REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 26 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 27 de Junio de 2012, y que en la misma se impuso al acusado JOSE ALIRIO SANTIAGO LARA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta al cumplimiento de las condiciones que se consideraron idóneas de acuerdo a las características del caso.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de UN AÑO correspondiente al período de prueba, debe verificarse si las condiciones impuestas fueron debidamente cumplidas o desacatadas, a fin de dictar la resolución a que haya lugar.

I. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Con esa finalidad debe resolverse, en PRIMER LUGAR, el procedimiento aplicable. En este sentido, se toma en consideración que la calificación jurídica admitida en la Audiencia Preliminar fue el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cuya penalidad aplicable en su límite superior es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

A partir de esta referencia punitiva, se establece que el procedimiento aplicable para determinar la verificación del cumplimiento del régimen de prueba estatuido en el artículo 361 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el hecho objeto del proceso ocurrió el día 07 de Abril de 2008, debe ser juzgado a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves que resulta aplicable desde la entrada en vigencia de dicha norma, pues de acuerdo al artículo 24 de la Constitución, “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso;…”; así como también, que el delito objeto del proceso no es de los excluidos de este procedimiento a tenor de lo establecido en el aparte único del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. EL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN

La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO impuesta en el presente caso se sujetó al cumplimiento de las siguientes CONDICIONES:

• El Régimen de prueba será por el lapso de Un Año, contado a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada mes.
• La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta de compromiso que suscriban al efecto el imputado, debiendo consignar constancia de residencia.
• La prohibición de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.
• La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito para la localidad donde reside, una cada tres (03) meses, seleccionada y supervisada por el Delegado de Prueba en Coordinación con la Junta Directiva del Consejo Comunal de su residencia.
• La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

Para verificar si estas condiciones fueron cabalmente cumplidas por el ciudadano JOSE ALIRIO SANTIAGO LARA, observa el Tribunal Constancia de Finalización, de fecha 17 de Julio de 2013, mediante el cual el Abg. Jorge Luis Castillo, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 de Barinas, mediante la cual deja que constancia que el ciudadano finalizó el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto.

III. RESOLUCIÓN

El aparte único del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”. Por otra parte, el aparte último del artículo 45 ejusdem, establece que “…El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable”.

A través de esta remisión legal el Tribunal consideró pertinente en este caso, sujetar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSE ALIRIO SANTIAGO LARA, a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 de Estado Barinas, organismo técnico multidisciplinario con la capacidad profesional multidisciplinaria idónea como para hacer seguimiento al régimen de prueba en un contexto de orientación y formación en materia de convivencia social.

Por otra parte, para resolver lo que resulte procedente, debe tomarse en cuenta que el aparte segundo del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada”. Así mismo, el artículo 49.7 ejusdem establece: “Son causas de extinción de la acción penal: …7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva”. Finalmente, el artículo 300.3 ibidem establece: “El sobreseimiento procede cuando: …3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En ese contexto, al haber manifestado el organismo técnico en mención que el ciudadano Jose Alirio Santiago Lara dio cabal cumplimiento al RÉGIMEN DE PRUEBA impuesto en su oportunidad, es por lo que estima quien decide que en el presente caso lo procedente, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 7º del artículo 49 ejusdem y numeral 3º del artículo 300 ibidem, es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y, por consiguiente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los apartes primero y segundo del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al artículo 24 de la Constitución, prescinde de la celebración de Audiencia Preliminar y asume la verificación y resolución mediante auto, del cumplimiento de las condiciones correspondientes a la medida que le fue impuesta al ciudadano JOSE ALIRIO SANTIAGO LARA en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2012;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, declara EXTINGUIDA la acción penal para perseguir el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO SANTIAGO LARA, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen reseñadas en el Expediente.

TERCERO: Con fundamento en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ALIRIO SANTIAGO LARA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.033.091, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 20 de marzo de 1989, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y residenciado en el Barrio La Vega, calle principal, casa Nº 16. Barinas Estado Barinas, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.

LA JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández). EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, Abg. Reina Rangel Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 2C-3232-10 contra JOSE ALIRIO SANTIAGO LARA por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Guanare, 26 de Febrero de 2014.

LA SECRETARIA,

Abg. Reina Rangel.