REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 05 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en la misma, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.767.362, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 20 de Enero de 2014, suscrita por el Oficial (PEP) Samir Méndez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JÓSERR PARRA GUÉDEZ;
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jean Carlos Márquez, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual consignan como detenido al ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ, así como los recaudos correspondientes y evidencias incautadas;
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos González, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas en la presente causa;
4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 116 de fecha 21 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos González y Jesús Reyes, en el lugar donde ocurrió el hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 2 DE LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de la existencia y características de ese lugar;
5. ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21 de Enero de 2014 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber establecido que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA con un PESO NETO de CUARENTA Y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (42.700 grs.).
6. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a la sustancia incautada: VEINTIDÓS ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE, DONDE CADA UNO CONTENÍA UNA SUSTANCIA VEGETAL CON UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y UN GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS.

II. LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas narró brevemente como sucedieron los hechos que le imputa al ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ, planteó la calificación jurídica provisional de estos hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando así mismo, que se califique la aprehensión del ciudadano en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponga al imputado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ del hecho que le está siendo imputado, su calificación jurídica provisional, de sus derechos procesales constitucionales, éste manifestó a continuación en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos que deseaba declarar, siendo recibida su declaración en los siguientes términos: “Yo iba bajando para mi casa Ciudadana Juez, y estaban los funcionarios y me agarraron un tabaquito de marihuana; yo soy consumidor, me empezaron a pedir dinero y como yo no tenía me llevaron hacia el Comando y me dijeron que esa bolsa era mía. Es todo”. Al ser preguntado por el Ministerio Público respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Eso fue a qué hora Yosser? RESPUESTA: A las cinco de la tarde; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Había otra persona en el lugar donde lo intercepta la Comisión a Usted? RESPUESTA: No. TERCERA PREGUNTA: ¿El sitio es concurrido por vehículos o peatones? RESPUESTA: Sí.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso los siguientes alegatos: “Escuchada como fue la declaración por parte de nuestro defendido en razón de ser una persona que viene consumiendo incluso desde los 18 años, y nos manifestó que solo consume marihuana, que el funcionario aprehensor que consta en el acta y lo manifestado por mi defendido no encuadra, ya que es un sitio concurrido por personas y la Policía no alimentó el acta con testigos, necesariamente Ciudadana Juez, tiene y debe en todo tiempo, modo y lugar le consigue a nuestro defendido tanto pesaje, porque si bien es cierto que el legislador en su marque de medida o peso tenía que ser o tener una persona no obstante con que se hizo el procedimiento ya rompiendo la presunción de inocencia. Solicito que se sirva desestimar los términos que hizo la representación fiscal en la calificación jurídica. Así mismo, queremos señalar que existe un vacía 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que el legislador marca pautas que deben ser respetadas en cuanto a garantizarle un debido proceso se descarta; solicito que se haga a mi defendido el macerado de dedos y prueba de fluido a los fines de verificar y probar lo manifestado por mi defendido en esta Sala. Es todo”.

Una vez fueron escuchadas las partes y analizadas las evidencias consignadas por el Ministerio Público para sustentar sus pedimentos, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ; calificó provisionalmente los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tercer lugar, declaró CON LUGAR la solicitud fiscal de que el proceso continúe a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, al considerar satisfechos los requerimientos del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano imputado una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día martes 20 de Enero del corriente año 2014, siendo aproximadamente las 7:25 horas de la noche, efectivos de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, cuando a la altura de la segunda entrada de la urbanización Simón Bolívar observaron a un ciudadano que caminaba por el sector, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo, practicándole una inspección personal, durante la cual le fue hallado oculto entre sus partes íntimas un envoltorio de plástico que contenía en su interior a su vez, VEINTIDÓS ENVOLTORIOS DE COLORES NEGRO Y TRANSPARENTE, CON UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE, NATURALEZA VEGETAL, que los funcionarios consideraron se trataba de MARIHUANA, motivo por el cual aprehendieron al ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley, colocándolo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

Estos hechos resultaron acreditados, a juicio de quien decide, con el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Samir Méndez, en la que deja constancia de los siguientes hechos: “…Siendo las 07:25 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en las unidades Motos en compañía del funcionario OFICIAL/jefe (CPEP) BRICEÑO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.941.572, cuando a la altura de la segunda entrada de la urbanización Simón bolívar de este Municipio avistamos a un ciudadano que caminaba por el sector y vestía una franela de color blanco y short de color negro con franjas rojas , quien al notar la presencia policial comienza a mirarnos con actitud nerviosa, y procedemos a darle la voz de alto, preguntándole a dicho ciudadano si ocultaba algo proveniente del delito manifestando que no, seguidamente le realizamos una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole entre sus partes intimas una bolsa de plástico transparente, EN SU INTERIOR DE VEINTIDÓS ENVOLTORIOS DE COLORES NEGRO Y TRANSPARENTE DONDE CADA UNO CONTENÍA UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DERIVADO DE MARIHUANA, y de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante y por estar incurso dicho ciudadano en uno de los delitos de TRAFICO Y TENENCIA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, procediendo de manera inmediata a efectuar su traslado hacia la sede del Centro de Coordinación Policial Gral. Antonio José de Sucre de este municipio, imponiéndolo de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: PARRAS GUEDEZ JOSÉR, SOLTERO, Venezolano, profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.767.362 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/90 residenciado en urbanización Simón bolívar de Biscucuy, Municipio Sucre Edo. Portuguesa seguidamente realizamos una llamada a la sala de operaciones de Sistema de Información Policial (SIPOL), siendo atendida por el DETECTIVE: NIVALDO PAEZ, a quien la impuse del motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que el ciudadano no Presenta registros policiales. Así como también se le notifico al ciudadano Abogado Nelson Toro Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa Con Competencia en Materia de Drogas, quien nos indico los pasos a seguir para el debido proceso, a la causa iniciada relacionada a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviada la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometida a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible. Se deja constancia que el presente procedimiento no cuenta con testigos, a pesar que se trato de ubicar los mismos, pero debido a la hora el sitio se encontraba desolado, es todo…”.
Esta acta se acoge como prueba porque deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a la aprehensión del ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ cuando al ser intervenido por los funcionarios de policía en un procedimiento de rutina, presuntamente hallaron en su poder la sustancia ilícita, VEINTIDÓS ENVOLTORIOS DE COLORES NEGRO Y TRANSPARENTE CONTENTIVOS UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE MARIHUANA; así como también, que no consta en las actuaciones que hubo testigos que presenciaron el acto, ya que los funcionarios dejan constancia de que “…el presente procedimiento no cuenta con testigos, a pesar que se trato de ubicar los mismos, pero debido a la hora el sitio se encontraba desolado…”.

Así mismo, se acreditan los hechos a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jean Carlos Márquez, en la que deja constancia de las siguientes actuaciones: “…Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe (PEP) Samir MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.805.142, trayendo oficio número 043, de fecha 20-01-2014, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenido, previo conocimiento del Fiscal Primero en Materia de Droga del Ministerio Publico Abogada. Nelson TORO, al ciudadano: Joserr Ángel PARRA GUEDEZ, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-90, soltero, comerciante, reside en la Urbanización Simón Bolívar, Calle principal casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, portador de cédula de identidad número V-20.767.362, quien figura como investigado en la causa penal número MP~ 31203-14. Dicho ciudadano fue detenido por la comisión actuante para el momento de realizarle un chequeo corporal encontrándole oculto entre la pretina de su pantalón, la cantidad de Veintidós envoltorio de presunta drogas de la denominadas Marihuana. Hecho ocurrido en la Urbanización Simón Bolívar calle 02 Biscucuy Estado Portuguesa, el día Lunes 20-01-14, como a las 07:42 horas de la noche. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionado ciudadano por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), al introducir sus datos en el sistema arrojo como resultado que el mismo No Presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si el mismo presenta algún registro policial o solicitud alguna, una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective Guzmán PÉREZ, a quien le informe los datos filiatorios, del ciudadano en mención, quien procedió a verificar los datos
que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que el citado ciudadano No Presenta registros policiales ante esta Sub Delegación. Es todo”.

A través de esta Acta de Investigación Penal se corrobora que el ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ fue presentado dentro de los lapsos legales al Ministerio Público, organismo que a continuación dio curso a los actos iniciales de investigación.

Así mismo, concurre a acreditar los hechos, LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 116 de fecha 21 de Enero de 2014 practicada por los expertos (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos González y Jesús Reyes, en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE DOS, URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, evidenciándose que se trata de un sitio urbano, asfaltada, de libre acceso a las personas, con cuatro canales de circulación en sentidos contrarios paralelos, con aceras y brocales para el paso de peatones, alumbrado público, con la existencia de viviendas. Al corroborar la existencia del lugar señalado en el Acta Policial de aprehensión, se constata el relato contenido en la misma; por consiguiente, se le acoge como evidencia indiciaria del hecho establecido. Así se decide.

Igualmente, concurre a acreditar el hecho, el ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21 de Enero de 2014 practicada a la sustancia incautada por el Farmacéutico Toxicólogo (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare) Juan José Ledezma Carmona, quien rinde el siguiente informe: “…"En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de PEP ciudadano: Samir Méndez, la cual consistió en: Muestra A: Veinte y Dos (22) envoltorios regular tamaño confeccionados en material sintético torce (14) de color negro y ocho (08) de aspecto transparente, cenados en sus extremos a manera de nudos m el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde pardusco y semillas del mismo color con aspecto globular, con un peso bruto de Cincuenta y sin (51) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de Cuarenta y dos (42) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se tratan de la planta conocida como MARIHUANA (CANNAB1S SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de al PEP, Ciudadano: Samir Méndez, en una (01) bolsa confeccionada en material sintético de aspecto transparente, donde se lee entre otros "Expediente # MP-31203-2014, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la ESTACIÓN POLICIAL GRAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, (BISCUCUY-Edo. Portuguesa), TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”.

Esta evidencia técnica que establece que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA con un PESO NETO de CUARENTA Y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (42.700 grs.) constituye evidencia seria y cierta que confirma los hechos objeto del proceso antes establecidos, porque permite determinar la naturaleza y peso de la sustancia incautada, cuya ilicitud condujo a la aprehensión del ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ, quien presuntamente la portaba en el momento en que fue abordado por los funcionarios policiales; y, por consiguiente, se acoge su valor probatorio para establecer el hecho. Así se decide.

Finalmente, también concurre a establecer el hecho el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS referida a la sustancia incautada, es decir, VEINTIDÓS ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE, DONDE CADA UNO CONTENÍA UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DERIVADO DE MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y UNO, CUATRO GRAMOS (51.4 grs), ya que permite evidenciar que la sustancia incautada fue tratada con apego a las disposiciones aplicables hasta ser puesta en manos del experto que practicó la Prueba de Orientación, lo cual no fue desvirtuado en la Audiencia Oral, por lo cual merece valor probatorio. Así se resuelve.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así establecidos los hechos, a continuación el Tribunal procede a resolver los planteamientos de las partes en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

IV.1.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le imputó al ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas.

A fin de acoger o desestimar esta calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público, el Tribunal observa que el tipo penal planteado por este sujeto procesal es el siguiente:

Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

En primer lugar, observa el Tribunal que la sustancia que de acuerdo a la Prueba de Orientación fue incautada al ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ, se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un PESO NETO de Cuarenta y dos (42) gramos con setecientos (700) miligramos.

Esta sustancia, a tenor de lo establecido en el artículo 3 numeral 12 de la Ley Orgánica de Drogas, ES UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, por remisión a lo establecido en la Lista I Anexa a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, cuyo contenido es el siguiente:

“…ESTUPEFACIENTES SUJETOS A FISCALIZACIÓN INTERNACIONAL
Sección 1
Estupefacientes incluidos en la Lista I de la Convención de 1961
Estupefaciente / Descripción / Denominación química
…(…)…
Cannabis y resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis…”.

Por consiguiente, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la mencionada Ley Orgánica de Drogas, su posesión en las cantidades que la misma dispone, es ilegal, constitutiva de delito.

En relación a las cantidades, vale decir que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella…”.



Por su parte, el artículo 149 aparte segundo ejusdem, tal como se reprodujo antes, establece lo siguiente:

“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

(En ambos textos el subrayado y negrillas es de esta Primera Instancia).

Luego, el Legislador establece, para tipificar una u otra conducta, un criterio CUANTITATIVO, a saber:

- Hasta veinte (20) gramos de MARIHUANA, estamos en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE PARA FINES DIFERENTES A LAS ACTIVIDADES LÍCITAS Y AL CONSUMO;
- A partir de veintiún (21) gramos hasta quinientos (500) gramos de MARIHUANA, estamos en presencia de un delito de los llamados de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES; en este caso específicamente, de acuerdo al Ministerio Público, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE.

Es importante observar que la Defensa Técnica solicitó al Tribunal que se desestimara el criterio fiscal y que se calificara en el presente caso como POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, por considerar que este criterio cuantitativo del legislador es un exceso que rompe el principio de presunción de inocencia.

El Tribunal desestimó la petición de la Defensa Técnica y acogió la que plantea el Ministerio Público, por las siguientes consideraciones:

De acuerdo a los hechos reseñados en el Acta Policial de Aprehensión, al Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la Prueba de Orientación, al ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ presuntamente le fue incautada la cantidad NETA de Cuarenta y dos (42) gramos con setecientos (700) miligramos. Esta cantidad representa un peso por un poco más del doble del que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para considerar el hecho subsumido en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO.

Ciertamente, el imputado antes mencionado manifestó ser ciudadano consumidor de sustancias estupefacientes; sin embargo, ello no es motivo de desaplicación de la norma contemplada en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Recuérdese que los motivos de desaplicación de una ley por parte del Juez están establecidos en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, que es la potestad atribuida a todo Juez cuando se halla en riesgo la incolumidad de la Constitución por la aplicación de una ley.

No es éste el caso que se resuelve; si el Tribunal acoge la petición fiscal y deja de calificar el hecho tal como lo pretende la Defensa Técnica no hay riesgo de agravio a la incolumidad de la constitución; se trata simplemente, de la subsunción de unos hechos en un tipo penal. Por consiguiente, no hay razón alguna para ejercer el control difuso de la constitucionalidad en este caso y desaplicar el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo en su lugar el artículo 153 ejusdem.

En efecto, recuérdese que el Acta Policial en la cual se reseña la aprehensión del ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ deja constancia de haber sido hallados en su poder VEINTIDÓS ENVOLTORIOS DE COLORES NEGRO Y TRANSPARENTE, DONDE CADA UNO CONTENÍA UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DERIVADO DE MARIHUANA. Este hallazgo y disposición fueron corroborados por el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, esta forma de embalaje de la sustancia, como también lo confirma el Acta Prueba de Orientación correspondiente a la experticia practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan José Ledezma Carmona.

Luego, si tomamos en consideración el PESO NETO de la sustancia incautada, a saber, Cuarenta y dos (42) gramos con setecientos (700) miligramos, como también la forma en que estaba embalado, es decir, distribuido en VEINTIDÓS ENVOLTORIOS, ello permite inferir razonablemente que el hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 149 aparte segundo, ya que el peso de la sustancia es superior a veinte (20) gramos, pero inferior a quinientos (500) gramos, siendo la finalidad de su posesión, la de comercio al menudeo, dada la forma en que estaba embalada dicha sustancia.

Finalmente, recuérdese que aún cuando la cantidad de Marihuana incautada en este caso, como la forma en que estaba embalada conducen a considerar que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como en efecto se ha decidido, ello no excluye que el imputado pueda a la vez ser consumidor de sustancias estupefacientes. De ser éste el caso, y de quedar demostrado mediante las experticias toxicológicas que se le practiquen, ello no enerva la aplicación del procedimiento penal. Por el contrario, en tal caso corresponde aplicar lo que al respecto establece el artículo 145 de dicha Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 145 Consumidor imputado o consumidora imputada por un hecho punible

El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario.

Si fuere un niño, niña o adolescente, en conflicto con la ley penal, se le aplicará el procedimiento de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este procedimiento sólo se aplicará a aquellas personas consumidoras que no soliciten ni reciban voluntariamente tratamiento, en un centro especializado de rehabilitación.

Por consiguiente, no tiene la razón la Defensa Técnica cuando pretende que la manifestación de ser consumidor, formulada por el imputado en la Audiencia Oral de Presentación En Flagrancia sea motivo para que se desaplique el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas y que en su lugar se aplique el artículo 153 ejusdem. Debe desestimarse esta pretensión, acogiéndose por el contrario el pedimento del Ministerio Público, y calificar el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

4.2.- LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ

El Ministerio Público solicitó que se califique la flagrancia en la aprehensión del ciudadano en la comisión de tal delito.

Para resolver este pedimento, observa esta Primera Instancia que de acuerdo a los hechos establecidos ut supra, el antes nombrado ciudadano fue aprehendido en el curso de un procedimiento policial de rutina, cuando fue considerado por agentes de policía como una persona sospechosa. Al ser intervenido y sometido a una inspección personal, fue hallada en su poder la cantidad de VEINTIDÓS ENVOLTORIOS contentivos de una sustancia que a juicio de los aprehensores, podía ser marihuana; sospecha que fue confirmada por el ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada a dicha sustancia, la cual determinó además, que tenía un PESO NETO de Cuarenta y dos (42) gramos con setecientos (700) miligramos. Estas características de la aprehensión, ubican la misma en la primera de las hipótesis contempladas en el artículo 234 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, cuando se aprehende a la persona en el curso de la comisión del delito o a poco de haberlo cometido.

Por consiguiente, el Tribunal considera que debe calificarse la flagrancia en su aprehensión por haber sido detenido en el momento en que tenía en su poder dicha sustancia. Así se decide.

Así mismo, por cuanto esta aprehensión flagrante se produjo en el curso de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas debe, por consiguiente, declarársele FORMALMENTE IMPUTADO por la comisión de este delito. Así se resuelve.

Debe recordarse que la Defensa Técnica opuso los siguientes alegatos en contra de la imputación fiscal:

"Ecuchado la declaración por parte de nuestro defendido en razón es una persona que viene consumiendo incluso desde los 18 años, y nos manifestó que solo consume mariguana, que el funcionario aprehensor que consta en el acta y lo manifestado por mi defendido, no encuadra, ya que es un sitio concurrido por persona y la policía no alimento el acta con testigo necesariamente ciudadana Juez tiene y debe en tiempo modo y lugar le consigue a nuestro defendido tanto pesaje, porque si bien es cierto que el legislador en su marque de medida o peso tenia que ser o tener una persona no obstante con que se hizo el procedimiento ya rompiendo la presunción de inocencia. Solicito que sirva desestimar los términos que hizo la representación fiscal en la calificación Jurídica. Así mismo queremos señalar que existe vacío 149 y 153 de la Ley Orgánica de Droga, que el legislador marca un pautas debe ser respectada en cuánto garantizarle un debido proceso se descarta, solicito que haga a mi defendido el macerado de dedo y prueba de Fluido a los fines de verificar y probar lo manifestado por mi defendido en esta sala. Así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y consigno constancia de residencia, así mismo solicito copia simple de las actuaciones Es todo".

Como puede apreciarse, la Defensa Técnica destacó en primer lugar que su defendido es consumidor de marihuana desde los 18 años; que en el procedimiento de aprehensión no fue requerida la presencia de testigos, a pesar de que el lugar es concurrido, que hay un vacío en la ley de drogas en cuanto a las cantidades penalizadas; que solicita la toma de muestras de fluidos orgánicos y corporales a su defendido en orden a constatar su adicción al consumo de sustancias estupefacientes; finalmente pide la imposición de una medida menos gravosa.

Ya antes se resolvió el planteamiento acerca de la adecuación jurídica provisional del hecho. Es de destacar en este acápite, lo que se refiere a la ausencia de testigos en el procedimiento, que de acuerdo a la Defensa Técnica, afecta su validez y por ende, la calificación de la flagrancia.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas.
La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

La Defensa Técnica alegó que en el presente caso no se requirió la presencia de testigos, y que de esta forma se ve afectada la transparencia del procedimiento y, con ello la presunción de inocencia de su defendido.

Considera quien decide que no está la razón de parte de la Defensa Técnica, ya que la validez de la inspección personal no está condicionada a la presencia de dos testigos. El legislador reseña expresamente que el funcionario de policía PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS.

En el caso que se resuelve, no hay evidencias de que fuera requerida la presencia de dos testigos para llevar a cabo la inspección personal del ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ; no obstante, sí consta en la parte in fine del acta lo siguiente: “… Se deja constancia que el presente procedimiento no cuenta con testigos, a pesar de que se trató de ubicar los mismos, pero debido a la hora el sitio se encontraba desolado. Es todo…”.

Esta es la apreciación de los funcionarios actuantes, de quienes esta Primera Instancia no puede presumir la mala fe si la misma no aparece sustentada en pruebas legalmente incorporadas al proceso. Vale decir, el Tribunal no puede, con base simplemente en los alegatos de la Defensa Técnica, desestimar un procedimiento, si no hay evidencias vertidas en pruebas, que confirmen que dicho procedimiento fue viciado.

Por consiguiente, no teniendo ningún sustento probatorio estas aseveraciones de la Defensa Técnica, lo que procede es desestimar las mismas y, por el contrario, calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Así se decide.

4.3.- EL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El Ministerio Público solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Para resolver esta solicitud el Tribunal tuvo en cuenta que la primera parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal a solicitud del Ministerio Público ordenará que el procedimiento continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario o abreviado. En este caso fue solicitado el primero y, por haber sido planteado por la parte legítima por razones legales, es por lo que considera que lo procedente es acoger esta solicitud y ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se decide.

4.4.- LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público solicitó la imposición a los antes identificados y mencionados imputados, de una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, observa el Tribunal que el artículo 236 del texto legal mencionado, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, esta Primera Instancia dio cabal cumplimiento al primero de los requisitos, al establecer razonadamente la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como puede apreciarse en el Capítulo IV.1 de esta decisión; y formando parte de la misma con la debida motivación, estima quien decide innecesario reproducirlo.

En cuanto al segundo de los requisitos, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el texto de esta misma decisión, Capítulo IV.2 al establecer la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ, dado que la calificación de la flagrancia requiere la existencia de un hecho punible y la existencia de plurales y fundados indicios que comprometan la participación de una persona o personas en su comisión, procedió a declararle formalmente imputado, desarrollando a partir de los hechos establecidos en el Capítulo correspondiente, las razones por las cuales le considera presunto autor en la comisión del delito objeto del proceso. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito a partir de las razones suministradas ut supra.

En cuanto al tercer requisito: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta Primera Instancia que dada la gravedad del hecho que se atribuye al imputado, que se trata de un delito PLURIOFENSIVO, dada la gran cantidad de bienes jurídicos que afecta, como también a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, se configura la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que procede es decretar su privación judicial preventiva de libertad, la cual deberá ser cumplida en las instalaciones de la Policía del Estado Portuguesa. Así se resuelve.

Debe recordarse que la defensa técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa; no obstante, considera el Tribunal que deben ser atendidas en primer lugar, las razones que se derivan de la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, vertidas, entre otras decisiones, en la sentencia Nº 875 de 26 de Junio de 2012, en la que ratifica el siguiente criterio:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.

Por consiguiente, en acatamiento de este criterio, es por lo que estima quien decide que en el presente caso no procede la imposición de una medida menos gravosa al imputado, debiendo por consiguiente, desestimarse el pedido de la Defensa Técnica. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.767.362, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Agosto de 1990, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Principal, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos que se atribuyen a este ciudadano como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ, medida preventiva de privación judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

QUINTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Tania María Rivero Pargas CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9138-14 CONTRA YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ. Guanare, 05 de Febrero de 2014.

La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas