REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 24 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.020.300, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Marzo de 1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Lindo, Calle El Cine, Sector Nº 4, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron el día 11 de Noviembre del 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual el ciudadano MANUEL SEGUNDO GARCÍA MENA se dirigía a su casa de habitación, ubicada en el Caserío Tucupido, Sector El Samán, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando se le acercaron dos individuos que venían caminando y le dijeron: quieto, esto es un atraco, entréganos la moto o te meto un tiro, apuntándole con un arma; el ciudadano se bajó de su moto y salió corriendo hasta una casa cerca del lugar, gritando que llamaran a la Policía que lo iban a robar; uno de los sujetos que vestía una camisa de manga larga y pantalón blanco lo siguió y le disparó en varias ocasiones sin acertarle, logrando la víctima introducirse en una casa; seguidamente comenzaron a salir los habitantes del sector a perseguir al sujeto, logrando agarrarlo en el sector La Sabana, donde empezaron a darles golpes; a los pocos momentos, previa denuncia telefónica, llegó una comisión de la Guardia Nacional que rescató al sujeto y le dieron a la víctima instrucciones para que se presentara a formular la correspondiente denuncia, procediendo a la aprehensión de aquél, a quien encontraron en su poder UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 44 MM CAÑÓN CORTO, COLOR GRIS Y CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN DE FABRICACIÓN CASERA, Y UNA CÁPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE 44 SIN PERCUTIR, como también UNA MOTOCICLETA MARCA BERA, TIPO PASEO, MODEL BR-150, COLOR AZUL, PLACAS AB6C78U, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA9DD008655, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200437287, de la que había sido despojado el ciudadano MANUEL SEGUNDO GARCÍA MENA, y que se encontraba cerca de el aprehendido.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 23 de Diciembre de 2013 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2º y 3º ejusdem, en perjuicio de MANUEL SEGUNDO GARCÍA MENA.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2º y 3º ejusdem, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Finalmente, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2º y 3º ejusdem, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos, además de que hace el ofrecimiento de pruebas, las cuales una vez examinadas considera el Tribunal que igualmente están apegadas a derecho, ya que se trata de pruebas legales, puesto que no están prohibidas por la ley; que son pruebas lícitas ya que no hay evidencia en el Expediente que alguna de ellas hubiera sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales de alguna de las partes; que son pertinentes porque todas guardan relación con el hecho objeto del proceso; y que son necesarias, puesto que así lo ha justificado en cada caso el promovente.

En efecto, la acusación presentada es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, Abq. Susana García Payan, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Principal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y con Competencia Plena, con domicilio procesal en la Avenida Juan Fernández de León, calle 06, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, oficina 02, de esta ciudad de Guanare, Capital Espiritual de la República Bolivariana de Venezuela y Capital Política del estado Portuguesa; haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 7 y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 11 y el numeral 4 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de presentar formalmente escrito de ACUSACIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ejusdem, en la causa identificada con el N° MP-479948-2013 de la nomenclatura única que lleva el Ministerio Público y cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Io del Primer Circuito del estado Portuguesa, la cual presento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
De las actuaciones se desprende que fueron dos (2) los ciudadanos autores del delito, por lo que el ministerio publico, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 7 y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 11 y el numeral 4 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, continuara con la Investigación hasta identificar el presunto coautor del hecho denunciado como Robo de Vehículo Automotor, en la causa signada con el MP-479948-2013.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1. JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V- 18.020.300, natural de Caracas Distrito Capital, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 02- 03-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Lindo, calle El cine casa sin numero, Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa.

DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO:
• ABG. DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADOLKIS CABEZA, defensora pública sexta, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Edificio Palacio de Justicia, calle 16, entre carreras 4 y 5, frente a la Plaza Bolívar, P.B, Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0257-2517160.
VICTIMA;
2. GARCÍA MENA MANUEL SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V-10.720.259, natural de Guanare estado Portuguesa, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha 11-07-1969, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Tucupido, sector El Saman, casa S/N del municipio Guanare estado Portuguesa.
II
LOS HECHOS

Ciudadana Juez, el día once de noviembre del año dos mil trece (11/11/2013) aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el estado Portuguesa, reciben una llamada telefónica en donde son informados, que en Caserío Tucupido, Sector el Saman Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare, tenían a un ciudadano que habían capturado de nombre JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, ya que este en compañía de otro sujeto no identificado aun, apuntaron al ciudadano GARCÍA MENA MANUEL SEGUNDO, con el propósito de robarle su vehículo tipo MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 821MBCA9DD008655, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200437287, PLACAS AB6C78U, este se baja de la moto y sale corriendo, es cuando el imputado Jonathan Eduardo Peña Castillo, corre detrás de el con un arma de fuego, porque la victima se baja de la moto pero no le entrega la llave, es cuando el ciudadano Guillermo que se asoma por la parte de atrás de su vivienda y ve que están robando a un ciudadano, inmediatamente cuando llama a la Guardia Nacional, sale a la calle y es cuando personas de la comunidad logran agarrar al imputado y neutralizarlo, cuando se presenta la comisión de la Guardia Nacional estos le hacen la revisión de personas y le encuentran el arma de fuego de fabricación rudimentaria, proceden de inmediata a la aprehensión del ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Del análisis de los hechos, esta Representación Fiscal estimó que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano imputado JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V- 18.020.300, natural de Caracas Distrito Capital, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 02-03-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Lindo, calle El cine casa sin numero, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en razón de los hechos reseñados en el capitulo II del presente escrito, debido a los siguientes elementos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 11/11/2013 suscrita por los funcionarios SM/1RA BARRUETA LEÓN MIGUEL y SGTO/1ERO GODOY LAROCGHE CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el imputado era quien portaba arma de fuego, al momento de su aprehensión demostrando su participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que los funcionarios en su relato mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/11/2013, formulada por el ciudadano GARCÍA MENA MANUEL SEGUNDO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como del robo de su vehículo, el cual fue frustrado por la comunidad, el ciudadano es quien figura como victima en la presente investigación. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado participó de manera directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo v lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/10/2013, formulada por el ciudadano BOLÍVAR GUILLERMO ENRIQUE, en la cual menciona que cuando se asoma por la parte trasera de su vivienda, se da cuenta por que ve que estaban atracando a un ciudadano en la calle, ve como un ciudadano corre y otro con un arma de fuego va tras el trata de disparar pero el arma no le funciono, salieron los habitantes y agarraron al sujeto que cargaba el arma y lo golpearon hasta que llego la comisión policial, permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como del robo del cual fue seria objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el testigo vio como el ciudadano imputado corría detrás de la victima con el arma, participó de manera directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/11/2013 suscrita por el DETECTIVE RICARDO LINAREZ, Funcionario adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde se deja constancia en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: la aprehensión del ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, y asimismo de la incautación de un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 821MBCA9DD008655, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200437287, PLACAS AB6C78U, y asimismo el prenombrado ciudadano fue verificado ante el sistema de información policial (SIIPOL), el cual arrojo, que presenta registros policiales, por la ciudades de Barinas, Acarigua y Guanare por diferentes delitos. Dicho elemento de convicción, permite establecer la conducta predelictual del imputado.
5. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-718 de fecha 12/11/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, realizada en: "UN ARTEFACTO PE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DE NOMBRE CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA, SU CUERPO SE COMPONE DE UNA PIEZA DE FORMA CILINDRICA Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que las características del ARMA DE FUEGO que portaba el imputado y que le fue Incautado al mismo, el cual coincide totalmente con las características aportadas por la victima.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2457, de fecha 12/11/2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado CARLOS GONZÁLEZ y Detective JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada en: "UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO TUCUPIDO, SECTRO EL SAMAN, CALLE PRINCIPAL, PARROQIA QUEBRADA DE LA VIRGEN, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Con esta Inspección se deia constancia de la existencia v características del lugar donde ocurrieron los hechos.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N° 9700-0254-592, de fecha 12/11/2013, suscrita por el funcionario LCDO. RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: " UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA9DD008655, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200437287, PLACAS AB6C78U. El experto concluyó lo siguiente: "La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Quince Mil Bolívares...). Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que menciona la victima el imputado apuntándolo con el arma de fuego quería despojarlo de ella.

CAPITULO V
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Ciudadana juez, de los elementos de convicción recabados y anteriormente señalados, incluso ofrecidos como medios de prueba, el Ministerio Público considera que los hechos imputados al ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO en el presente caso, configuran el delito de AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN TENTATIVA), previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, así como del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, control de Armas y Municiones, ya que de la declaración de las victimas se desprende que este llego acompañado de otro ciudadano y sacaron ambos armas de fuego y Jonathan Eduardo Peña Castillo, con el arma de fuego apunta al ciudadano Manuel García, y le pide que le entregue las llaves de su vehículo tipo moto, el se baja de la moto no le entrega las llaves y sale corriendo, es cuando el imputado, sale corriendo detrás de la víctima que se introduce en una vivienda para protegerse, saliendo algunas personas del caserío impidiendo al imputado que arremetiera con su arma de fuego contra la victima, puede afirmarse que el hecho objeto del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en los tipos penales antes señalados, porque conforme a los elementos de convicción recabados, se demuestra la responsabilidad y participación del imputado ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, en ellos, por lo cual el Ministerio Publico lo acusa.

CAPITULO VI
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba a los fines de demostrar las circunstancias de los hechos punibles que determinaron con certeza la presente Acusación Fiscal y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente, por ser necesarios y pertinentes.
En ese sentido ha expresado DELGADO SALAZAR1 que la prueba será necesaria cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, y pertinente por la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. En consecuencia, cumpliendo con estos dos extremos, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 numeral 2 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura de las experticias e inspecciones:
a. DETECTIVES CARLOS GONZÁLEZ Y JESÚS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quienes realizaron INSPECCIÓN N° 2457 de fecha 12/11/2013, realizada en: "UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO TUCUPIDO, SECTOR EL SAMAN, CALLE PRINCIPAL. PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Este medio de prueba es pertinente va que se trata de los funcionarios que la practicaron, y necesaria porque a través de su declaración dejaran constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos,
b. LCDO. RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, Experto adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, estado Portuguesa quien practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con N° 9700-0254-592, de fecha 12/11/2013, a: "01.- UN VEHÍCULO, MARCA BERA, MODELO BR- 150, COLOR AZUL, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA9DD008655, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200437287, PLACAS AB6C78U. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que el imputado apuntando a la victima trataba de apoderarse de el, siendo sorprendido por la colectividad que lo impidió. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada; y es pertinente porque es el medio de prueba mediante el cual se demuestra la existencia del vehículo denunciado que el imputado trataba de robar, lo que la victima impide porque sale corriendo y el imputado es interceptado por la comunidad, además de dejar sentado que se trata del mismo vehículo, pues las características aportadas por la victima y las arrojadas en la experticia antes señalada coinciden en su totalidad. C. DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, Experto adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, estado Portuguesa quien practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con N° 9700-0254-718, de fecha 12/11/2013, a: "01.- UN Artefacto de fabricación rudimentaria y a una Capsula calibre 44. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma arma de fuego con que el imputado apuntando a la victima para de apoderarse de su vehículo, siendo sorprendido por la colectividad que lo impidió. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada; y es pertinente porque es el medio de prueba mediante el cual se demuestra la existencia del Arma de fuego, características, estado y uso del arma de fuego, con la declaración del funcionario que la practico se demostraran estas circunstancias.

2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

• El Testimonio del ciudadano: GARCÍA MENA MANUEL SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V-10.720.259, natural de Guanare estado Portuguesa, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha 1-07-1969, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Tucupido, sector El Saman, casa S/N del municipio Guanare estado portuguesa. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima.
• El Testimonio del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE BOLÍVAR, identificado con la cédula N° V-15.116.186, residenciado en el Sector la Ceiba, carretera Nacional vía Barinas, calle Principal casa N° 2247, Municipio Guanare Santa María, calle José Félix Rivas, casa sin numero, Quebrada de la Virgen del municipio Guanare estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de testigo presencial, declarara sobre la aprehensión del imputado y como es que perseguía a la victima corriendo detrás de el con un arma de fuego; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima.
3. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES: SM/1RA BARRUETA LEÓN MIGUEL y SGTO/1ERO GODOY LAROCGHE CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y la exhibición a dichos funcionarios, del acta por ellos suscrita en fecha 11/12/2013, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas: Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que son los funcionarios aprehensores, declarara sobre la aprehensión del imputado y darán constancia que les fue entregado por la comunidad; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso como aprehensores.

CAPITULO VII
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En atención a los hechos aquí expuestos, y por encontrarse éstos subsumidos en una conducta antijurídica a la cual le corresponde un tipo penal sancionado por el ordenamiento jurídico vigente, el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es presentar escrito de ACUSACIÓN PENAL y solicitar a su competente autoridad el enjuiciamiento del ciudadano imputado JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, en virtud de haber participado como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, asi como del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, control de Armas y Municiones.

En consecuencia, muy respetuosamente, solicitamos:
1. Se admita totalmente la presente Acusación Penal;
2. Se admitan todos los medios de prueba ofrecidos en esta oportunidad, por ser pertinentes, útiles y necesarios;
3. Se mantengan la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO.
Finalmente, solicitamos se tenga el presente escrito como la Acusación Formal del ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO y sea agregado al expediente N° 2C-9070-13…”.


Correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.

En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por el ACTA POLICIAL de fecha 11 de Noviembre de 2013 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera LEÓN MIGUEL BARRUETA y Sargento Primero CARLOS GODOY LARROCHE, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estado Portuguesa, en la que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal; con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Noviembre de 2013, formulada por el ciudadano MANUEL SEGUNDO GARCÍA MENA, en la que relata los hechos en los que resultó agraviado, aportando así los elementos para su calificación jurídica, y permite establecer una vinculación entre el imputado y tales hechos, así como del robo de su vehículo, el cual fue frustrado por la comunidad; el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Octubre de 2013 rendida por el ciudadano BOLÍVAR GUILLERMO ENRIQUE, en la cual relató los hechos que dijo haber observado cuando se asoma por la parte trasera de su vivienda, se da cuenta por que ve que estaban atracando a un ciudadano en la calle, ve como un ciudadano corre y otro con un arma de fuego va tras el trata de disparar pero el arma no le funciono, salieron los habitantes y agarraron al sujeto que cargaba el arma y lo golpearon hasta que llego la comisión policial, permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como del robo del cual fue seria objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Noviembre de 2013 suscrita por el DETECTIVE RICARDO LINAREZ (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare) en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Guardia Nacional, en el cual consignan como detenido al ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, como también las evidencias incautadas, en particular un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 821MBCA9DD008655, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200437287, PLACAS AB6C78U, y asimismo las diligencias iniciales de investigación relacionadas con la consulta del prenombrado ciudadano ante el sistema de información policial (SIIPOL), el cual arrojo, que presenta registros policiales, por la ciudades de Barinas, Acarigua y Guanare por diferentes delitos; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-718 de fecha 12 de Noviembre de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, realizada en: "UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DE NOMBRE CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA, SU CUERPO SE COMPONE DE UNA PIEZA DE FORMA CILINDRICA, dejando así constancia de la existencia y características del instrumento presuntamente utilizado por el autor para inferir amenazas y obtener la sumisión y colaboración coactiva de la víctima; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2457, de fecha 12 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado CARLOS GONZÁLEZ y Detective JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en el lugar del hecho: "UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO TUCUPIDO, SECTRO EL SAMAN, CALLE PRINCIPAL, PARROQIA QUEBRADA DE LA VIRGEN, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, dejando así constancia de la existencia y características del lugar del hecho; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO N° 9700-0254-592, de fecha 12 de Noviembre de 2013, practicada por el experto LCDO. RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare) a: " UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA9DD008655, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200437287, PLACAS AB6C78U, en la cual concluyó que "La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Quince Mil Bolívares...). Estos elementos de convicción condujeron a quien decide, a arribar a la conclusión de que en el presente caso está comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2º y 3º ejusdem, en perjuicio de MANUEL SEGUNDO GARCÍA MENA, existiendo evidencias de la presunta participación en su comisión en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, ciudadano que fue reconocido por la víctima como la persona que bajo amenazas coaccionó a este ciudadano a entregar su motocicleta y a escapar del lugar, siendo después perseguido por el autor, quien le hizo disparos que no pudo acertar, momento en el cual intervinieron los pobladores del lugar que lograron aprehenderlo y entregarlo a la Guardia Nacional; por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.
Así mismo, el- Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DETECTIVES CARLOS GONZÁLEZ Y JESÚS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, quienes realizaron INSPECCIÓN N° 2457 de fecha 12/11/2013, realizada en: "UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO TUCUPIDO, SECTOR EL SAMAN, CALLE PRINCIPAL. PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; SADIEL ALBERTO LCDO. RAMÍREZ TORO, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con N° 9700-0254-592, de fecha 12/11/2013, a: "01.- UN VEHÍCULO, MARCA BERA, MODELO BR- 150, COLOR AZUL, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA9DD008655, PLACAS AB6C78U, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200437287; DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, Experto adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con N° 9700-0254-718, de fecha 12/11/2013, a: "01.- UN Artefacto de fabricación rudimentaria y a una Capsula calibre 44; DECLARACIÓN DE TESTIGOS: El Testimonio del ciudadano: MANUEL SEGUNDO GARCÍA MENA, en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente; El Testimonio del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE BOLÍVAR; DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES: SM/1RA BARRUETA LEÓN MIGUEL y SGTO/1ERO GODOY LAROCGHE CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.

Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 23 de Diciembre de 2013 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.020.300, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Marzo de 1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Lindo, Calle El Cine, Sector Nº 4, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2º y 3º ejusdem, en perjuicio de MANUEL SEGUNDO GARCÍA MENA.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, legalidad, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9070-13 CONTRA JONATHAN EDUARDO PEÑA CASTILLO POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 24 de Febrero de 2014
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel