REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 05 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en la misma, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos CARLOS LUIS CADENAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.335, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Junio de 1988, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Los Malabares, Calle 03, casa Nº 22, Guanare, Estado Portuguesa; y ELIANA ANADREÍNA ALFARO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.022.952, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 22 de Mayo de 1991, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Los Malabares, Calle 03, casa Nº 22, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Ricardo Linares, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS LUIS CADENAS y ELIANA ANADREÍNA ALFARO;
2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 114 de fecha 20 de Enero de 2014, practicada por los funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jean Carlos Márquez, en el lugar del hecho: UNA VIVIENDA UNIVAMILIAR SIGNADA CON EL NÚMERO 22, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS MALABARES, CALLE 03, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar; además, dejan constancia de que en el patio anterior de la vivienda, fue avistado un vehículo MARCA FORD, MODELO FESTIVAS, PLACAS OAB26C, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA KJDATP20550, SERIAL DE MOTOR 1.4C1, AÑO 1996; así mismo fueron hallados diversos electrodomésticos, los cuales fueron colectados;
3. ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20 de Enero de 2014;
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Enero de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare por el ciudadano (con identidad protegida) TESTIGO Nº 1, en la que relata los hechos que presenció como testigo en la práctica de visita domiciliaria llevada a cabo en la presente fecha en LA URBANIZACIÓN LOS MALABARES, CALLE 03, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA;
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0118 de fecha 20 de Enero de 2014, practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano CARLOS LUIS CADENA, en el que deja constancia de que al examen físico externo NO SE OBSERVAN LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS;
6. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0120 de fecha 20 de Enero de 2014, practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la ciudadana ELIANA ANDREÍNA ALFARO, en el que deja constancia de que al examen físico externo NO SE OBSERVAN LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS;
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 032 de fecha 20 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes a UN AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG, y UN HORNO MICROONDAS MARCA PHILCO; UNA PLANCHA A VAPOR; y UN HORNO MICROONDAS MARCA MAGIC QUEEN;
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-027 de fecha 21 de Enero de 2014, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar, a UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS OAB-26C, USO PARTICULAR, AÑO 1996, el cual fue verificado a través del sistema SIIPOL constatándose que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA;
9. DENUNCIA de fecha 22 de Diciembre de 2013 interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado, ocurridos en esa misma fecha;
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario Inspector (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos González, en la que deja constancia de diligencias de investigación relacionadas con la Averiguación Nº K-13-0254-02525;
11. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2725 de fecha 22 de Diciembre de 2013 practicada por los expertos (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Carlos González, en UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS COCOS, CALLE 03, CASA Nº 40, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
12. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-254-771 de fecha 22 de Diciembre de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes a ocho (8) electrodomésticos, estableciendo como su valor comercial la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo);
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario Detective (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Ricardo Linares, en la que deja constancia de haber recibido de la Policía del Estado Portuguesa ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA RECUPERACIÓN DE UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, AÑO 1997, PLACAS AH733WA, el cual aparecía solicitado en la Investigación Penal Nº K-13-0254-02525;
14. ACTA POLICIAL de fecha 07 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Jesús Ponte, en la que deja constancia del hallazgo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, PLACAS AH733WA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z15C2199VV322919, el cual se encontraba en situación de abandono aparcado en un estacionamiento de la Urbanización Francisco de Miranda Vereda 15 con Calle 04 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa;
15. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, PLACAS AH733WA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z15C2199VV322919;
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Enero de 2014 mediante la cual el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Miguel Ángel García deja constancia de diligencias de investigación;
17. DENUNCIA de fecha 17 de Diciembre de 2013 interpuesta por la ciudadana NORIS MARIBEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Diciembre de 2013 rendida por el ciudadano ALAIN FELIPE RINCÓN CABRERA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado;
19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Kelvis Pérez, relacionada con actuaciones de investigación;
20. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17 de Diciembre de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Kelvin Pérez y Guzmán Pérez, en UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ALTOS DE LA COLONIA, TERCERA ETAPA, CALLE 03, CASA Nº 74, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
21. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 17 de Diciembre de 2013 practicado por la Unidad de Atención Integral a la Víctima adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana víctima FANIA ISKRA MARINIK CASTELLANO.

II. LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos que le imputa a los ciudadanos CARLOS LUIS CADENAS y ELIANA ANDREÍNA ALFARO; planteó la calificación jurídica provisional de estos hechos para CARLOS LUIS CADENAS como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y para ELIANA ANDREÍNA ALFARO el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del Código Penal; solicitando así mismo, que se califique la aprehensión de los ciudadanos en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponga al imputado CARLOS LUIS CADENAS la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para la ciudadana ELIANA ANDREÍNA ALFARO una medida de coerción personal menos gravosa, consignando actuaciones referidas a reconocimiento post mortem del presunto co-partícipe JERMAN STIVEN MORENO.

Seguidamente el Tribunal le impuso a los imputados CARLOS LUIS CADENAS y ELIANA ANADREÍNA ALFARO de los hechos que les están siendo imputados, su calificación jurídica provisional, de sus derechos procesales constitucionales, manifestando éstos a continuación en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos que deseaban declarar, siendo recibida su declaración sucesivamente en los siguientes términos:

El ciudadano CARLOS LUIS CADENAS, expuso lo siguiente: “Los funcionarios llegan a nuestra casa, el lunes a las cinco de la mañana, yo no opuse resistencia, ellos llegan y le digo a mi esposa que abra, entonces ellos pasan, y preguntan hay algo robado aquí, algún tipo de arma, y yo le digo que no, me apuntan y me golpean, entonces sacan un aire, una plancha, un microondas, y un calentador, y preguntan estos artefactos son robados? Y yo les digo que lo único que compre fue el calentador para ponerlo en mi cuarto y bañar a mi hijo en la mañana, ellos maltrataron a mi hijo y me decían tu eres el ladrón, me montaron a la patrulla con mi esposa, vamos al CICPC y ellos me pone en una silla de madera, y me preguntan tu sabes quien te lo vendió, yo les dije si, sabes como llegar=? Si, y los papeles? Yo les digo que el muchacho me dice que mañana, y me dicen vamos hasta allá y me montan en una fortuner blanca, llegamos al sitio donde yo compre el calentador y ellos llegan de tal manera y entran a la casa y abren fuego y uno de los funcionarios me dice agáchate, y yo pensando que los disparos eran hacia mi, y los funcionarios sacan varios televisores y pertenencias y fue lo único que logre ver y luego me llevaron al CICPC. Eran muchos televisores y muchos aires, no logre mucho ver, y no pude ver, y uno de los funcionarios le dice, llévatelo para allá y suéltalo, y llegamos al CICPC y nos quitan las esposa, y ahí pasaron dos horas y me vuelven a esposar y me dicen búscate 50 millones para dejarte ir, porque tu nos llevaste al sitio y yo le dije que no los tenia, entonces me dijeron que iban llamar a todas las victimas y que me iban a meter todo eso a mi, sino buscas al menos 30 millones, dile a tu mamá y yo les dije que por que, y me dijeron busca al que quiera, luego me meten a un calabozo y me ponen una pistola en la oreja, y me tiraron como 5 disparos en el kilovatico como a las 5 de la mañana, después en la mañana, me lanzaron la comida para que yo comiera, y me decían que nos quieren volar la cabeza por ti, a mi el 30 de diciembre me robaron el carro, y pague 6 mil bolos para que me recuperaran el carro, y ellos decían a mi no me interesa, y me decían que a mi no me interesa, busca la plata, porque vas a llegar a la policía, o al Cepello, yo no soy malandro, soy bedel, soy taxista en la noche, y ahorita empiezo a trabajar en el central, dure 3 días llevando golpes de ellos hasta que me trajeran aquí, y ellos me decían que le dijera a mi mama y mi mamá me decía que de donde iban a sacar, nosotros vendimos el perrero para poder comprar el carro, y eso es lo que tengo que decir. Seguidamente se le cedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Puede indicar la dirección exacta de su residencia? Urbanización Los Malabares, la segunda calle, donde cruzan los carritos, tenemos 8 o 9 meses ahí. Otra: A usted se le conoce por algún apodo? No, ninguno. Otra: Conoció a Jerman Stiven Moreno? Si, el que me vendió el calentador, Gerber. Otra: Puede indicar las características de ese calentador? ES uno gris grande, de baño. Otra: Ese calentador fue colectado el día que usted fue aprehendido? Si, solo fue el calentador. Otra: Como conoció usted a ese muchacho llamado y apodado el Gerber? Yo lo conocí porque yo alquile la discoteca Status y una noche llegaron ellos, y ellos me compraron un servicio de Cacique y ahí fue donde los empecé a conocer. Otra: Cuando usted refiere que llegaron ellos, a que personas además del Gerber, se refiere usted? Llegaron Gerber con una amiga que andaba el y a las demás personas no las traté. Otra: Conoce usted a un sujeto apodado el Coduva. Seguidamente hizo preguntas la Defensora Pública Abogada Yaritza Rivas: Señale usted que objetos le fueron incautados en la visita domiciliaria realizada en su casa? Un aire, una plancha, un microondas y el calentador, mas nada…”.

La ciudadana ELIANA ANDREÍNA ALFARO expuso lo siguiente: “Con respecto de que la abogada de que hicieron el allanamiento de que si conocía a Mamila, es falso porque yo nunca le dije eso, yo le dije por que están aquí, me dijo que por una orden de allanamiento, entonces coopere con el, y ellos pasaron revisaron toda la casa con insultos, y con respecto a lo que encontraron en la casa, el calentador de agua, si lo encontraron pero fue que un fulano se lo vendió a mi esposo, y el me llega el 27 de diciembre a decirme que se lo están vendiendo, y el llego con eso, y le dije déjalo ahí, pero yo no sabia de donde venia, no conozco a ninguno de los que están nombrando, luego me llevan detenida y les preguntaba que por que me llevaban detenida, y ellos me decían que era porque había unas personas que estaban culpando a mi esposo, porque eso estaba solicitado, bueno entonces resulta ser que allá me tuvieron todo el día en la PTJ y los PTJ me insultaban y me decían que tenia que decir la verdad e incluso en una oportunidad que fui a orinar un PTJ me quito una cadena y me dijo que el me dijo que me iba a ayudar, y ellos lo que querían plata, y si hubiésemos tenido plata, hubiésemos salido, yo no conozco a ninguna gente, no se nada. Seguido la Fiscal preguntó: Usted en su exposición habla de que un fulano le estaba vendiendo un calentador a su esposo, supo usted el nombre? Supe pero fue en la PTJ pero del resto no se nada. Otra: Por medio de quien se entero y cual es el nombre de esa persona? Por medio de los PTJ me enteré, que le dicen el Chipi, quien fue que me quito la cadena. Seguido la Defensora Privada Abg. Yelin Soto hizo preguntas: Diga usted que objetos fueron sustraídos de su residencia? Un aire acondicionado, un microondas, una plancha, y el calentador”.

A continuación se concedió la palabra a las víctimas, y éstas sucesivamente expusieron lo siguiente:

El ciudadano ALAÍN FELIPE RINCÓN CABRERA expuso lo siguiente: “…El 15 de diciembre pasadas las horas del mediodía, regresábamos de hacer mercado para preparar la comida, nos trasladábamos en mi carro, un optra color azul 2005, llegamos a la casa, en altos de la Colonia, y mientras las mujeres a saber, mi esposa Noris Bolívar aquí presente, mi cuñada Dayana Castellano, mi sobrina Fania Castellano, se quedaron en la cocina, y yo me dirigí al cuarto a ver televisión, de repente oigo unas voces masculinas en la sala, pienso que algún amigo nos esta visitando, salgo del cuarto y me dirijo al baño para orinar, con la intención de ir a la sala y recibir la visita, mi sorpresa es que cuando salgo del baño, me encuentro de frente a quien reconocí ayer en la morgue del hospital Miguel Oráa, Jesman Stiven Gota Moreno, masculino de 26 años de edad, portando mi computadora, debajo del brazo, y había algo que era una sub ametralladora UCI de fabricación israelí color negro, con un proveedor oxidado, el señor Carlos Cadenas con una pistola six saguer, calibre 9 milímetros 380, cuando veo el arma que carga el señor Carlos, y se que es el cuando estoy en la PTJ y les avise de que no me fuera a matar, que yo no les iba a ver la cara, le di la espalda, el señor Carlos, presente en sala, me amarro y me arrodillo, durante 35 minutos me puso la pistola en la cabeza y me amenazaba con matarme, me preguntaba por donde estaba el arma de fuego, donde estaba el dinero, donde estaban los dólares, e insistía donde estaba el otro hombre que estaba en la casa, fueron 35 minutos insistentes sintiendo que en cualquier momento me podía asesinar porque el señor Carlos desconoce los peligros de jugar con una pistola con un ser humano enfrente, le sacaba la gastrina, le ponía la caserina, le llame la atención y le dije que por jugar con la pistola se le podía convertir en un homicidio de 30 años, entra a la habitación el señor Jesman Gota y le requiere que se retire, se llevaron de mi casa, la batería de mi carro, las llaves del carro, las llaves de la casa, la computadora, una laptop Hp, un calentador de agua de color gris a gas, que funciona con una válvula de selenio, con una batería de 9 o 12 voltios, dos ollas marca gutter de fabricación alemana, una caja con repuestos viejos del carro, el teléfono celular mío, de mi esposa, el de mi hermana y el de mi sobrina, en total 4 teléfonos celulares, una vez retirados ellos, le pido a un vecino que me lleve a la comisaría de Mesa de Cavacas a denunciar, luego a PTJ, y los PTJ luego de ingresar a mi casa, hicieron la experticia de dactiloscopia, como mis estudios yo vi medicina legal y medicina forense, yo había alertado a mi esposa, a mi cuñada y a mi sobrina a que salieran de la casa para no modificar la escena del crimen, los PTJ fotografiaron, tomaron huellas dactilares y nos dieron la citación para 2 días después, o sea el 17 de diciembre, fui sumariado por el detective que era moreno, hasta el día lunes me llama mi cuñada por teléfono y me dice que el detective Miguel le pregunta por las características del calentador de agua y yo le doy las características y me dice este es, lo tenemos, luego fuimos a la PTJ me enseñan la fotografía del calentador de agua y corroboro que es mi calentador de agua, le entrego las especificaciones técnicas del calentador de agua al detective y me dice que hay una persona muerta, me convocan al hospital, a la morgue, reconozco al cadáver, de quien entro a mi casa ese día acompañado por el señor Carlos, el día de hoy la Dra Fiscal Segunda me llama y me convoca para acá, veo al señor Carlos Cadenas, lo reconozco como el individuo que entro el 15 de Diciembre a mi casa, hasta aquí el relato y si hay alguna pregunta”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana NORIS MARIBEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ, quien expuso lo siguiente: “El día 15 de diciembre de 2013, me encontraba yo en la sala de mi casa con mi sobrina, cuando entró el señor este que mataron, ahí entro otra persona pero realmente no le pude ver la cara porque había mucho sol, pero el primero que entra llevaba una pistola, al momento que ellos entran no dicen nada, pero no logre distinguir mucho la otra cara, ahí me agrupo hacia la parte de la cocina con mi hermana y mi sobrina, nos pusieron boca abajo, el muchacho que entro primero dio instrucciones de que nos amarraran con las piernas y los brazos hacia atrás en esa posición boca abajo, de ahí aparecieron unas fundas de almohadas y nos las pusieron para que no viéramos, pero mi sobrina estaba muy nerviosa porque el bebe de ella de un año y 6 meses estaba en el cuarto solo durmiendo, y ella le dice que ella se va al cuarto para estar cerca de su hijo y grito esa persona, a el no le va a pasar nada, luego de ahí empieza la primera persona que estaba armada a correr de un lado a otro, y sonaba algo, un arma, no se si era montándola o sacándole la caserina, pero no se mucho de armas, nosotros colaboramos en parte para que no fuera a pasar algo peor de lo que ya estaba pasando, ahí empezaron a preguntar por un dinero, y que no se iban de ahí hasta que no apareciera esa plata, y el gota le dio durísimo al mesón y nos dijo que a ustedes los pichó alguien que come con ustedes aquí, sentí que se estaban llevando cosas, pero aparte se llevaron un televisor de 46 pulgadas y dos ollas de fabricación alemana, y nos preguntaron si habíamos cocinado, pero no respondimos, y le digo a mi sobrina que se calme y ella se tranquilizo un poco, y empezaron a preguntar por las llaves del carro, que estaban en un porta llaves, se la pasan a la persona que preguntaba por las llaves del carro, salen, pero en el momento que va saliendo uno, el llama a alguien y le dice vente, pero aparte de los 2 que estaban en la casa se quedo uno afuera, que era el que estaba vigilando, y cuando ellos va saliendo dice, y prendieron el carro, le sacaron la batería y se fueron”.

A continuación le fue concedida la palabra al ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, quien expuso lo siguiente: “Me encontraba fuera de la casa, lijando la pared de afuera, cuando en reiteradas veces me di cuenta que paso un vehiculo que para mi era desconocido de la zona, aproximadamente 3 veces paso el vehiculo, lo vi pero no puse mucha atención, pero yo no tengo mucho tiempo en la Urbanización y no sabíamos si eran de ahí de la urbanización, continúe con mi trabajo de lijar la pared, luego vi 3 ciudadanos masculinos, pasaron por todo el frente de la casa, a pie, y también me causó como intriga porque eso si no lo había visto por ahí, pero sin embargo continué con lo que estaba haciendo, me senté en la silla con mi esposa y mi hija a descansar un poco, y al cabo de unos 10 minutos de estar sentado, llegaron estas 3 personas, el primero que entra y logre ver es el señor que tenia el arma y la cargo delante de nosotros, que es el que ya esta muerto hoy Stiven, le arrancaron la cadena que tenia mi esposa, pensé que solo venían por celulares, cadenas y se volvían a ir, nos hacen entrar a la casa, y me hacen entrar a mi primero, luego mi esposa y mi niña, nos llevan hacia el cuarto, a mi me tiran al piso, a ella la ponen en la cama, Stiven decía que me quedara quieto, que me amarraron que sino me iban a dar un tiro, y le decían al señor Carlos que me amarraran y se lo decía a cada ratico, preguntaban constantemente por dólares, dinero en efectivo o armamento, el que ya murió me decía que a mi me habían mandado a robar, que me habían pichado, que ya ellos le habían dado el dato de que yo había viajado y era verdad que yo había llegado de viaje, lo que ellos no sabían era que el que los informo que los informo mal porque les había dicho que había llegado con dólares o plata y yo simplemente viajo es a cancelar deudas, y lógicamente llegaba sin ningún tipo de dinero ya. Luego en vista de que ninguno de los otros dos me amarraba ni me tapaban la cara, Stiven entrego el arma a uno de ellos y decidió amarrarme uno de ellos y le dijo los voy a enseñar como se amarra a una persona; me amarro con una trenza de zapato de mi esposa, me coloco una funda de una almohada que estaba arriba de la cama, y me la puso arriba de la cabeza, y ahí solo podía escuchar lo que hablaban, me decían que le dijera a mi esposa que dejara de llorar, y que se calmara, pero de igual manera la apuntaban con la pistola y me apuntaban a mi y le decían que no le mirara la cara, el señor Stiven al parecer era el que comandaba o le daba las instrucciones, los ponía al tanto de estar pendiente de vecinos y del tiempo de llegada y a la vez los mandaba a revisar los cuarto y a sacar las cosas, sacaban toda la cantidad de televisores que están descritos en el expediente, laptops, DS, y ya todo lo que ya se ha escrito en el expediente y la cantidad de cosas que se llevaron, y los 2 teléfonos que estaban en la mesa, y mi esposa me decía que nos estaban desocupando la casa y Stiven hablaba por teléfono solicitando una camioneta que yo me imagine que si traían dicha camioneta me iban a dejar hasta sin cama y que a la final fue un carro pequeño que pudieron traer, que después de lo acontecido se supo que era el carro corsa dorado con placa bolivariana, que aun al parecer tengo entendido todavía no ha aparecido dueño. Cuando ya se fueron yendo agarraron las llaves de los 2 vehículos y mi esposa me avisa que ya se habían ido y sin embargo cuando Salí, logre al final de la calle dicho vehiculo y dicho vehiculo llevaba la compuerta trasera abierta, lógicamente por la cantidad de cosas que se habían llevado”.

A continuación se le concedió la palabra a la ciudadana SANDRA FLOREYLS HIDALGO RONDÓN, quien expuso: “Mi nombre es Hidalgo Rondón Sandra Florelys, titular de la cedula de identidad Nº 17.260.218, el domingo 22 de diciembre del año 2013 aparecieron por mi casa, dos sujetos, el señor Jesmasn Stiven entra armado y una vez carga la pistola, junto con el señor Carlos y nos pasan de una vez para adentro con mi hija de 10 años, empiezan a preguntar por dólares, por dinero en efectivo, por oro, prendas, nos llevan hacia el cuarto del frente, donde mi esposo lo colocan en el piso, y yo me tiro en la cama con la niña, el Jesman Stiven, le coloca la pistola a mi esposo en la cabeza y empieza a pedir dólares porque nosotros teníamos dólares que el tenia 2 días de haber llegado de viaje y que una persona nos había pichado, el señor Carlos pasa al 2do cuarto donde teníamos los televisores que habíamos comprado, tenían 10 días de haberlos traído de Punto Fijo, Jesman Stiven empieza a hablar por teléfono pidiendo que llegara el carro rápido, después entre una tercera persona que creo era el que manejaba el carro porque entro un poco después, y empiezan a cargan los televisores, 6 televisores led y plasma, preguntan por la tabla de mi hija, un blackberry porque el decía que yo tenia uno, y yo le dije que ya me lo robaron y me decía tu me crees tonto, entran al cuarto de la niña le llevan los DS, la plancha de cabello mía, se llevan el DVD, se llevan una laptop, se llevan un reproductor del carro, que lo acabamos de traer también, y luego salen a la sala y se llevan el televisor que estaba ahí de 42 pulgadas, hablaban mucho los 3 pero yo no podía escuchar que decían, mientras estaba uno ahí afuera, y el otro en la puerta del cuarto apuntándonos con una pistola, luego salen por la parte de atrás, y se regresan a buscar las 2 llaves del carro, de la casa, se van y en lo que yo no escucho mas pasos y me los consigo de frente el carro, un corsa dos puertas, de color dorado, el nro de placa H733WA, y salgo corriendo para la casa de mi tío, y el carro iba tan cargado que casi no tenia fuerza, después el carro ya lo consiguieron y esta en la PTJ pero lo consiguieron solo, luego yo vi el viernes 3 de enero lo vi en el carro que me lo conseguí manejándolo en el semáforo de la importancia y el lunes apareció el carro ya, no tiene dueño. Es todo”.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del ciudadano CARLOS LUIS CADENAS, quien expuso los siguientes alegatos: “En atención a los hechos que ha imputado el Ministerio Publico la defensa esta conforme de que se continúe por el procedimiento ordinario ya que en base a las declaraciones de mi defendido y tal como constan en autos la causa inicia por una denuncia común por objetos sustraídos en viviendas, y al inicio se apertura por ciudadanos desconocidos y por los dichos de las victimas es que se los vincula, y por ello solicita que sea por esta vía, y en cuanto a la medida lo deja a criterio del tribunal y que en cuanto al centro de reclusión el manifiesta que corre peligro su vida tanto en la Comandancia de Policía como en el CEPELLO, ya que corre peligro su vida y fue amenazado”.

Finalmente, se concedió la palabra a la Defensa Técnica de ELIANA ANDREÍNA ALFARO, quien expuso lo siguiente: “Vista la solicitud fiscal, esta defensa solicita se desestime la calificación jurídica, ya que de su propio dicho se deduce que ella desconocía el origen legal del calentador y consignaré factura de los objetos y que solo no tenia del calentador ya que fue en el CICPC que ella se entera de donde provenía y por ello solicito la libertad plena y en su defecto una medida menos gravosa para mi defendida, ya que no tiene antecedentes penales y es una persona honorable, y voy a consignar carta de residencia y de buena conducta de mi defendida. Solicito copia del acta. Es todo”.

Una vez fueron escuchadas las partes y analizadas las evidencias consignadas por el Ministerio Público para sustentar sus pedimentos, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA ELIANA ANDREÍNA ALFARO, calificando provisionalmente el hecho que se le atribuye como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal; se le impuso una medida de coerción personal de conformidad con los numerales 2º, 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sujeción a la vigilancia de la Guardia Nacional; la presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada 15 días, y la presentación de fianza personal de dos (2) fiadores, la cual se fijó en el monto de 105 Unidades Tributarias. Así mismo, DESESTIMÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS CADENAS, declarándole formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en CONCURSO REAL a tenor de la previsión contenida en el artículo 88 del Código Penal; con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal le impuso una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así mismo, se ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso el Ministerio Público presentó en flagrancia a los ciudadanos CARLOS LUIS CADENAS y ELIANA ANADREÍNA ALFARO por tres sucesos diferentes:

Al primero de ellos CARLOS LUIS CADENAS le son atribuidos dos hechos punibles ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, diferentes, a saber:

PRIMER CASO: Consta en las actas procesales que el día 15 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la familia conformada por el ciudadano ALAÍN RINCÓN CABRERA, su esposa NORIS MARIBEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ y unas parientes de nombre TAYANA CASTELLANOS y FANIA CASTELLANOS, se encontraban en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Altos de La Colonia, Calle 3, casa Nº 74, Guanare, Estado Portuguesa, cuando repentinamente entró un ciudadano desconocido portando un arma de fuego y sin mediar palabras procedió a someter a las personas presentes en la cocina junto con dos personas más que llegaron, atándoles de pies y manos y vendándoles los ojos con trapos; así mismo sometieron al jefe de la familia ciudadano ALAÍN RINCÓN CABRERA, a quien dejaron amarrado en su habitación, y procedieron a apropiarse bajo esta amenaza de diversos electrodomésticos y de teléfonos personales de los miembros de la familia, escapando del lugar a continuación en un vehículo que les estaba esperando.

Estos hechos resultaron acreditados, a juicio de quien decide, con la declaración que rindió al formular la denuncia la ciudadana NORIS MARIBEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ, quien relató lo siguiente:

"Yo me encontraba en la sala de mi casa con mi sobrina de nombre FANIA CASTELLANO, en la cocina estaba mi hermana de nombre TAYANA CASTELLANO y en el cuarto principal estaba mi esposo de nombre ALAIN RINCÓN, de pronto mi sobrina y yo vimos que entró a la casa un sujeto desconocido, portando un arma de fuego y sin mediar palabras nos sometieron, también sometió a mi hermana y llegaron dos sujetos más y nos ataron de pies y manos en la cocina, nos taparon los ojos con trapos, también sometieron a mi esposo y lo dejaron amarrado en un cuarto, nos decían que no los viéramos a la cara, pero uno de los sujetos tocó en varias partes del cuerpo a mi sobrina FANIA, queriendo abusar sexual mente de ella, después se calmó y empezaron a decir "USTEDES ESTÁN PICHADOS, DONDE ESTA LA PLATA", empezaron a agarrar lo que pudieron, entre lo que se encuentran un LCD marca Sony de 46 pulgadas, valorado en treinta mil bolívares (30.000 Bs.), un calentador de agua valorado en diez mil bolívares (10.000 Rs.), una computadora Portátil marca HP, valorada en seis mil bolívares (6.000 Bs.), los sujetos se llevaron también artículos militares que pertenecen al esposo de mi sobrina, además de nuestras pertenencias, entre los que se encuentran los teléfonos celulares de todos nosotros, dos de hermana TAYANA, uno marca Orinoquia signado con el número 0426-4574886 y el otro es marca Blackberry modelo Bold2, signado con el número 0412-0516574, el de mi sobrina es marca BlackBerry signado con el número 0412-6693963, el teléfono de mi esposo era un Nokia modelo C3, signado con el número 0412-6436740 y el mío era marca BlackBerry 9300, signado con el número 0412-1542971, dándose a la fuga posteriormente en un vehículo que los estaba esperando afuera. Es todo". SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hechos antes narrado? CONTESTÓ: Eso ocurrió en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, a las 03:00 horas de la tarde del día domingo 15 12-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos sujetos participaron en el hecho? CONTESTO:"Nosotros vimos tres sujetos solamente, pero andaba otro esperándolos en el carro". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir físicamente a los sujetos que cometieron el robo? CONTESTÓ: El primero que llegó es un sujeto de tez morena, de contextura delgada, como de 1,60 metros de estatura, debe tener como 28 años de edad, sin bigotes ni barba, cabello corto de color negro del tipo liso, pero los otros dos sujetos no logré verlos; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de armas portaban los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Yo vi solo un arma, la misma era de color cromada, pero desconozco que tipo de arma era". QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos tenían algún acento en particular que los diferencie de los demás? CONTESTO: "No me di cuenta, solo con tono de malandro”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho de esta naturaleza? RESPUESTA: No, primera vez. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada en el hecho? CONTESTÓ: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos llegaron a realizar alguna llamada telefónica desde el sitio del hecho? CONTESTÓ: Sí, ellos llamaron a alguien que los iba a buscar, porque le decían CHAMO APURETE VENTE QUE YA ESTÁ LISTO. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Doga usted, posee documentos de los objetos que se llevaron? CONTESTÓ: Sí, poseo factura de compra del televisor y la computadora portátil, de lo que deseo consignar copia a la presente denuncia. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicadas las personas que la acompañaban para el momento del hecho?. CONTESTÓ: En mi casa o a través de mi persona. DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted, logró percatarse en qué tipo de transporte se desplazaban los sujetos para llegar y huir del lugar?. CONTESTÓ: Un vecino nos manifestó que vio un Fiat Siena como año 98 de color rojo que estaba dando vueltas por la casa…”. Este relato fue corroborado personalmente por la ciudadana en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, oportunidad en la cual relató los mismos hechos.

Como quiera que esta declaración revela como se desarrollaron los hechos antes establecidos, las amenazas con arma de fuego recibidas, la inmovilización de que fueron objeto la denunciante y sus familiares al haber sido amarrados de pies y manos y posteriormente vendados, para poder apoderarse los autores de diferentes electrodomésticos y teléfonos móviles, es por lo que estima quien decide, que tal declaración es útil para dar por acreditados estos hechos. Así se decide.

Así mismo, constituye evidencia probatoria para establecer estos hechos, la declaración rendida por el esposo de la víctima antes mencionada, ciudadano ALAIN FELIPE RINCÓN CABRERA, quien relató ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los siguientes hechos:

“Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando escuche unas voces de hombres y al salir vi que venía un sujeto desconocido y luego otro detrás de él armado, ahí les dije que se quedaran tranquilos que ya sabía que era un robo, luego me amarraron y empezaron a preguntarme que donde estaba el dinero, que si yo tenía una pistola, pero yo les decía que no tenía ni dinero, ni armas en mi casa, luego de un rato conversando con ellos me dijeron que en dos minutos venia mi esposa y me liberaba, minutos después llego mi y me desato, luego salí de mi casa y fui a la policía para ver si rastreaban a los sujetos, pero no se logró hacer nada y me fui a mi casa y al llegar me percaté de que se habían llevado un televisor de 42 pulgadas, marca Sony, modelo Bravia, una computadora, marca Hp, modelo Paviliun, un calentador de agua, dos relojes, uno marca Seiko y uno marca Gucci, las llaves de la casa y las llaves del carro, cuatro teléfonos celulares. Es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO:"Eso fue en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, el día domingo 15-12-13 a las 03:00 horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para el momento del hecho antes narrado? CONTESTO: "Estaba con mi esposa de nombre Noris BOLÍVAR, mi cuñada de nombre Dayana CASTELLANO, mi sobrina de nombre Fania CASTELLANO y un hijo de mi sobrina de nombre Luis CASTELLANO, de 2 años de edad". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características de los objetos que fueron despojados por los autores del hecho que narra? CONTESTO: "un televisor de 42 pulgadas, marca Sony, modelo Bravia, una computadora, marca Hp, modelo Paviliun, un calentador de agua, dos relojes, uno marca Seiko y uno marca Gucci, las llaves de la casa y las llaves del carro, cuatro teléfonos celulares, todo valorado en 30.000 bolívares aproximadamente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Yo vi solo a dos, uno era de piel morena, alto, contextura fuerte y el otro era piel morena, un poco mas bajo que el otro, contextura fuerte, los demás no los vi" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos autores del hecho los reconocería? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaban estos sujetos? CONTESTO: "Era una pistola, de color negro y plateado, marca Sig Sauer y también vi que uno de ellos portaba una sub ametralladora UZI, de color negro" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que se desplazaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Según mi vecino de nombre MANUEL CONTRERAS, andaban en vehículo, marca Fiat, modelo Siena, de color Rojo, año 98, con riñes de magnesio y papel ahumado muy oscuro" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los autores del hecho llegaran a llamarse por algún nombre o seudónimo? CONTESTO: "No, solo que dijeron que la "CACHI" les habla dado mal el dato" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna i persona haya resultado lesionada en el hecho que narra? CONTESTO: "Nadie" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su vivienda cuenta con sistemas cerrados de videocámaras de seguridad? CONTESTO: "No nada de eso" DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: "Nadie" DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, anteriormente le habla sucedido un hecho similar? CONTESTO: “Es primera vez" DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: "Si, de la señora e trabaja en mi casa, ya que los autores del hecho mencionaron que la "CACHI" les había dado mal el dato y me imagino que se refirieron a la cachifa" DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana que labora en su residencia? CONTESTO: "Ya no labora en mi casa y solo sé que se llama YUBIZAY y creo que vive en el Barrio Guaicaipuro de esta ciudad". DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que los sujetos hacían énfasis en la ubicación de otra persona de sexo masculino en la casa y además preguntaban mucho por el dinero de mi sobrina y yo me imagino que el hombre por el que preguntaban era por el marido de mi sobrina y además ayer estuvo un sujeto tratando de abrir la puerta de mi casa, pero como mi sobrina gritó mucho se tuvo que ir de allá, es todo". Esta declaración fue corroborada mediante la que rindió el testigo en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, motivo por el cual el Tribunal la acoge como prueba de los hechos antes establecidos.

También constituyen evidencia de los hechos establecidos anteriormente, los documentos de propiedad de electrodomésticos que en fotocopia simple consignó la ciudadana denunciante, como también el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Kelvis Pérez, en la que deja constancia de las pesquisas iniciales que fueron practicadas en el inmueble donde ocurrió el hecho, en las cuales identificaron y citaron testigos presenciales del hecho, como también recogieron rastros de huellas dactilares. Finalmente, constituye evidencia de los hechos, la Inspección Técnica s/n de fecha 17 de Diciembre de 2013 practicada en la vivienda donde ocurrió el hecho, VIVIENDA UNIFAMILIAR UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ALTOS DE LA COLONIA, TERCERA ETAPA, CALLE 03, CASA Nº 74, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, ya que deja constancia de la existencia y características de este lugar.

Finalmente, constituye evidencia de los hechos la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por el equipo de Unidad de Atención Integral de la Víctima adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la ciudadana FANIA ISKRA MARINIK CASTELLANO, en la que deja constancia de lo siguiente:
“…Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestido acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigíl y orientada auto y alopsiquicamente. Animo Distimico. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la sensopercepción. No se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral ni patología mental activa.
Con relación a los hechos refiere que denuncia a 3 sujetos de los cuales desconoce datos de identificación por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, Vb." El domingo como a las 2pm tres sujetos entraron a la casa por la puerta trasera que estaba abierta, ellos dijeron que era un atraco, estábamos 5 personas en la casa y nos arrinconaron en la cocina, uno de ellos nos amarro de las manos y nos puso una funda en la cara para que no viéramos nada y luego otro fue amárrame de las pies y me comenzó a tocar mis partes intimas, me toco la totona y los senos, yo le \ decía que me dejaran estar con mi hijo y ellos me dijeron que siempre y cuando colaborara al niño no le pasaría nada, ellos sacaron todo lo que se iban a robar y se fueron".
Así mismo, la victima refiere, Vb." Me siento muy mal, no puedo dormir y no como, tengo muchísimo miedo de que vuelvan y me hagan algo a mi, a mi hijo o a mi esposo, espero que se haga justicia y paguen por lo que han hecho".
Antecedentes: familia de origen disfuncional. Bisabuela materna murió tras sufrir cáncer. Personales: no presenta problemas de salud en la actualidad, refiere que a raíz de la situación denunciada le cuesta conciliar el sueño, tiene perdida del I apetito y llora constantemente. Niega ingesta y consumo de drogas alcohol y tabaco.

Para el momento de la evaluación se observa en la victima alto monto de ansiedad, y angustia, depresión, temor, inseguridad, percepción de situación muy estresante; como si no hay defensas que alcancen, necesidad de protección y apoyo, híper vigilancia, contacto social defensivo, se protege del medio por considerarlo^ amenazador, hipersensibilidad y dificultad en el control de emociones. Síntomas que se encuentra en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual. Se recomienda atención psicológica…”.

Se acoge igualmente esta evidencia porque corrobora indirectamente los hechos a través del relato que hace la víctima al psicólogo, y por consiguiente, sirve como medio de constatación de los hechos antes establecidos. Así se resuelve.

SEGUNDO CASO: Según consta en las actas procesales, el día 22 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ se encontraba en la parte exterior de su casa ubicada en la Urbanización Los Cocos, Calle 03, casa Nº 40 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, haciendo reparaciones al frente de la misma, cuando repentinamente fue sorprendido por tres ciudadanos que le eran desconocidos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y lo obligaron a ingresar a su casa. Estando adentro lo amarraron y se apropiaron de varios (6) televisores, una tablet, una computadora tipo laptop y un teléfono celular, huyendo posteriormente en un vehículo Chevrolet Corsa.

Este hecho apareció corroborado a través de la denuncia formulada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, interpuesta en fecha 22 de Diciembre de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde expuso los siguientes hechos: “Resuelta ser que el día de hoy Domingo 22/12/2013, siendo las 01:15 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba afuera de mi casa ubicada en la dirección antes descrita, ya que estaba lijando una pared de la fachada, cuando de repente fui sorprendido por t residenciada sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me someten y me obligan a ingresar a mi vivienda, donde me amarraron para así despojarme de un (01) televisor marca LG, de 50 pulgadas, color negro, valorado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs), un (01) televisor marca Samsung, color negro, modelo LED, de 26 pulgadas, valorado en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (9.000,00 Bs), dos (02) televisores marca Daewoo, modelo LED, de 32 pulgadas, valorados en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00Bs) cada uno, un (01) televisor marca LG; modelo Flatron, de 32 pulgadas, tipo LED, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00Bs), un televisor marca LG, color negro, de 42 pulgadas, tipo plasma, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs), una Tablet, marca Lenovo, color negro, de 7,2 pulgadas, valorado en la cantidad Doce Mil Bolívares (12.000,00Bs), una (01) computadora tipo laptop, marca VIT, modelo Intel 13, de 19 pulgadas, valorada en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000,00Bs), un (01) teléfono celular marca LG, modelo G, color negro, signado con el número 0424-551.57.99, valorado en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000,00Bs) y posteriormente huir del lugar a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color marrón de lo que alcancé a observar que las placas comienzan en 733ª, que alcancé a observar que en ese vehículo llevaban los televisores. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTÓ: Eso fue en mi vivienda ubicada en la dirección antes descrita el día de hoy Domingo 22/12/2013, siendo las 01:15 horas de la tarde aproximadamente; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a quién pertenecen los objetos que menciona como robados? CONTESTÓ: Son de mi propiedad; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique características y valor comercial de los objetos robados? CONTESTO: "Un (01) televisor marca LG, de 50 pulgadas, color negro, valorado en la cantidad de Mil Bolívares (40.000.00Bs), un (01) televisor marca Samsung, color negro, modelo LED, de 26 pulgadas, valorado en la cantidad Nueve Mil Bolívares (9.000,00Bs), dos (02) televisores marca Daewoo, modelo Led, de 32 pulgadas, valorados en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00Bs) cada uno, un (01) televisor marca LG, modelo natrón, de 32 pulgadas, tipo Led, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00Bs), un (01) televisor marca LG, color negro, de 42 pulgadas, tipo plasma, valorado en la cantidad Quince Mil Bolívares (15.000.00Bs), una Tablet, marca Lenovo, color negro, de 7,2 pulgadas, valorado en la cantidad Doce Mil Bolívares (12.000,00Bs), una (01) computadora tipo laptop, marca Vit modelo Intel 13. de 19 pulgadas, valorada en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000.00Bs), un (01) teléfono celular marca LG, modelo G, color negro, signado con el número 0424-551-57.99, valorado en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000,00Bs)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos que menciona como robados se encuentran amparado bajo alguna póliza de seguro, de ser positivo indique el nombre de la empresa aseguradora? CONTESTO; "No, no estaban asegurados" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el medio de acceso de estos sujetos para ingresar a su vivienda? CONTESTO: "Ellos llegaron caminando y me apuntaron a mí que estaba afuera de la casa y me obligaron a ingresar con ellos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "El que tenía el arma era de 1,67 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, contextura regular, vestía para el momento una Chemise de color vino tinto y un jean azul, cargaba lentes de sol tipo Ray Ban espejo, el otro era de 1,70 metros de estatura aproximadamente de piel moreno de contextura regular, de cabello corto de color negro, vestía un jean de color azul, no recuerdo el resto, el otro no lo logré ver bien y no recuerdo" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los autores del hecho lo reconocería? CONTESTO: "Si" OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaba el sujeto autor del hecho? CONTESTO: Era un revólver de color plata, calibre 38 milímetros" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos autores del presente hecho llegaran o se trasladaran en algún vehículo en particular? CONTESTÓ: Sí, ellos andaban en un vehículo Chevrolet, modelo Corsa, 02 puertas, color marrón, las placas comienzan en 733-A, que fue el vehículo en el que yo me percaté que dio varias vueltas a la casa antes del robo, y al estos irse de la casa que salgo de una vez observé que en ese vehículo iban saliendo con los televisores; DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de qué acento de voz tenían estos sujetos? CONTESTÓ: Eran de acento de voz local; DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para el momento en que suceden los hechos? CONTESTÓ: Estaba con mi pareja de nombre Sandra HIDALGO. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada en el hecho que narra? CONTESTO. "No" DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en algún loca! o vivienda cercana al lugar de los hechos un sistema cerrado de video cámaras de seguridad o personal de vigilancia? CONTESTO "Creo que si'' DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, su persona sospecha de alguien en particular como autora del referido hecho? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted, anteriormente le había unido un hecho similar a este? CONTESTO: "No, en el local" DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, le conocimiento de que los sujetos autores de! hecho llegaran a llamarse por algún nombre o seudónimo? CONTESTO: "No, solo se decían chamo" DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que estos sujetos efectuaran alguna llamada telefónica dentro de su vivienda para el momento en que cometían el hecho antes narrado? CONTESTO: "No creo" DECIMA NOVENA. ¿Diga usted, donde puede ser ubicada su pareja de nombre Sandra HIDALGO? CONTESTO: 'Ella reside en mi misma dirección y también puede ser ubicada por medio de mi persona; VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo…”.

Esta declaración fue ratificada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, donde expuso lo siguiente: “Me encontraba fuera de la casa, lijando la pared de afuera, cuando en reiteradas veces me di cuenta que paso un vehiculo que para mi era desconocido de la zona, aproximadamente 3 veces paso el vehiculo, lo vi pero no puse mucha atención, pero yo no tengo mucho tiempo en la Urbanización y no sabíamos si eran de ahí de la urbanización, continúe con mi trabajo de lijar la pared, luego vi 3 ciudadanos masculinos, pasaron por todo el frente de la casa, a pie, y también me causó como intriga porque eso si no lo había visto por ahí, pero sin embargo continué con lo que estaba haciendo, me senté en la silla con mi esposa y mi hija a descansar un poco, y al cabo de unos 10 minutos de estar sentado, llegaron estas 3 personas, el primero que entra y logre ver es el señor que tenia el arma y la cargo delante de nosotros, que es el que ya esta muerto hoy Stiven, le arrancaron la cadena que tenia mi esposa, pensé que solo venían por celulares, cadenas y se volvían a ir, nos hacen entrar a la casa, y me hacen entrar a mi primero, luego mi esposa y mi niña, nos llevan hacia el cuarto, a mi me tiran al piso, a ella la ponen en la cama, Stiven decía que me quedara quieto, que me amarraron que sino me iban a dar un tiro, y le decían al señor Carlos que me amarraran y se lo decía a cada ratico, preguntaban constantemente por dólares, dinero en efectivo o armamento, el que ya murió me decía que a mi me habían mandado a robar, que me habían pichado, que ya ellos le habían dado el dato de que yo había viajado y era verdad que yo había llegado de viaje, lo que ellos no sabían era que el que los informo que los informo mal porque les había dicho que había llegado con dólares o plata y yo simplemente viajo es a cancelar deudas, y lógicamente llegaba sin ningún tipo de dinero ya. Luego en vista de que ninguno de los otros dos me amarraba ni me tapaban la cara, Stiven entrego el arma a uno de ellos y decidió amarrarme uno de ellos y le dijo los voy a enseñar como se amarra a una persona; me amarro con una trenza de zapato de mi esposa, me coloco una funda de una almohada que estaba arriba de la cama, y me la puso arriba de la cabeza, y ahí solo podía escuchar lo que hablaban, me decían que le dijera a mi esposa que dejara de llorar, y que se calmara, pero de igual manera la apuntaban con la pistola y me apuntaban a mi y le decían que no le mirara la cara, el señor Stiven al parecer era el que comandaba o le daba las instrucciones, los ponía al tanto de estar pendiente de vecinos y del tiempo de llegada y a la vez los mandaba a revisar los cuarto y a sacar las cosas, sacaban toda la cantidad de televisores que están descritos en el expediente, laptops, DS, y ya todo lo que ya se ha escrito en el expediente y la cantidad de cosas que se llevaron, y los 2 teléfonos que estaban en la mesa, y mi esposa me decía que nos estaban desocupando la casa y Stiven hablaba por teléfono solicitando una camioneta que yo me imagine que si traían dicha camioneta me iban a dejar hasta sin cama y que a la final fue un carro pequeño que pudieron traer, que después de lo acontecido se supo que era el carro corsa dorado con placa bolivariana, que aun al parecer tengo entendido todavía no ha aparecido dueño. Cuando ya se fueron yendo agarraron las llaves de los 2 vehículos y mi esposa me avisa que ya se habían ido y sin embargo cuando Salí, logre al final de la calle dicho vehiculo y dicho vehiculo llevaba la compuerta trasera abierta, lógicamente por la cantidad de cosas que se habían llevado”.
Como quiera que ambas declaraciones describen los acontecimientos de que fue objeto el ciudadano denunciante en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, es por lo que el Tribunal lo aprecia como prueba para dar por comprobados los hechos antes establecidos. Así se resuelve.

Así mismo, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos González, en la que deja constancia de las diligencias iniciales practicadas con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, tales como la práctica de una inspección técnica en el lugar del hecho, y citación de la ciudadana SANDRA FLORELYS HIDALGO RONDÓN como víctima-testigo, a fin de que expusiera los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, constituye evidencia de la comisión del hecho, puesto que contiene la relación de las primeras actuaciones destinadas a establecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su tipificación, y el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos del delito, por lo cual se le valora como prueba de tales hechos. Así se decide.

En el mismo sentido, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2725 de fecha 22 de Diciembre de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Carlos González en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS COCOS, CALLE 03, CASA Nº 40, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de los siguientes hechos: “…En esta fecha, siendo las 15 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE JESÚS REYES Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS GONZÁLEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS COCOS, CALLE 03, CASA NÚMERO 40, MUNICIPIO Guanare, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186, 153, 115, y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado resulta ser un sitio cerrado, este perteneciente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, dicha vivienda presenta un cerca protectora elaborada en media pared de bloques de cementos frisadas y pintadas de color blanco, encontrándonos con su fachada principal la cual está conformada por paredes de bloques de cementos frisados y pintados de color blanco, visualizándose dos ventanas en ambos extremos, estas elaboradas en tubos de metal color negro y láminas de cristal del tipo corrediza, una vez en, interior de dicha vivienda nos percatamos que esta está informada por paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas y de color blanco, piso de cemento pulido y techo tipo machimbrado, color marrón, visualizando del lado izquierdo vista al observador un área de medinas dimensión el cual funge como cocina donde se localizar distintos tipos de enceres acordes al lugar en regular estado de uso conservación, del lado derecho vista al observador, se localiza un área de medianas dimensiones el cual funge como sala de espera allí se observar una estructura de madera comúnmente conocida como bar, donde mantienen guardados distintos tipos de bebidas, asimismo se localiza en la sala diversos tipos de objetos acordes al lugar, en regular estado de uso y conservación, asimismo localizamos la mismo podemos observar una cama del tipo matrimonial respectivo colchón y sabana, como también una estructura madera comúnmente conocida como escaparate, al igual distintos tipos de objetos de pequeñas y medianas dimensiones, de distintos tipos de colores; los cuales se encuentran en total estado de desorden, posterior a dicha habitación encontramos un área de medianas dimensiones que funge como baño en dicha vivienda, en este se visualizan distintos objetos de diversas, detenciones acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, seguidamente localizamos la entrada de dos habitaciones una con respeto a la otra donde al tras poner el umbral de cada una de ellas podemos visualizar camas del tipo matrimonial con su respectivo colchones y sabanas, como también estructuras de madera comúnmente conocidas como escaparate, al igual que distintos tipos de objetos de pequeñas y medianas dimensiones, de distintos tipos de colores; en total estado de desorden, seguramente se realiza una minuciosa búsqueda en el área a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Todo esto para momentos de practicar la presente inspección técnica. Es Todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos…”.

Como quiera que esta inspección técnica corrobora la existencia y características del inmueble donde se desarrolló el hecho denunciado, sirviendo a la vez para constatar los hechos relatados por el denunciante, es por lo que se le acoge como plena prueba de tales hechos. Así se declara.

Así mismo, consta la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-254-771 de fecha 22 de Diciembre de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, quien deja constancia de los siguientes hechos:

“… MOTIVO: La presente Regulación ha de realizarse sobre los objetos no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial:
EXPOSICIÓN: El artículo en cuestión resulta ser:

• Un (01) Televisor marca LG, de 50 pulgadas, color negro, valorado en la cantidad de Mil Bolívares……………………………….. (40.000.00Bs)
• Un (01) Televisor marca Samsung, color negro, modelo LED, de 26 pulgadas, valorado en la cantidad Nueve Mil Bolívares.. (9.000,00Bs)
• Dos (02) Televisores marca Daewoo, modelo Led, de 32 pulgadas, valorados en la cantidad de Quince Mil Bolívares………(15.000,00Bs)
• Un (01) televisor marca LG, modelo Flatrón, de 32 pulgadas, tipo Led, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares… (15.000,00Bs)
• Un (01) televisor marca LG, color negro, de 42 pulgadas, tipo plasma, valorado en la cantidad Quince Mil Bolívares.. (15.000.00Bs)
• Una Tablet, marca Lenovo, color negro, de 7,2 pulgadas, valorado en la cantidad Doce Mil Bolívares…………………………….. (12.000,00Bs)
• Una (01) Computadora tipo laptop, marca Vit modelo Intel 13. de 19 pulgadas, valorada en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares…………………………………………………………. 17.000.00Bs)
• un (01) teléfono celular marca LG, modelo G, color negro, signado con el número 0424-551-57.99, valorado en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares……………………………………………………. (17.000,00Bs)

PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente
CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima en su denuncia, por lo que su valor PRUDENCIAL asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ……………………………………140.000,oo BsF
Es todo…”.

Esta experticia, en la cual se describen los objetos sobre los cuales presuntamente recayó el delito objeto de la imputación fiscal, se acoge como evidencia a través de la cual se constatan los hechos establecidos, ya que permite corroborar las características y valor aproximado de dichos bienes. Así se resuelve.

Finalmente, a través de la declaración rendida por la ciudadana SANDRA FLORELYS HIDALGO RONDÓN en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, en la que expuso los siguientes hechos: “…el domingo 22 de diciembre del año 2013 aparecieron por mi casa, dos sujetos, el señor Jesmasn Stiven entra armado y una vez carga la pistola, junto con el señor Carlos y nos pasan de una vez para adentro con mi hija de 10 años, empiezan a preguntar por dólares, por dinero en efectivo, por oro, prendas, nos llevan hacia el cuarto del frente, donde mi esposo lo colocan en el piso, y yo me tiro en la cama con la niña, el Jesman Stiven, le coloca la pistola a mi esposo en la cabeza y empieza a pedir dólares porque nosotros teníamos dólares que el tenia 2 días de haber llegado de viaje y que una persona nos había pichado, el señor Carlos pasa al 2do cuarto donde teníamos los televisores que habíamos comprado, tenían 10 días de haberlos traído de Punto Fijo, Jesman Stiven empieza a hablar por teléfono pidiendo que llegara el carro rápido, después entre una tercera persona que creo era el que manejaba el carro porque entro un poco después, y empiezan a cargan los televisores, 6 televisores led y plasma, preguntan por la tabla de mi hija, un blackberry porque el decía que yo tenia uno, y yo le dije que ya me lo robaron y me decía tu me crees tonto, entran al cuarto de la niña le llevan los DS, la plancha de cabello mía, se llevan el DVD, se llevan una laptop, se llevan un reproductor del carro, que lo acabamos de traer también, y luego salen a la sala y se llevan el televisor que estaba ahí de 42 pulgadas, hablaban mucho los 3 pero yo no podía escuchar que decían, mientras estaba uno ahí afuera, y el otro en la puerta del cuarto apuntándonos con una pistola, luego salen por la parte de atrás, y se regresan a buscar las 2 llaves del carro, de la casa, se van y en lo que yo no escucho mas pasos y me los consigo de frente el carro, un corsa dos puertas, de color dorado, el nro de placa H733WA, y salgo corriendo para la casa de mi tío, y el carro iba tan cargado que casi no tenia fuerza, después el carro ya lo consiguieron y esta en la PTJ pero lo consiguieron solo, luego yo vi el viernes 3 de enero lo vi en el carro que me lo conseguí manejándolo en el semáforo de la importancia y el lunes apareció el carro ya, no tiene dueño. Es todo”.

Dado que este testimonio de la víctima-testigo esposa del denunciante corrobora todos los hechos que éste puso en conocimiento de las autoridades y que también confirmó en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, permitiendo así establecer los hechos objeto del proceso, es por lo que se acoge como prueba del mismo. Así se decide.

TERCER CASO: Consta en las actas procesales que en horas de la mañana del día 20 de Enero de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se conformaron en comisión con la finalidad de practicar VISITA DOMICILIARIA previamente autorizada por el Tribunal competente, en el curso de la Investigación Penal Nº K-13-0254-02525 por la presunta comisión de delito de ROBO, en una vivienda ubicada en la urbanización Los Malabares, Calle 03, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; y con esa finalidad procedieron a requerir la presencia de dos ciudadanos testigos, hecho lo cual hicieron acto de presencia en el lugar, y a continuación a practicar el allanamiento de la morada, a cuyo efecto notificaron a la persona que les atendió, la ciudadana ELIANA ANDREÍNA ALFARO y le pusieron de manifiesto la orden de allanamiento; le hicieron saber que buscaban a un ciudadano apodado MAMILA; que la ciudadana les confirmó que éste vivía en la casa y que era su concubino, además, que estaba presente en ese momento, procediendo los funcionarios a identificarlo como CARLOS LUIS CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.335; que a continuación procedieron a ubicar evidencias de interés criminalístico dentro del inmueble, y fue así como hallaron diversos electrodomésticos de los cuales los ciudadanos habitantes del inmueble manifestaron no poseer documentos de propiedad o facturas de adquisición, y que al presumir que estos objetos estaban relacionados con dos investigaciones por la presunta comisión del delito de ROBO, procedieron a la incautación de los electrodomésticos y a la aprehensión de los ciudadanos, por considerarlos incursos en la comisión de delitos flagrantes.

Estos hechos resultan acreditados a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario Ricardo Linares, en la que deja constancia de los siguientes hechos: “…Encontrándonos en las afueras de la vivienda, con la seguridad que el caso requiere, procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso al inmueble, por lo que haciéndonos acompañar de los ciudadanos anteriormente mencionados, ingresamos en la residencia, estando en el interior de la misma, le hicimos entrega de copia fotostática de la orden de visita domiciliaria emanada del juzgado antes mencionado, donde una vez vista y leída, estando conforme con el contenido de la misma, esta ciudadana quedó identificada plenamente como: ALFARO, Eliana Andreína, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacida el 22/05/1991, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la dirección visitada, portadora de la cédula V-21.022.952, persona a la que solicitamos información acerca del ciudadano apodado “MAMILA”, quien es el ciudadano requerido por la comisión, indicando ser la concubina del mismo y que efectivamente éste se encontraba en el interior de la Vivienda para el momento en que hace presencia la comisión, logrando constatar que efectivamente en el área que funge como sala se encuentra un ciudadano, procediendo a identificarlo plenamente de la siguiente manera: 01.- CADENAS, Carlos Luis, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.335, en el mismo orden de ideas, procedimos a llevar a cabo el allanamiento, realizando una minuciosa revisión en las habitaciones así como en el resto de la casa en presencia de los testigos mencionados anteriormente en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente orden de visita domiciliaria, ubicándonos en el área que funge como sala de recibo, en esta se avista específicamente debajo de la mesa, dentro de una caja de color blanco y verde un calentador de agua, doméstico a gas, de color gris modelo JSDT37, marca KINSESE, el cual es colectado, prosiguiendo con el allanamiento, posterior a la sala del lado derecho vista del observador, se encuentra una habitación y del lado izquierdo se avista incrustado en la pared un aire acondicionado de color blanco, marca Samsung, modelo Silver nano, de 12.000 btu, sin seriales aparentes, el cual es colectado, así como en la misma habitación se avista un Horno micro ondas, de color gris, marca Philco, serial PHMO-20L-1-0311-04093,… el cual es colectado, de igual forma se halla una plancha a vapor para ropa, de color blanco, marca polar, modelo MZ-3013, sin seriales aparentes, la cual es colectada, continuando el recorrido, del margen izquierdo vista del observador, se encuentra una habitación, donde se observa sobre un escaparate de madera de color marrón, un horno micro ondas de color negro, marca magic queen, modelo MQ 30LGL, Serial 10042321, el cual es colectado, solicitándoles a los ocupantes de la vivienda, documentación y facturación correspondiente de los objetos antes descritos a fin de comprobar el estado legal de los mismos, manifestando éstos no poseer documentos que certifiquen la propiedad de estos objetos, presumiendo se trate de objetos provenientes del delito y que puedan guardar relación con la causa investigada así como con la causa K-13-0254-02485 que se sustancia por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), y de la cual conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, actas procesales en las que se refleja el robo de equipos electrodomésticos con similares características a los antes descritos, en el mismo orden de ideas, y luego de haberles solicitado a estos ciudadanos la documentación correspondiente y certificado de registro de vehículo de un automotor con las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo Festiva, año 1996, color gris, placas OAB26C, serial de carrocería KJDATP20550, serial de motor 1.4 Cl, vehículo el cual se encontraba aparcado en la parte externa de la vivienda, en el área que funge como estacionamiento de la misma, resguardado por la cerca perimetral que cubre el acceso a la vivienda visitada, documentación que manifestaron no poseer, por lo que presumimos este vehículo sea de dudosa procedencia y se pueda ver involucrado en diferentes delitos cometidos en esta localidad, denotando que se encuentran llenos los extremos de ley para considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, y ante la ubicación de los objetos y equipos electrodomésticos ubicados en el lugar, procedimos a notificar a los ciudadanos: 1) CADENAS Carlos Luis, 2) ALFARO Eliana Andreína, que a partir del presente momento se encuentran detenidos, imponiéndoles de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retornando a esta sede con los ciudadanos mencionados como detenidos, al igual que los equipos electrodomésticos y el vehículo antes descrito a fin de que le sean practicadas las respectivas experticia de rigor,…”.

Se acoge esta acta como evidencia para establecer los hechos porque relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron incautados electrodomésticos presuntamente provenientes de delito, como también de la aprehensión de los ciudadanos ELIANA ANDREÍNA ALFARO y CARLOS LUIS CADENAS. Así se decide.

Así mismo, concurre a acreditar los hechos la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 114 de fecha 20 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIGNADA CON EL Nº 22, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS MALABARES, CALLE 03, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, como también de la descripción y ubicación de diversos electrodomésticos, corroborando así los hechos relatados en el Acta Policial de Aprehensión, motivo por el cual se le acoge como evidencia probatoria de tales hechos. Así se resuelve.

Igualmente, fue presentada como evidencia por el Ministerio Público, el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 20 de Enero de 2014 por CIUDADANO CON IDENTIDAD PROTEGIDA nombrado como TESTIGO 01, quien fue testigo del procedimiento de allanamiento de morada practicado en la VIVIENDA UNIFAMILIAR SIGNADA CON EL Nº 22, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS MALABARES, CALLE 03, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Esta declaración se acoge como evidencia probatoria que concurre a establecer los hechos, puesto que corrobora cada uno de los particulares que aparecen reseñados en el Acta Policial de Aprehensión de los ciudadanos debidamente identificados en la misma. Así se declara.

También constituye evidencia probatoria, la que se desprende de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-055 de fecha 20 de Enero de 2014, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Luis Sarmiento, a UN CALENTADOR DE AGUA DE USO DOMÉSTICO A GAS, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, MARCA KISENSE, MODELO JSDT37, SIN SERIALES VISIBLES, EL CUAL SE ENCUENTRA PROVISTO CON SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS MANUALES EN SU PARTE FRONTAL, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Por cuanto esta experticia describe el electrodoméstico incautado, el cual presuntamente guarda relación con uno de los que fue despojado a víctimas identificadas en la investigación penal, es por lo que se acoge como evidencia de los hechos establecidos. Así se decide.

Resulta útil, así mismo, para acreditar los hechos la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-032 de fecha 20 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes a UN AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG, UN HORNO MICRO ONDAS MARCA PHILCO, UNA PLANCHA A VAPOR PARA ROPA y UN HORNO MICRO ONDAS MARCA MAGIC QUEEN, que fueron incautados en el lugar donde fue practicada la visista domiciliaria, debido a que tal experticia permite corroborar los hechos relatados en el Acta de Investigación Penal respectiva, y con ella los hechos establecidos. Así se declara.

Finalmente, constituye una evidencia que permite corroborar los hechos antes establecidos, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-027 de fecha 21 de Enero de 2014 practicada a UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS 0AB-26C, USO PARTICULAR, AÑO 1996, el cual fue consultado a través del sistema SIIPOL y se constató que no presenta solicitud alguna, pero que sin embargo concurre a constatar las aseveraciones contenidas en el Acta Policial de Aprehensión, ya que el mismo fue incautado en el curso de ese procedimiento. Así se resuelve.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así establecidos los hechos, a continuación el Tribunal procede a resolver los planteamientos de las partes en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

IV.1.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le imputó a los ciudadanos CARLOS LUIS CADENAS y ELIANA ANADREÍNA ALFARO en los siguientes términos: para CARLOS LUIS CADENAS como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y para ELIANA ANDREÍNA ALFARO el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del Código Penal.

A fin de acoger o desestimar esta calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público, el Tribunal observa lo siguiente:

1) ROBO AGRAVADO

El delito de ROBO AGRAVADO se configura a partir del delito-tipo de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la concurrencia de cualquiera de los supuestos de hecho agravantes contemplados en el artículo 458 ejusdem.

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso observa el Tribunal que de acuerdo a los hechos establecidos up supra con base en las evidencias consignadas por el Ministerio Público, en un primer evento ocurrido el día 15 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la familia conformada por el ciudadano ALAÍN RINCÓN CABRERA, su esposa NORIS MARIBEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ y unas parientes de nombre TAYANA CASTELLANOS y FANIA CASTELLANOS, se encontraban en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Altos de La Colonia, Calle 3, casa Nº 74, Guanare, Estado Portuguesa, cuando repentinamente entró un ciudadano desconocido portando un arma de fuego y sin mediar palabras procedió a someter a las personas presentes en la cocina junto con dos personas más que llegaron, atándoles de pies y manos y vendándoles los ojos con trapos; así mismo sometieron al jefe de la familia ciudadano ALAÍN RINCÓN CABRERA, a quien dejaron amarrado en su habitación, y procedieron a apropiarse bajo esta amenaza de diversos electrodomésticos y de teléfonos personales de los miembros de la familia, escapando del lugar a continuación en un vehículo que les estaba esperando.

Como puede apreciarse, en este caso tres personas una de las cuales estaba provista de un arma de fuego, irrumpieron en la casa de habitación de la familia RINCÓN en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas; procedieron a maniatar a las personas presentes y a continuación se apropiaron de diversos electrodomésticos que habían en la casa, siempre apuntando a las víctimas con un arma de fuego y dirigiéndoles amenazas, luego de lo cual escaparon del lugar.

En similares circunstancias se desarrolló el segundo caso objeto de este proceso, el día 22 de Diciembre de 2013, cuando siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ se encontraba en la parte exterior de su casa ubicada en la Urbanización Los Cocos, Calle 03, casa Nº 40 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, haciendo reparaciones al frente de la misma, cuando repentinamente fue sorprendido por tres ciudadanos que le eran desconocidos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y lo obligaron a ingresar a su casa. Estando adentro lo amarraron y se apropiaron de varios (6) televisores, una tablet, una computadora tipo laptop y un teléfono celular, huyendo posteriormente en un vehículo Chevrolet Corsa.

Así, se configuran mediante las acciones desarrolladas por las personas que irrumpieron ese día en el inmueble, los elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, pues mediante estas acciones exteriorizadas como amenazas de graves daños inminentes contra personas, los autores del hecho CONSTRIÑERON A LAS PERSONAS PRESENTES A TOLERAR QUE ELLOS SE APODERARAN DE ESTOS OBJETOS, cometiendo el hecho por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

Por consiguiente, con base en las evidencias antes analizadas y valoradas para establecer estos hechos, es por lo que esta Primera Instancia considera que en el presente caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en CONCURSO REAL, a tenor de lo establecido en el artículo 88 ibidem. Así se declara.
2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Asociación
Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Un grupo de DELINCUENCIA ORGANIZADA, de acuerdo a la definición legal es La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

En el caso que se resuelve, esta Primera Instancia consideró que se configuró este delito, ya que de las características que distinguieron el actuar de las personas que participaron el hecho, tales como los mecanismos de comisión, el estudio previo de las víctimas (quienes según manifestaron los partícipes estaban “pichadas”), la participación de mas de una persona, el uso de armas de fuego como mecanismo de intimidación, el inmovilizar a las personas amarrándolas y cubriéndolas posteriormente con fundas de almohada, y luego el escapar en un automóvil que esperaba afuera, conducen a pensar que en estos casos actuó un grupo organizado, estable, dedicado a cumplir empresas criminales, y, por consiguiente, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso el mencionado delito de ASOCIACIÓN. Así se declara.

3) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

Este delito está tipificado en el Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años.

En el presente caso a juicio de quien decide, se configuró el hecho en el tercer caso, que de acuerdo a los hechos establecidos con base en las evidencias presentadas por el Ministerio Público en el análisis desarrollado ut supra, el día 20 de Enero de 2014, oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se conformaron en comisión con la finalidad de practicar VISITA DOMICILIARIA previamente autorizada por el Tribunal competente, en el curso de la Investigación Penal Nº K-13-0254-02525 por la presunta comisión de delito de ROBO, en una vivienda ubicada en la urbanización Los Malabares, Calle 03, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; y con esa finalidad procedieron a requerir la presencia de dos ciudadanos testigos, hecho lo cual hicieron acto de presencia en el lugar, y a continuación a practicar el allanamiento de la morada, a cuyo efecto notificaron a la persona que les atendió, la ciudadana ELIANA ANDREÍNA ALFARO y le pusieron de manifiesto la orden de allanamiento; le hicieron saber que buscaban a un ciudadano apodado MAMILA; que la ciudadana les confirmó que éste vivía en la casa y que era su concubino, además, que estaba presente en ese momento, procediendo los funcionarios a identificarlo como CARLOS LUIS CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.335; que a continuación procedieron a ubicar evidencias de interés criminalístico dentro del inmueble, y fue así como hallaron diversos electrodomésticos de los cuales los ciudadanos habitantes del inmueble manifestaron no poseer documentos de propiedad o facturas de adquisición, y que al presumir que estos objetos estaban relacionados con dos investigaciones por la presunta comisión del delito de ROBO, procedieron a la incautación de los electrodomésticos y a la aprehensión de los ciudadanos, por considerarlos incursos en la comisión de delitos flagrantes.

Al surgir evidencias de que uno de los objetos, específicamente el descrito en la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-055 de fecha 20 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Luis Sarmiento, a UN CALENTADOR DE AGUA DE USO DOMÉSTICO A GAS, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, MARCA KISENSE, MODELO JSDT37, SIN SERIALES VISIBLES, PROVISTO CON SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS MANUALES EN SU PARTES FRONTAL había sido obtenido en el curso de un delito de ROBO AGRAVADO que se llevó a cabo el día 15 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en la casa de la familia del ciudadano ALAÍN RINCÓN CABRERA, ciertamente hay indicios graves que permiten establecer provisionalmente en el presente caso la comisión del antes mencionado delito. Así se resuelve.

4.2.- LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS CARLOS LUIS CADENAS y ELIANA ANADREÍNA ALFARO Y SU IMPUTACIÓN

El Ministerio Público solicitó que se califique la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS CADENAS y ELIANA ANADREÍNA ALFARO en la comisión de tales delitos.

Para resolver este pedimento, observa esta Primera Instancia que de acuerdo a los hechos establecidos ut supra, los antes nombrados ciudadanos fueron aprehendidos

1.- CARLOS LUIS CADENAS

Este ciudadano fue aprehendido en el curso de la práctica de una visita domiciliaria previamente autorizada por el órgano judicial competente, llevada a cabo el día 20 de Enero de 2014 en un inmueble ubicado en la Urbanización Los Malabares, Calle 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, durante el cual se incautaron varios electrodomésticos que se presumía habían sido obtenidos en sucesos penales ocurridos en el anterior mes de Diciembre de 2013. El motivo de la aprehensión fue el hallazgo de estos objetos; no obstante, el Ministerio Público no le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sino los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Estos tipos penales, de acuerdo al relato efectuado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación en Flagrancia, fueron precisamente los que han sido denominados en esta decisión PRIMER CASO y SEGUNDO CASO, ocurridos respectivamente, los días 15-12-2013 y 22-12-2013. Ahora bien, ciertamente, una vez que ocurrieron ambos hechos punibles, las víctimas participaron de los mismos a las autoridades de investigación penal, quienes se avocaron a la tarea de desarrollar todos los actos de investigación tendientes a establecer estos delitos con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, con la identificación y el aseguramiento de los presuntos autores o partícipes y de los objetos activos y pasivos. Sin embargo, en relación con los presuntos autores, fueron semanas después que gracias a las pesquisas realizadas, pudieron delinearse sus posibles identidades. Por consiguiente, en su caso considera quien decide que no se configura ninguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Se tendrá como delito flagrante:

- El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

- Aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,
- En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

Por consiguiente, lo que procede es desestimar la calificación de la flagrancia en la aprehensión de este ciudadano por los delitos que le fueron imputados, con fundamento en el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

Ahora bien, en cuanto a la imputación fiscal por los expresados delitos, observa esta Primera Instancia que las cuatro (4) víctimas, presentes en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, con la mayor contundencia reconocieron al ciudadano CARLOS LUIS CADENAS como la persona que junto con otras dos irrumpió en cada una de sus casas de habitación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas y valoradas ut supra, provisto de un arma de fuego, y luego de maniatarlos e intimidarlos con constantes amenazas, les despojaron de diversos enseres del hogar, exigiéndoles la entrega de dinero y otros valores, para luego escapar del lugar.

Así, el ciudadano ALAÍN FELIPE RINCÓN CABRERA, víctima en el PRIMER CASO ocurrido el día 15 de Diciembre de 2013, expuso lo siguiente:

“…llegamos a la casa, en altos de la Colonia, y mientras las mujeres a saber, mi esposa Noris Bolívar aquí presente, mi cuñada Dayana Castellano, mi sobrina Fania Castellano, se quedaron en la cocina, y yo me dirigí al cuarto a ver televisión, de repente oigo unas voces masculinas en la sala, pienso que algún amigo nos esta visitando, salgo del cuarto y me dirijo al baño para orinar, con la intención de ir a la sala y recibir la visita, mi sorpresa es que cuando salgo del baño, me encuentro de frente a quien reconocí ayer en la morgue del hospital Miguel Oráa, Jesman Stiven Gota Moreno, masculino de 26 años de edad, portando mi computadora, debajo del brazo, y había algo que era una sub ametralladora UCI de fabricación israelí color negro, con un proveedor oxidado, el señor Carlos Cadenas con una pistola six saguer, calibre 9 milímetros 380, cuando veo el arma que carga el señor Carlos, y se que es él cuando estoy en la PTJ y les avise de que no me fuera a matar, que yo no les iba a ver la cara, le di la espalda, el señor Carlos, presente en sala, me amarro y me arrodillo, durante 35 minutos me puso la pistola en la cabeza y me amenazaba con matarme, me preguntaba por donde estaba el arma de fuego, donde estaba el dinero, donde estaban los dólares, e insistía donde estaba el otro hombre que estaba en la casa, fueron 35 minutos insistentes sintiendo que en cualquier momento me podía asesinar porque el señor Carlos desconoce los peligros de jugar con una pistola con un ser humano enfrente…(…)…me convocan al hospital, a la morgue, reconozco al cadáver, de quien entro a mi casa ese día acompañado por el señor Carlos, el día de hoy la Dra Fiscal Segunda me llama y me convoca para acá, veo al señor Carlos Cadenas, lo reconozco como el individuo que entro el 15 de Diciembre a mi casa”.

En cuanto al ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, víctima en el segundo caso ocurrido el día 22 de Diciembre de 2013, en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia expuso lo siguiente:

“… al cabo de unos 10 minutos de estar sentado, llegaron estas 3 personas, el primero que entra y logre ver es el señor que tenia el arma y la cargo delante de nosotros, que es el que ya esta muerto hoy Stiven, le arrancaron la cadena que tenia mi esposa, pensé que solo venían por celulares, cadenas y se volvían a ir, nos hacen entrar a la casa, y me hacen entrar a mi primero, luego mi esposa y mi niña, nos llevan hacia el cuarto, a mi me tiran al piso, a ella la ponen en la cama, Stiven decía que me quedara quieto, que me amarraron que sino me iban a dar un tiro, y le decían al señor Carlos que me amarraran y se lo decía a cada ratico, preguntaban constantemente por dólares, dinero en efectivo o armamento, el que ya murió me decía que a mi me habían mandado a robar, que me habían pichado, que ya ellos le habían dado el dato de que yo había viajado…”.

Así mismo, la señora SANDRA FLORELYS HIDALGO RONDÓN esposa del anterior y víctima en el SEGUNDO CASO, expuso ante el Tribunal lo siguiente:

“…aparecieron por mi casa, dos sujetos, el señor Jesman Stiven entra armado y una vez carga la pistola, junto con el señor Carlos y nos pasan de una vez para adentro con mi hija de 10 años, empiezan a preguntar por dólares, por dinero en efectivo, por oro, prendas, nos llevan hacia el cuarto del frente, donde mi esposo lo colocan en el piso, y yo me tiro en la cama con la niña, el Jesman Stiven, le coloca la pistola a mi esposo en la cabeza y empieza a pedir dólares porque nosotros teníamos dólares que el tenia 2 días de haber llegado de viaje y que una persona nos había pichado, el señor Carlos pasa al 2do cuarto donde teníamos los televisores que habíamos comprado, tenían 10 días de haberlos traído de Punto Fijo, Jesman Stiven empieza a hablar por teléfono pidiendo que llegara el carro rápido, después entre una tercera persona que creo era el que manejaba el carro porque entro un poco después, y empiezan a cargan los televisores, 6 televisores led y plasma, preguntan por la tabla de mi hija, un blackberry porque el decía que yo tenia uno, y yo le dije que ya me lo robaron y me decía tu me crees tonto, entran al cuarto de la niña le llevan los DS, la plancha de cabello mía, se llevan el DVD, se llevan una laptop, se llevan un reproductor del carro, que lo acabamos de traer también, y luego salen a la sala y se llevan el televisor que estaba ahí de 42 pulgadas,…”.

Como puede apreciarse, estas personas que fueron víctimas en ambos casos reconocieron en la Sala de Audiencias, en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, al ciudadano CARLOS LUIS CADENAS como la persona que participó activamente, en igualdad de condiciones junto con las otras dos, cumpliendo actos de intimidación, amenaza, usando un arma de fuego, para que las víctimas toleraran sin resistencia que ellos se apoderaran de diversos electrodomésticos que habían en las respectivas casas.

Con base en estas evidencias que se deducen de las declaraciones de las víctimas, rendidas en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia es que esta Primera Instancia considera que lo procedente es declarar FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste último que también se configura en el presente caso, como se analizó antes, a partir de la similitud en que se desarrollaron ambos hechos, mecanismos de comisión similares, y en los que participaron por lo menos dos de las mismas personas, como es el hoy imputado y el occiso Jesman Stiven Gota Moreno. Así se resuelve.

2.- ELIANA ANDREÍNA ALFARO

Como se ha venido analizado en el curso de la presente decisión, esta ciudadana fue aprehendida en el curso de la práctica de una visita domiciliaria efectuada el día 20 de Enero de 2014 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la Urbanización Los Malabares, Calle 03, casa s/n de esta ciudad de Guanare, al encontrar los funcionarios diversos electrodomésticos que presumieron procedentes de delitos.

Entre ellos, aparece uno que fue objeto de la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-055 de fecha 20 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Luis Sarmiento, tratándose de UN CALENTADOR DE AGUA DE USO DOMÉSTICO A GAS, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, MARCA KISENSE, MODELO JSDT37, SIN SERIALES VISIBLES, PROVISTO CON SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS MANUALES EN SU PARTE FRONTAL.

Este calentador de agua fue reconocido por el ciudadano ALAÍN FELIPE RINCÓN CABRERA, según lo expresó en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, cuando aseveró lo siguiente:

“…se llevaron de mi casa, la batería de mi carro, las llaves del carro, las llaves de la casa, la computadora, una laptop Hp, un calentador de agua de color gris a gas, que funciona con una válvula de selenio, con una batería de 9 o 12 voltios, dos ollas marca gutter de fabricación alemana, una caja con repuestos viejos del carro, el teléfono celular mío, de mi esposa, el de mi hermana y el de mi sobrina, en total 4 teléfonos celulares…(…)… el detective Miguel le pregunta por las características del calentador de agua y yo le doy las características y me dice este es, lo tenemos, luego fuimos a la PTJ me enseñan la fotografía del calentador de agua y corroboro que es mi calentador de agua, le entrego las especificaciones técnicas del calentador de agua al detective y me dice que hay una persona muerta,…”.

Con base en esta evidencia, aunada a los actos reseñados en el Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana ELIANA ANDREÍNA ALFARO teniendo en su casa de habitación este calentador presuntamente proveniente de los delitos de que fue víctima el ciudadano ALAÍN FELIPE RINCÓN CABRERA y su familia, es por lo que estima quien decide que lo procedente es declararla formalmente imputada por el delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en su encabezamiento y aparte primero, y calificar dicha aprehensión como flagrante a tenor de lo establecido en el primero de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

4.3.- EL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El Ministerio Público solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Para resolver esta solicitud el Tribunal tuvo en cuenta que la primera parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal a solicitud del Ministerio Público ordenará que el procedimiento continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario o abreviado. En este caso fue solicitado el primero y, por haber sido planteado por la parte legítima por razones legales, es por lo que considera que lo procedente es acoger esta solicitud y ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se decide.

4.4.- LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público solicitó la imposición al antes identificado y mencionado imputado CARLOS LUIS CADENAS, de una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que solicitó la imposición de una medida menos gravosa a la ciudadana ELIANA ANDREÍNA ALFARO.

Para resolver, observa el Tribunal que el artículo 236 del texto legal mencionado, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, en relación con el ciudadano CARLOS LUIS CADENAS esta Primera Instancia dio cabal cumplimiento al primero de los requisitos, al establecer razonadamente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en CONCURSO REAL de acuerdo al artículo 88 ejusdem; y, formando parte de la misma con la debida motivación, estima quien decide innecesario reproducirlo.

En cuanto al segundo de los requisitos, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el texto de esta misma decisión, al establecer la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS CADENAS, dado que la resolución de la calificación o desestimación de la flagrancia requiere la existencia de un hecho punible y la existencia de plurales y fundados indicios que comprometan la participación de una persona o personas en su comisión, procedió a declararle formalmente imputado, desarrollando a partir de los hechos establecidos en el Capítulo correspondiente, las razones por las cuales le considera presunto autor y/o partícipe en la comisión de los delitos objeto del proceso. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito a partir de las razones suministradas ut supra.

En cuanto al tercer requisito: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta Primera Instancia que dada la gravedad del hecho que se atribuye al imputado, que lesiona múltiples bienes jurídicos tutelados por la ley, como es la integridad física y psicológica de la persona como también su patrimonio, quehacer delictual que asumió como una empresa criminal estable, como también a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, se configura la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, precisamente por los mecanismos de comisión del hecho, caracterizados por la intimidación, el terror que se infunde a las víctimas por las amenazas a su vida e integridad personal, considera quien decide que en el presente caso se configura igualmente, EL RIESGO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN previsto en el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se puede presumir razonablemente que este tipo de mecanismos intimidatorios puedan ser utilizados para obtener la reticencia de las víctimas frente al proceso y su negación a colaborar con el mismo. Por consiguiente, lo que procede es decretar su privación judicial preventiva de libertad, la cual deberá ser cumplida en las instalaciones de la Policía del Estado Portuguesa. Así se resuelve.

Así mismo, el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida menos gravosa a la ciudadana ELIANA ANDREÍNA ALFARO. El Tribunal al respecto considera que ciertamente, las expectativas de que la misma mantenga su sujeción al proceso y de que no obstruya con su actuar el resultado del mismo, pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que resolvió imponerle con fundamento en los numerales 2º, 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, como también LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA QUINCE DÍAS ANTE EL TRIBUNAL y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR UNA FIANZA PERSONAL DE DOS (2) FIADORES QUE REÚNAN LOS REQUISITOS DE LEY, FIJÁNDOSE EL MONTO DE LA FIANZA EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCO (105) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS CADENAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.335, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Junio de 1988, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Los Malabares, Calle 03, casa Nº 22, Guanare, Estado Portuguesa; mientras que CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana ELIANA ANADREÍNA ALFARO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.022.952, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 22 de Mayo de 1991, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Los Malabares, Calle 03, casa Nº 22, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos que se atribuyen al ciudadano CARLOS LUIS CADENAS como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en CONCURSO REAL de acuerdo al artículo 88 ejusdem; así mismo, se califican tales hechos en relación con la ciudadana ELIANA ANADREÍNA ALFARO como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en su encabezamiento y aparte primero; y por consiguiente, se les declara formalmente imputados por estos delitos.

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CARLOS LUIS CADENAS, medida preventiva de privación judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Así mismo, de conformidad con los numerales 2º, 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana ELIANA ANADREÍNA ALFARO las medidas de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, como también LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA QUINCE DÍAS ANTE EL TRIBUNAL y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR UNA FIANZA PERSONAL DE DOS (2) FIADORES QUE REÚNAN LOS REQUISITOS DE LEY, FIJÁNDOSE EL MONTO DE LA FIANZA EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCO (105) UNIDADES TRIBUTARIAS

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Tania María Rivero Pargas CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9136-14 CONTRA ciudadano CARLOS LUIS CADENAS y ELIANA ANADREÍNA ALFARO. Guanare, 05 de Febrero de 2014.

La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas