REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 04 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º



Causa N° 1J-798-13
JUEZ DE JUICIO No 1 ABG. ELKER C. TORRES CALDERA
ACUSADOS: DIGNA ROSA HERRERA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. YARITZA RIVAS

FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS ABG. NELSON JOSÉ TORO
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
SECRETARIA: ABG. ELYS ALDAN TORO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“El día viernes 26 de agosto del 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Militares SM/1 MENDOZA MUJICA OSCAR, SM/2 RIVAS GRATEROL Y SM/2 MUJICA ESCALONA HECTOR, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en ejercicios de sus funciones en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) cuando se acercó una ciudadana a la puerta principal del referido centro penitenciario, con la finalidad de hacer entrega de un aire acondicionado al interno OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, la referida ciudadana quedó identificada en la Planilla de Control de Entrada de Personas como DIGNA ROSA HERRERA, seguidamente el funcionario que se encuentra desempeñando el servicio de puerta principal, le exige el memorandum para el ingreso del referido aire acondicionado, posteriormente se autoriza a la referida ciudadana para que se acerque hasta la casilla de prevención, con la finalidad de que retire el memorandum que le fue entregado por un interno que cumple función como vocero de la población penal, luego esta ciudadana se retira a buscar el aire acondicionado y cuando regresa viene acompañada de otro ciudadano quien movilizaba una carretilla tipo carrucha, transportando sobre el el referido aire acondicionado, luego le solicitan a la ciudadana el respectivo memorandum que tiene que reflejar las características del mencionado aire acondicionado y estar firmado y sellado por el Director del Penal o por el jefe de de guardia para ese momento, para verificar la entrada del artefacto eléctrico, seguidamente, le manifiestan, que el aire acondicionado tenia que ser destapado para su respectivo chequeo, por lo que le solicitan al ciudadano que transportaba el aire acondicionado en la carrucha, que suba el equipo de aire acondicionado a la mesa donde se le realizaría la revisión de rutina, informándosele a la ciudadana que el aire acondicionado iba a ser destapado para su respectiva revisión interna de rutina , acto seguido, proceden a quitarle la tapa que cubre el interior del aire acondicionado, y logran observar que el compresor que lleva el artefacto, que lo alimenta de gas para el enfriamiento, tiene una fisura en la parte de abajo, cubierta con un tipo de pegamento de color negro, resultando el mismo sospechoso, ya que el artefacto eléctrico presenta características de estar nuevo, seguidamente, presumiendo que el aire acondicionado podría llevar algo oculto dentro de sus partes, se disponen a informar la novedad a la superioridad, y proceden a ubicar testigos, contando con la colaboración de los ciudadanos ORTEGANO FERNANDEZ BENJAMÍN, AGÜERO MUJICA ABDON ANTONIO, y MEJIAS BRAVO JAVIER DE JESÚS, para que presenciaran el procedimiento. Posteriormente se procedió a desarmar por completo el mencionado aire acondicionado, empezando por la parte del ventilador, y se logro detectar dos (02) paquetes, uno (01) envuelto en una bolsa de color blanco con cinta adhesiva de color marrón, y el segundo paquete de color negro con cinta adhesiva del mismo color, que al ser abiertos se observo una hierba ya seca, de color marrón, de olor fuerte, y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, seguidamente destapando el compresor donde debería llevar gas de enfriamiento se observo dos (02) paquetes mas, envueltos en bolsas de plástico de color negro compactadas, destapándolas también, observándose que contenía mas hierba con el mismo olor fuerte y penetrante de la presunta droga ya mencionada. En virtud de lo incautado, se procedió a la aprehensión de la referida ciudadana, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a la orden de ésta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.

Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 31 de agosto de 2013. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano, decretando la privación judicial preventiva de esta ciudadana y en fecha 7 de septiembre se celebro con respecto a Olvis Alberto Morillo Morillo, a quien se le impuso la medida privativa de libertad y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 21 de septiembre de 2011 en contra de los ciudadanos Digna Rosa Herrera y Olvis Alberto Morillo, atribuyéndole la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

Con motivo de esta acusación en fecha 28 de mayo de 2013, la Juez en Función de Control N° 02 celebró la Audiencia Preliminar, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se ratificó la Medida de Privación Judicial de Libertad a la ciudadana Digna Rosa Herrera y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, dividiéndose la continencia de la causa con respecto a Olvis Alberto Morillo Morillo.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en 30 de septiembre de 2013, El Juicio Oral y Público se fijó para el 17 de octubre de 2013, fecha esta en la que se da inicio el juicio y se interrumpió el día 10 de diciembre de 2013, fijándose nueva oportunidad para iniciar el mismo para el 30 de diciembre de 2013 a las 9.00a.m
En fecha 21 de enero de 2014 siendo la oportunidad legal para dar inicio al juicio oral y público, el Tribunal procedió a imponer a la acusada Digna Rosa Herrera, del procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se le cedió el derecho de palabra a la acusada DIGNA ROSA HERRERA, la cual expuso “Si Deseo acogerme al Procedimiento Por Admisión de Hechos”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Yaritza Rivas, quien manifestó que se le explique el procedimiento por admisión de los hechos.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción al respecto

En este estado la Jueza de Juicio procedió a imponer la pena a la acusada y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada DIGNA ROSA HERRERA venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.238.825, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1972, residenciada en el Barrio Unión, Sector N° 2, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas)
Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).

Artículo. 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 9. "En establecimientos de régimen penitenciario...". (Subrayado por el Ministerio Público).

Artículo. 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hedió de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo. 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes: 1. "El trafico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento, y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...".

Respecto a las especie delictivas anteriormente mencionada, puede afirmarse que la conducta desplegada por la imputada DIGNA ROSA HERRERA, la cual configura los hechos objeto del proceso, se adecuan a la descripción típica establecida en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 Nº9 Ejusdem y el tipificado en el articulo 16 numeral 1º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, porque conforme a los elementos de convicción recabados la actividad de los imputados esta referida a la distribución Sustancias Ilícitas, situación que conlleva de manera indefectible a las circunstancias agravantes en los hechos.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al articulo 163.9 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, causado en perjuicio del Estado Venezolano. Acompañando a la acusación los elementos de convicción que apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL N° 050-11, de fecha 26-08-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios militares SM/1 MENDOZA MUJICA ÓSCAR, SM/2 RTVAS GRATEROL, y el SM/2 MUJICA ESCALONA HÉCTOR, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que la imputada DIGNA ROSA HERRERA, fue aprehendida el día viernes 26 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en ejercicio de sus funciones en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), cuando se acerco una ciudadana a la puerta principal del referido Centro Penitenciario, con la finalidad de hacer entrega de un aire acondicionado al interno OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, la referida ciudadana quedo identificada en la Planilla de Control de Entrada de Personas como DIGNA ROSA HERRERA, seguidamente, el funcionario que se encuentra desempeñando el servicio de puerta principal, le exige el memorándum para el ingreso del mencionado aire acondicionado, posteriormente, se autoriza a la referida ciudadana para que se acerque hasta la casilla de prevención, con la finalidad de que retire el memorándum, que le fue entregado por un interno que cumple función come vocero de la población penal, luego esta ciudadana se retira a buscar el aire acondicionado, y cuando regresa viene acompañada con otro ciudadano quien movilizaba una carretilla tipo carrucha, transportando sobre ella el referido aire acondicionado, luego, le solicitan a la mencionada ciudadana, el respectivo memorándum, que tiene que reflejar las características del citado aire acondicionado, y estar firmado y sellado por el Director del Penal, o por el Jefe de Régimen de guardia para ese momento, para verificar la entrada del artefacto eléctrico, seguidamente, le manifiestan, que el aire acondicionado tenia que ser destapado para su respectivo chequeo, por lo que le solicitan al ciudadano que transportaba el aire acondicionado en la carrucha, que suba el equipo de aire acondicionado a la mesa donde se le realizaría la revisión de rutina, informándosele a la ciudadana que el aire acondicionado iba a ser destapado para su respectiva revisión interna de rutina , acto seguido, proceden a quitarle la tapa que cubre el interior del aire acondicionado, y logran observar que el compresor que lleva el artefacto, que lo alimenta de gas para el enfriamiento, tiene una fisura en la parte de abajo, cubierta con un tipo de pegamento de color negro, resultando el mismo sospechoso, ya que el artefacto eléctrico presenta características de estar nuevo, seguidamente, presumiendo que el aire acondicionado podría llevar algo oculto dentro de sus partes, se disponen a informar la novedad a la superioridad, y proceden a ubicar testigos, contando con la colaboración de los ciudadanos ORTEGANO FERNANDEZ BENJAMÍN, AGÜERO MUJICA ABDON ANTONIO, y MEJIAS BRAVO JAVIER DE JESÚS, para que presenciaran el procedimiento. Posteriormente se procedió a desarmar por completo el mencionado aire acondicionado, empezando por la parte del ventilador, y se logro detectar dos (02) paquetes, uno (01) envuelto en una bolsa de color blanco con cinta adhesiva de color marrón, y el segundo paquete de color negro con cinta adhesiva del mismo color, que al ser abiertos se observo una hierba ya seca, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, seguidamente destapando el compresor donde debería llevar gas de enfriamiento se observo dos (02) paquetes mas, envueltos en bolsas de plástico de color negro compactadas, destapándolas también, observándose que contenía mas hierba con el mismo olor fuerte y penetrante de la presunta droga ya mencionada. En virtud de lo incautado, se procedió a la aprehensión de la referida ciudadana, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a la orden de ésta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendidas en fecha 26-08-2011, por ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, por los ciudadanos: ORTEGANO FERNANDEZ BENJAMÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.185.344, quien funge como testigo, el cual manifestó: “…. Yo me encontraba en la parada de autobús cerca del caballo donde está la estatua de Páez, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y uno de ellos me llamó y me pidió la cédula de identidad, diciéndome que lo acompañara hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el sector San Rafael, cárcel de Guanare a fin de que presenciara un procedimiento que se iba a efectuar, una vez en el comando me llevan hasta un aire acondicionado marca Premium de color blanco, me informé que dentro del aire acondicionado presumen que se encuentra droga, en ese momento un guardia se dispone a destapar el aire acondicionado y donde va la parte del electro ventilador observé que sacan dos paquetes, uno envuelto en una bolsa de color blanco con cinta adhesiva de color marrón y el segundo negro con cinta adhesiva de color marrón, luego los destapó en mi presencia y logré observar una hierba de olor fuerte, el guardia me dice que se presume que sea la droga denominada Marihuana, luego siguió desarmando el artefacto por la parte del compresor donde va el gas y sacaron dos paquetes mas envueltos en bolsas de plástico de color negro, destapándolas también y observé la misma hierba con el mismo olor fuerte, me indican que el aire acondicionado se le retuvo a una ciudadana que lo iba a ingresar a un interno que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales…” Es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26-08-2011, por ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, por el ciudadano: AGÜERO MUJICA ABDON ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.438, quien funge como testigo, el cual manifestó: “…Yo me encontraba en la parada de busetas del Barrio San José, llegó una unidad de la Guardia Nacional y uno de ellos baja el vidrio y me dice que me acerque hasta donde él está, me pide la cédula de identidad, diciéndome que lo acompañara hasta la sede del Comando de la Guardia, ubicado en el sector San Rafael, Cárcel de Guanare, a fin de que presenciara un procedimiento que se iba a efectuar, una vez dentro del Comando me llevan hasta donde se encuentra un aire acondicionado, marca Premium, color blanco, me informa que dentro del aire se presume que se encuentra droga, en ese momento un guardia se dispone a destapar el aire acondicionado y donde va la parte del electroventilador observé que sacan dos paquetes, uno envuelto en una bolsa de color blanco con cinta adhesiva de color marrón y el segundo negro con cinta adhesiva de color marrón, luego los destapó en mi presencia y logré observar una hierba de olor fuerte, el guardia me dice que se presume que sea la droga denominada Marihuana, luego siguió desarmando el artefacto por la parte del compresor donde va el gas y sacaron dos paquetes mas envueltos en bolsas de plástico de color negro, destapándolas también y observé la misma hierba con el mismo olor fuerte, me indican que el aire acondicionado se le retuvo a una ciudadana que lo iba a ingresar a un interno que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales…” Es todo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26-08-2011, por ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, por el ciudadano: MEJIAS BRAVO JAVIER DE JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.917, quien funge como testigo, el cual manifestó: “…Yo me encontraba en las afueras del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, atendiendo un puesto de empanadas que tiene una tía mía porque ella se fue a preparar almuerzo, en ese momento se acerca una señora con un aire acondicionado y ella me dice que le alquile una carrucha que está en el puesto, para pasar el aire hasta adentro donde se encuentra una mesa donde los Guardias revisan las cosas para ingresar al penal, yo entré con la carrucha llevando el aire acondicionado y dejándolo donde me dice la señora y un guardia me dice que lo baje y lo suba a la mesa para revisarlo, el guardia se dispuso a destaparlo en mi presencia y el Guardia notó algo anormal y dice que donde va el compresor estaba picado y que era imposible que funcionara, me informa que me quede mientras lo revisaban bien y detalladamente en presencia de unos testigos y de la señora que iba a pasar el aire, llegaron los testigos y procedieron a hacer el procedimiento completo destapando donde estaba el electro ventilador, sacaron dos paquetes envueltos en una bolsa de color blanco con cinta adhesiva de color marrón y el segundo negro con cinta adhesiva de color marrón, luego los destapó en mi presencia y logré observar una hierba de olor fuerte, el guardia me dice que se presume que sea la droga denominada Marihuana, luego siguió desarmando el artefacto por la parte del compresor donde va el gas y sacaron dos paquetes mas envueltos en bolsas de plástico de color negro, destapándolas también y observé la misma hierba con el mismo olor fuerte.

5.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 27-08-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, dicha prueba practicada a un artefacto conocido comúnmente como Aire Acondicionado, provisto de una bombona donde se almacena gas, elaborado en metal de color negro, en cuyo interior se encuentra:

Muestra A: Cuatro (04) envoltorios de forma irregular, elaborados de adentro hacía afuera de la siguiente manera: Material sintético de color negro y amarillo, cubierto con un material sintético adhesivo de color marrón, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de un (01) kilogramo con ochocientos cincuenta (850) gramos, y un peso neto de un (01) kilo con ochocientos cinco (805) gramos, se tomó un gramo para realizar el análisis correspondiente para su identificación.
CONCLUSIONES: La muestra suministrada con la letra A, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

6.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-242, de fecha 31-08-2011, cursante el presente expediente, suscrita por la experta TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a los fines de determinar la Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne)
Exposición: un artefacto conocido comúnmente como Aire Acondicionado, provisto de una bombona donde se almacena gas, elaborado en metal de color negro, en cuyo interior se encuentra:

Muestra A: Cuatro (04) envoltorios de forma irregular, elaborados de adentro hacía afuera de la siguiente manera: Material sintético de color negro y amarillo, cubierto con un material sintético adhesivo de color marrón, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
PESO DE LA MUESTRA:
PESO BRUTO: UN KILOGRAMO (01) CON OCHICIENTOS CINCUENTA GRAMOS (850)
PESO NETO: UN KILOGRAMO (01) CON OCHIENTOS CINCO (805) GRAMOS).
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: UN (01) GRAMO
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: UN KILO (01) CON OCHOCIENTOS CUATRO (804) GRAMOS.

DICHA MUESTRA SOMETIDA A LAS PRUEBAS ESPECIFICAS DIERON POSITIVO (+) PARA MARIHUANA.

7.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-057-243, de fecha 31-08-2011, suscrita br la experta TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a la muestra suministrada consistente en:
Muestra A: Un (01) artefacto eléctrico, conocido comúnmente como “Aire Acondicionado”, tipo ventana, elaborado en metal color blanco, marca “Premium”, 18.000 BTU, serial C101143C580209A2212009, provisto de un receptáculo de forma cilíndrica, elaborada en metal de color negro, la cual funge como almacenadota de gas con las siguientes medidas: 13cm de ancho y 24cm de longitud, la pieza se encuentra en regular estado de conservación y se le practicó barrido en todas sus áreas. Luego de ser sometido a reacciones químicas arrojó como resultado POSITIVO (+) PARA TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). No se determinó la presencia de Alcaloides (Heroína y Cocaína).
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al articulo 163.9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, causado en perjuicio del Estado Venezolano. pues a través de las declaraciones de los funcionarios MENDOZA MUJICA ÓSCAR, SM/2 RTVAS GRATEROL, y el SM/2 MUJICA ESCALONA HÉCTOR, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y de los testigos Ortegano Fernández Benjamín, Agüero Mujica Abdon Antonio y Mejias Bravo Javier de Jesús; así como del dicho de la Experta Evimar Karlyn Ortiz, quien practico la experticia botánica y así se decide.
TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuesto como fue la acusada del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada DIGNA ROSA HERRERA manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a la acusada respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y esta manifestó cada uno por separado lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público, expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por los acusados.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable”
.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

En este caso, la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer a la ciudadana DIGNA ROSA HERRERA, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir la prevista en el artículo 149 primer a parte de la Ley de Drogas como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es de Doce (12) a (18) años de prisión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada que es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; tomando en cuenta la pena inferior que es de cuatro y por aplicación del articulo 88 del código Penal le quedaría la pena en Catorce (14) años de prisión, y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio, le queda la pena en definitiva en Once (11) años y Cuatro (04) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Declara CULPABLE a la acusada DIGNA ROSA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.261.459, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en relación al artículo 193. Nº 9 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y se condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida. Se ordena la Remisión de la presente causa al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso de Ley

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

La Jueza de Juicio N°1


Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

Elys Aldana Toro