REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 03 de Febrero de 2014
203° Y 154°


Decisión Nº
Causa Nº 1J-704-12

Juez de Juicio: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Elys Aldana Toro
Acusado: José Rafael Pérez
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. Etny Canelón
Defensa Técnica: Abg. Adolkys Cabeza
Víctima: El Estado Venezolano
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2012, siendo las 07:30 de la mañana, el funcionario OFICIAL (PEP) GODOY OMAR, adscrito a la Dirección General de la Policía, y Destacado en la Dirección de Vigilancia, de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia, que en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) VALERA JUAN CARLOS, visualizaron un ciudadano que transitaba a pie en las adyacencias del Barrio Banco Obrero, específicamente frente a la Cancha Deportiva de esta ciudad, el cual al notar la presencia de dichos funcionarios tomo actitud de nerviosismo, dándole al mismo la voz de alto por parte de dichos funcionarios haciendo caso omiso, emprendiendo la huida, procediendo a la persecución, dándole captura a pocos metros solicitando estos funcionarios que exhibiera lo que pudiese tener adherido al cuerpo, negándose este ciudadano con actitud agresiva hacia la comisión Policial, con palabras obscenas estando en estado de ebriedad, realizándole la respectiva inspección de persona conforme a la Ley, encontrándole a la altura de la cintura ajustado a la pretina del pantalón que vestía en ese momento: un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, de color plateado, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el ciudadano como PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.805, procediendo los funcionarios a su detención conforme a la Ley.

Con motivo de este suceso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público practicó las diligencias urgentes y necesarias del hecho.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 25 de junio de 2012. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, se acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 29 de agosto de 2012, en virtud de ser un procedimiento abreviado, se remiten las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 01, este Juzgado de Juicio Nº 01 fijó Audiencia de Juicio Oral para el 22 de noviembre de 2012, difiriéndose dicho acto en esta fecha y en nueve (09) oportunidades siguientes, se fija nueva oportunidad para el 03-02-2014, en virtud de los escritos presentados por la defensa pública en los cuales manifiesta que su defendido desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos.
SEGUNDO

En fecha 03 de febrero de 2014, fecha y hora para dar inicio al Juicio Oral y Público, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto, procediendo a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Jueza se dirige a las partes haciendo del conocimiento que de la revisión de la presente causa, se verifica que se tratar de un procedimiento abreviado y por cuanto no consta en actas del expediente el respectivo escrito de acusación, es por lo que se suspende la presente audiencia por un lapso de treinta (30) minutos, a los fines que el fiscal del Ministerio público, presente el respectivo escrito acusatorio.

En este estado, se reanuda la audiencia y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien consigna en este acto, el escrito acusatorio contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. A continuación la Jueza de Juicio visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el cual llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de José Rafael Pérez, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

Seguidamente la Juez, se impuso al acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando este “.NO QUERER DECLARAR…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Adolkis Cabeza, quien expuso: Que se le imponga de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la pena no excede de los ocho (08) años, seguidamente la Juez procedió a imponer al acusado de las formula la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado a los fines que manifieste, si admite los hechos, a los fines de la suspensión del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato se le cedió el derecho de palabra al acusado José Rafael Pérez, quien expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS a ALOS FINES DE QUE S EME SUSPENDA CONDICIONALMMNETE EL PROCESO y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL.
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien manifestó no tener objeción de que s el suspenda condicionalmente el proceso al acusado.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 43, 45 y 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-02-1979, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-11, casa Nº 09 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 15.798.805, por el lapso de UN (01) AÑO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.) El régimen de prueba será por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha en que culmine su reposo médico, el cual deberá presentar el informe medico mensual ante este Tribunal. 2.) Someterse a la Supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. 3.) Deberá cumplir con un Trabajo Comunitario en el lugar de su residencia, en la Escuela de la Urbanización Juan Pablo II, sin que obstaculice sus labores cotidianas, prestando el servicio comunitario una vez a la semana, por el lapso de un (01) año. 4.) Mantener su lugar de residencia y en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo a este Tribunal. 5.) La prohibición de portar algún tipo de arma. 6.) La obligación de permanecer en un trabajo o empleo. 7.) Se decreta el Cese de la medida de Presentación por ante la oficina de Alguacilazgo.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, ello a los fines de verificar la procedencia del procedimiento de admisión de los hechos.
Este tipo penal está legalmente regulado en el artículo 277 del Código Penal, en la siguiente forma:

Porte Ilícito de Arma de Fuego
Artículo 277. “El Porte la Detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.
Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

1.- Acta policial N° S/N, de fecha 23-06-2012, siendo las 07:30 de la mañana, el funcionario OFICIAL (PEP) GODOY OMAR, adscrito a la Dirección General de la Policía, y Destacado en la Dirección de Vigilancia, de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia, que en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) VALERA JUAN CARLOS,en la cual se describen las circunstanciaste tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.805, cuando los funcionarios en mención visualizaron un ciudadano que transitaba a pie en las adyacencias del Barrio Banco Obrero, específicamente frente a la Cancha Deportiva de esta ciudad, el cual al notar la presencia de dichos funcionarios tomo actitud de nerviosismo, dándole al mismo la voz de alto por parte de dichos funcionarios haciendo caso omiso, emprendiendo la huida, procediendo a la persecución, dándole captura a pocos metros solicitando estos funcionarios que exhibiera lo que pudieses tener adherido al cuerpo, negándose este ciudadano con actitud agresiva hacia la comisión Policial, con palabras obscenas estando en estado de ebriedad, realizándole la respectiva inspección de persona conforme a la Ley, encontrándole a la altura de la cintura ajustado a la pretina del pantalón que vestía en ese momento: un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, de color plateado, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir.

2.- Experticia de Restauración de caracteres de Borrados en Metal N° S/N, de fecha 22-06-2012, suscrito por el funcionario JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación
Guanare, practicada a:
01.-Un Arma de Fuego:
TIPO: PISTOLA
CALIBRE: 380 MM
MARCA: JENNINGS.
MODELO: BRYCO 58
PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS, Y
EMPUÑADURA, CONSTITUIDAS POR DOS
TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL
SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
SISTEMA DE CARGA: POR MEDIO DE UN CARGADOR METÁLICO, DE
COLUMNA SIMPLE.
SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y
DISPARADOR.
LONGITUD DE CAÑÓN: 77 MM
SERIAL: DEVASTADO.

El arma de fuego Con base a las observaciones y análisis practicados al materia! suministrado, el arma descrita en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometidas, y usadas atípicamente como arma u objeto contuso.

De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, pues a través del acta policial y de la Experticia de Restauración de Caracteres borrados del Metal, se constató que el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, portaba ilícitamente un arma de fuego.
Ahora bien, la suspensión condicional del proceso que es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.

El jurista Mario Houed Vega define este instituto como "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores".

En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.

En el Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos para la suspensión condicional del proceso, se establece que procede en delitos cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años, salvo los delitos de mayor gravedad y que ocasionan mayor impacto social, expresamente señalados; igualmente en lo atinente al procedimiento se estableció que para el otorgamiento o no de la referida medida, el Juez o Jueza deberá resolver lo conducente en la misma audiencia.

A tales efectos, con todo lo antes expuesto, aunado a la expresión de voluntad del acusado de asumir su responsabilidad se arriba a la conclusión que el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ resulta culpable de la comisión de los hechos punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
DE LA SUSPENSION
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público y antes de la recepción de las pruebas, tal y como lo ordena el artículo 43, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, el Tribunal procedió a instruir al acusado JOSÉ RAFAEL PÉREZ respecto a la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual debía admitir los Hechos, así como de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado, manifestando su voluntad libre de todo apremio en ADMITIR LOS HECHOS y acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público, quien actuando en representación de la víctima no objetó que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano de) Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación de) daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren Impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 45. 0 Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de la prueba, que no podré ser Inferior a un año ni superior a dos, y determinara las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4, Participar en programas «pedales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5, Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servidos o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público,
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico,
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas,
10. No conducir vehículos, si éste Hubiere sido el medio de comisión del delito,
A proposición del Ministerio Público, de la victima o del Imputado o imputada, el Juez o Jueza podrán acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado o imputada deberé cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y -someterse a la vigilada que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estaré sujeto a control y vigilando por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Efectos: Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o Imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa”.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes inicio antes de la apertura del debate probatorio.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, procede la figura jurídica, por lo que una vez admitida la acusación y antes de la apertura al Debate Probatorio, puede el acusado de autos admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso, tal y como ocurrió en el presente asunto.

En este caso, el acusado admitió los hechos y solicitó se le impusiera condiciones para sujetarse a las alternativas de prosecución del proceso en cuanto a la suspensión condicional del proceso antes de que se iniciara el debate probatorio, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, procediendo en este sentido a imponer las condiciones previstas en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:
1.) El régimen de prueba será por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha en que culmine su reposo médico, el cual deberá presentar el informe medico mensual ante este Tribunal. 2.) Someterse a la Supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. 3.) Deberá cumplir con un Trabajo Comunitario en el lugar de su residencia, en la Escuela de la Urbanización Juan Pablo II, sin que obstaculice sus labores cotidianas, prestando el servicio comunitario una vez a la semana, por el lapso de un (01) año. 4.) Mantener su lugar de residencia y en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo a este Tribunal. 5.) La prohibición de portar algún tipo de arma. 6.) La obligación de permanecer en un trabajo o empleo. 7.) Se decreta el Cese de la medida de Presentación por ante la oficina de Alguacilazgo.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por el acusado PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.805 por el lapso de UN (1) AÑO con fundamento en lo previsto en los artículos 43, 45, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.) El régimen de prueba será por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha en que culmine su reposo médico, el cual deberá presentar el informe medico mensual ante este Tribunal.
2.) Someterse a la Supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
3.) Deberá cumplir con un Trabajo Comunitario en el lugar de su residencia, en la Escuela de la Urbanización Juan Pablo II, sin que obstaculice sus labores cotidianas, prestando el servicio comunitario una vez a la semana, por el lapso de un (01) año.
4.) Mantener su lugar de residencia y en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo a este Tribunal.
5.) La prohibición de portar algún tipo de arma.
6.) La obligación de permanecer en un trabajo o empleo.
7.) Se decreta el Cese de la medida de Presentación por ante la oficina de Alguacilazgo

Déjese copia, Diarícese y ofíciese lo correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1,


Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,


Abg. Elys Aldana Toro-