa fue establecida a través de la conexión con el SAIME.



II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


PUNTO PREVIO: La Defensa Técnica opuso la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO sobre la base de los siguientes argumentos: “Esta defensa rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público; todo empieza el jueves 29 de Enero en la ciudad de Acarigua cuando el ciudadano José Guillermo Sequera Chirinos se le presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas involucrándolo en un robo de un arma de fuego de un funcionario de apellido Chirinos y se lo lleva y lo procesan por una orden de aprehensión, yo me enteré y cuando llego les pregunto porqué lo detienen y me dicen que por una compra de un arma y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por resistencia a la autoridad; todo fue una componenda, se le imputa la resistencia para dar tiempo a que se tramite la orden de aprehensión; aquí tengo una constancia de la Línea El Parque de Acarigua y el ciudadano es socio, es afiliado, y está firmada por todos; constancia de residencia, de trabajo en la Línea; lo que quiero hacer mención es que todos se confabularon; solicito que se desestime el delito de robo agravado, el delito de robo y de asociación para delinquir; pido la nulidad absoluta del 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que sea valorado por un médico forense de un centro de asistencia pública, del hospital u otro centro, y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control Nº 3, solicito se le otorgue la libertad plena, ya que es un trabajador y una medida de presentación o en su defecto arresto domiciliario. Es todo”.

En relación con los hechos que la Defensa Técnica considera lesivos del orden constitucional porque son constitutivos de una presunta componenda para ganar tiempo y poder obtener la medida de privación de libertad, considera el Tribunal que no se deducen de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público razones para considerar que hubo tal desviación en la actuación policial, que a la vez conduzca a una lesión de índole constitucional; se evidencia sí, que una denuncia de un presunto robo condujo a la apertura de una investigación penal, y que los incipientes resultados iniciales permitieron establecer la identidad de presuntos autores y partícipes en el mismo, como también los mecanismos de comisión del hecho, la recuperación de parte de los bienes objeto del delito y con base en esos resultados, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitud que fue acogida y en base a la misma se produjo la aprehensión del hoy imputado ciudadano JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS. Cualquier desviación que presuntamente se hubiera producido debe ser establecida a través de los mecanismos de investigación penal previstos en la ley e incorporados al proceso conforme a la misma, tomando en consideración que a partir de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido se abre el lapso legal para que se desarrolle la investigación penal, a fin de que puedan surtir efectos probatorios y sirvan de sustento a una decisión judicial.

Por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Técnica. Así se decide.

Por otra parte, una vez escuchadas las partes y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, observa el Tribunal que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviese presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

De la norma transcrita se evidencia que, de considerarlo procedente, el Juez de Control puede decretar la detención preventiva de un ciudadano, siempre y cuando estén satisfechos los requerimientos establecidos e la norma, a saber: 1. Que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal o pena privativa de libertad, y que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita (fumus boni iuris); 2. Que existan fundadas razones para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito; y 3. Que se pueda deducir una presunción razonable, a partir de las circunstancias que rodean el caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (periculum in mora). Así mismo, que una vez capturada la persona, el Juez la escuchará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en Audiencia Oral, y una vez oídas todas las partes, resuelve sobre mantener la medida impuesta o puede sustituirla por una menos gravosa.

Habiendo dirigido el Ministerio Público la solicitud a este Despacho Judicial de que se ratifique la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS, corresponde en consecuencia determinar si en relación al mismo están satisfechos o no, los requerimientos de la norma transcrita, a cuyo efecto se formulan a continuación las siguientes consideraciones:

1.- EL HECHO PUNIBLE.

Los delitos imputados por el Ministerio Público son los de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano EDECIO BARRIOS; y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En el presente caso hay evidencias que conducen a establecer que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, que se configura cuando el autor, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, agravándose la conducta cuando el acto se lleva a cabo por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual; así mismo, del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, que igualmente se configura cuando el autor por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodera de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas.

Esas evidencias se deducen en particular, del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rubén Garcés, quien dejó constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario EDECIO BARRIOS, quien denunció que esa noche se encontraba cenando en el restaurant POLLERA LOS LLANOS de esta ciudad de Guanare, Avenida Simón Bolívar, cuando arribaron al lugar personas desconocidas que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hiluz Kavack, color Plata, tipo pick up, serial de carrocería 8XA33ZV2579001617, serial de motor 1GR0822662, placas A41AD7H, denuncia a partir de la cual se dio inicio a la correspondiente investigación, conformándose una comisión de funcionarios que se trasladaron hasta el lugar del hecho, donde realizaron los primeros actos de investigación, entre ellos la inspección técnica del lugar, como también la entrevista con el encargado del establecimiento, ciudadano EDUARDO JOSÉ VELA FERNÁNDEZ, quien les informó que el mismo estaba dotado de circuito cerrado de televisión, facilitándoles la video grabación correspondiente a esa noche.

A esta denuncia recogida en el Acta de Investigación Penal citada se adiciona el resultado de la Experticia de Regulación Prudencial Nº Nº 9700-254-072 de fecha 28 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Luis Sarmiento, a UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVACK, COLOR PLATA, placas A41AD7H, CLASE CAMIONETA, serial de carrocería 8XA33ZV2579001617, valorada en la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL, con oo/100; un teléfono móvil celular marca BLACKBERRY, MOEDLO BOLD 2, COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL Nº O424-531.31.22, valorado en la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL, con oo/100; y un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 mm, color negro, serial EAK-748, valorada en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL con oo/100, que describe los objetos que le fueron despojados bajo amenazas dirigidas con arma de fuego al ciudadano EDECIO BARRIOS, es decir, un vehículo, así como también un teléfono móvil celular y un arma de fuego, evidencias que en su conjunto acreditan la comisión de los delitos mencionados.

Así mismo, concurren a dar por acreditada la comisión de los delitos en mención, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Charles Gil, quien dejó constancia de haber realizado un análisis visual del material video gráfico digital obtenido por colaboración del encargado del establecimiento comercial Pollera Los Llanos, pudiendo observar que una de las personas que aparece en dicha filmación según sus características fisonómicas se corresponde con un ciudadano que posee historial policial por ante ese organismo de investigación penal, conocido con el seudónimo de EL YOONY FER, motivo por el cual consultó el Sistema Integrado de Información Policial enlace con el SAIME, obteniendo como resultado la identificación plena del mismo, resultando ser JONHIFER RAFAEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.395.866, así como también que este ciudadano frecuenta las adyacencias del Barrio San Antonio de esta ciudad, por lo cual se trasladaron hasta el lugar en comisión, obteniendo su ubicación, por lo cual procedieron a intervenirlo, practicándole una inspección personal; y fue así como encontraron en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 mm., modelo 19, con un cargador con 17 balas marca CAVIM, incautando así mismo, un vehículo motocicleta, correspondiéndose con el arma de fuego de la cual presuntamente fue despojada la víctima. Así mismo, con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Enero de 2014 rendida por la ciudadana ODALIS ENILDA CASTILLO PIRE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relató que ese día martes 28 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, llegó a la casa de la señora CÁNDIDA TORRES una comisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, y como no estaba la dueña de la casa ella les permitió que entraran, y ellos encontraron una moto de color rojo con rines blancos, preguntándole ello que de quién era, y ella les respondió que era de un muchacho a quien conocen como TATA; que así mismo encontraron un casco de color negro con una franja plateada en el borde; que los funcionarios dijeron que esa moto estaba metida en un delito y por eso se la llevaron. Igualmente, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DE DISEÑO Nº 9700-057-LBFQB-059 de fecha 29 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis José Carrillo a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM., PAVON NEGRO, SERIAL EAK-748, MODELO 19 que fue recuperada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en los anteriores actos de investigación. A esta arma recuperada le fue practicada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-052 de fecha 29 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Guzmán Pérez a varias prendas de vestir, así como un casco para motorizado, una cacerina marca GLOCK AUSTRIA 9 MM, con capacidad para diecisiete balas calibre 9MM; diecisiete balas calibre 9 mm., fuego central de forma cilindro ojival, todas de la marca CAVIM, quedando así evidencia de las características e identificación del arma recuperada. Del mismo modo es evidencia de la comisión del hecho el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rubén Garcés quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario EDECIO BARRIOS, quien denunció que esa noche se encontraba cenando en el restaurant POLLERA LOS LLANOS de esta ciudad de Guanare, Avenida Simón Bolívar, cuando arribaron al lugar personas desconocidas que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hiluz Kavack, color Plata, tipo pick up, serial de carrocería 8XA33ZV2579001617, serial de motor 1GR0822662, placas A41AD7H, denuncia a partir de la cual se dio inicio a la correspondiente investigación, conformándose una comisión de funcionarios que se trasladaron hasta el lugar del hecho, donde realizaron los primeros actos de investigación, entre ellos la inspección técnica del lugar, como también la entrevista con el encargado del establecimiento, ciudadano EDUARDO JOSÉ VELA FERNÁNDEZ, quien les informó que el mismo estaba dotado de circuito cerrado de televisión, facilitándoles la video grabación correspondiente a esa noche; la cual se complementa con el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 161 de fecha 27 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, Rubén Garcés, Abraham Pérez y José Luis Sarmiento, en el lugar del hecho, LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “POLLOS LOS LLANOS”, UBICADO EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de la existencia y características del lugar. Así mismo, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-040 de fecha 28-01-2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar, a UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK UP, DOBLE CABINA, COLOR PLATA, PLACAS A41AD7H, USO CARGA, AÑO 2007, dejando constancia de que presenta sus seriales de identificación originales y que aparece en el sistema como SOLICITADA concurre a confirmar los delitos, ya que dicha experticia se practicó al vehículo recuperado, siendo así constatada tanto su existencia y características, como su correspondencia con la denunciada como robada, razones todas por las cuales el Tribunal acoge esta calificación jurídica provisional. Así se decide.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, está tipificado en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
ASOCIACIÓN. Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
DEFINICIONES. Artículo 4.- A los efectos de esta Ley se entiende por:
…(…)…
9.- Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley.
En el presente caso si bien es evidente la participación de más de tres personas en todos los actos inherentes a la ejecución y consumación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, como también el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no obstante, con los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, que son los antes mencionados del número 1.- al número 11.-, no surgen elementos suficientes como deducir que estas tres personas constituyen un grupo estable, consensuado, con distribución de funciones, dedicado a cometer diversos o determinados tipos de delitos como los previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual considera quien decide que lo procedente es desestimar esta calificación jurídica provisional. Así se resuelve.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMO PARA CONSIDERAR QUE EL CIUDADANO JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS FUE PRESUNTO PARTÍCIPE DE LA COMISIÓN DEL HECHO

Estos fundados elementos de convicción se deducen igualmente de las actuaciones cumplidas por los funcionarios de investigación penal, a partir de las cuales se estableció la identidad del mencionado ciudadano, propietario del vehículo utilizado para cometer el hecho, el cual fue identificado a través del resultado del estudio de la video grabación aportada por el establecimiento comercial donde ocurrió el mismo, el cual está dotado de circuito cerrado de televisión. En efecto, quedó plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Charles Gil, se deja constancia de que de acuerdo a la versión de la víctima y el análisis de la video grabación obtenida del establecimiento comercial, se pudo establecer que en el hecho objeto de este proceso fue utilizado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color oscuro, placas MFI-36P, en el cual se desplazaban dos de las personas que participaron en el mismo, mientras que la tercera era el conductor que prosiguió la marcha a la espera de que se consumara el hecho; así mismo, deja constancia de que el vehículo fue consultado en el sistema SIIPOL, logrando así establecer sus características y datos de identificación, así como también la información de su propietario, que fue identificado como el ciudadano JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS, a quien se le conoce, según consta en el Acta de Investigación Penal como EL CHIMPA, quien presuntamente es compañero de fechorías de otro conocido como EL ONDER, cuyo nombre es ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ, y cuya identidad completa fue establecida a través de la conexión con el SAIME.

Al ser imputado en la Audiencia Oral, este ciudadano expuso lo siguiente:

“… el lunes 27-01-14 yo agarro una carrera en el terminal de Acarigua porque yo soy taxista, a eso de las 6 de la tarde, un señor y una señora hacia acá para el terminal de Guanare; una vez allí estoy con una muchacha de aquí de Guanare, y dejo la carrera aquí en Guanare, hacia la Licorería punto G esperando que llegara la muchacha; tenía como media hora y se presenta un conocido que es cliente, que lo conozco hace como tres o cuatro meses se llama Franklin, me solicita que le preste mi vehículo en una moto para realizar una diligencia; yo se lo presto porque no es la primera vez, también le digo que (no) dure tanto que estoy esperando a una chica; ahí duré un rato esperando y veo que viene el carro y le saco la mano y no me lo trae él sino otra persona a la cual desconozco; él se baja, me entrega mi carro y me voy a mi ciudad de Acarigua Araure; el día jueves llega una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua a mi casa con una orden de allanamiento buscándome por una causa de resistencia a la autoridad, pasa y registra mi casa y todo, de ahí nos vamos a la sub delegación y se llevan mi carro, un Spark gris; una vez allá me entero de que mi carro está solicitado porque estoy implicado en un robo de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me hablan de que hay un video en el cual aparecen tres personas que llegaron a pegarle a la gente y en el video sale solamente mi carro, me nombran a Onder, Willow y Franklin, que es el muchacho al que yo le presté el carro; en ningún momento me dicen que yo aparezco; en ningún momento me bajé; ellos vinculan por mi carro, el muchacho cuando los agarran él dice que el carro es mío, pero mas yo no andaba en dicho delito; yo tengo 29 años, soy técnico superior en educación integral, es la primera vez que estoy en un tribunal; nunca, lamentablemente estoy taxiando porque no consigo trabajo, soy de una buena familia; una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me golpean y me maltratan, me pone la fulana bolsa y me pregunta de qué sufro y digo que soy asmático, y se montan tres a mi espalda, una en el cuello, columna y en mis pies los cuales me dicen que les diga quiénes andaban conmigo, que yo los cargaba en mi carro; hay un video, los tres que pegaron están identificados, nunca me hablaron de que yo estuve en la actuación; yo le digo que no, que yo no andaba en mi carro, me estoy enterando de ese problema; en ese momento en que ellos me están diciendo, me vengo en sangre y dicen que me van a matar si no les digo con quién yo andaba; una vez llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de aquí de Guanare y me preguntaron el nombre de mi padre, de mi madre y mi dirección, después me dicen que está detenido Franklin y dicen que el carro es mío, nunca los funcionarios de Acarigua y Guanare me dicen que tengo participación directa, está el video pero están los tres, yo no tengo información, hay proceden a trasladar para acá para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la sede, en la mañana alrededor de las seis y media llegó un funcionario a sacarme de la celda diciéndome que se la voy a pagar, que me van a matar y me golpean ahí en la celda y me metió una patada preguntándome dónde estaban los demás, y yo le digo que no sé, me dicen tu carro aparece dando dos vueltas, nunca me hablan de participación directa. Es todo”.

A continuación fue preguntado por el Ministerio Público y respondió: PREGUNTA: Indique el nombre y el apello de la ciudadana por la que usted refiere se iba a encontrar en la Licorería Punto G y del ciudadano a quien usted refiere que prestó el vehículo de su propiedad? RESPUESTA: La muchacha se llama Milagro, la llamé por teléfono para decirle que venía para acá para Guanare, y el muchacho se llama Franklin, y es cliente mío alrededor de 4 meses: PREGUNTA: ¿Acostumbra usted prestar su vehículo a los clientes? RESPUESTA: Como era de confianza y amistades de mi barrio, incluso mi papá me dice que ni él agarra mi carro y yo se lo suelto a los demás; PREGUNTA: ¿Dónde puede ser ubicado el señor Franklin? RESPUESTA: Está detenido en el CPLLO porque él aparece en el video y está identificado, lo que sí me parece raro es que usted me dice que yo aparezco; PREGUNTA: ¿Cuál es el apellido del señor Franklin? RESPUESTA: No sé, lo conozco como Franklin y le dicen EL NEGRO.

Seguidamente el Tribunal formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Su carro tiene seguro de qué tipo? RESPUESTA: De responsabilidad civil; PREGUNTA: ¿A qué hora le entregó el carro a la persona que dice? RESPUESTA: Alrededor de las 8 a 8:30, él pasó y lo saludé y me dijo que si se lo podía prestar; PREGUNTA: ¿Entre tanto, qué hizo usted? RESPUESTA: No, ahí me eché unas cervezas con otros chamos ahí en un machito; PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que prestó el carro en la oportunidad en que lo chocó, quién pagó? RESPUESTA: El señor que lo chocó.

Como puede apreciarse, el imputado aportó una versión de los hechos según la cual reside en la ciudad de Acarigua y el día del hecho se trasladó hasta Guanare para hacer una carrera de taxi, ya que su trabajo es de conductor de taxi; que al entregar su carrera se comunicó con una muchacha para entrevistarse con ella; que estando en espera de ella frente a una licorería llegó un cliente suyo de nombre Franklin a quien conoce desde hace algunos meses, quien le pidió prestado su carro con el compromiso de devolvérselo esa misma noche; que su cliente se fue con el carro y el quedó en el lugar esperando a su amiga; que posteriormente vino un ciudadano a quien no conoce y le devolvió su carro y que a continuación retornó a Acarigua, siendo días después visitado por una comisión de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le informaron que su vehículo estaba involucrado en la comisión de un hecho punible y se lo llevaron detenido; que le hablaron de un video en el cual aparecían tres personas, resaltando que nunca le hablaron de que él fuera una de las tres personas, y que en todo momento hicieron referencia fue a su carro. A diversas preguntas respondió: que acostumbra a prestar su carro; que le prestó el carro a este ciudadano Franklin aún cuando lo conoce sólo desde hace unos meses; que también se lo ha prestado a otras personas; que sólo tiene el seguro de responsabilidad civil.

Se evidencia entonces, que el imputado no niega que su vehículo fue utilizado en la comisión del hecho; sin embargo, excluye su participación a través de una versión según la cual en realidad se lo prestó a una persona a quien conoció recientemente por haberle hecho alguna carrera, y a quien también le prestó el vehículo en anteriores oportunidades, vehículo que además, no tiene un seguro que le cubra daños materiales. Esta versión en opinión de quien decide, resulta inverosímil por contraria al sentido común, ya que las personas no suelen prestar su vehículo a otras que le son prácticamente desconocidas, menos aún cuando no esta amparado por una cobertura de seguros que le cubra cualquier daño que sufra, daños que por lo demás es de común conocimiento que en la actualidad por muy ínfimos que sean resulta costosa su reparación aún para personas pudientes, como no lo es el imputado, quien siendo un profesional de la educación se ve obligado a laborar como taxista.

Por consiguiente, el Tribunal estima que las evidencias antes mencionadas permiten inferir razonablemente que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS es presunto partícipe en la comisión de los hechos en los cuales resultó agraviado el ciudadano EDECIO DAVID BARRIOS MORENO. Así se decide.

3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN

Considera esta Primera Instancia que en el presente caso se encuentra satisfecho el requerimiento de fuga que se deriva de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, como también que hay peligro de obstaculización en la investigación, en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2º del artículo 238 ejusdem, ya que como se evidencia del mecanismo de comisión de los delitos que pueden ser utilizados para obtener la reticencia de testigos y expertos respecto a la investigación.

Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 31 de Enero de 2014 por este Despacho Judicial en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.258, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Agosto de 1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Agua Clara, Calle Principal, casa Nº 25, Araure, Estado Portuguesa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano EDECIO BARRIOS; y por consiguiente, ordena su ingreso al Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo. Así mismo, desestima la calificación jurídica provisional por el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-11585-14 CONTRA JOSÉ GUILLERMO SEQUERA CHIRINOS, POR ROBO Y ROBO AGRAVADO. Guanare, 20 de Febrero de 2014.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera