REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 10 de febrero de 2014
Años 202° y 154°
Nº 05 -14.
CAUSA: 2U-552-11
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Segunda Del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMAS: Francisca Angélica Vásquez
Juan Crisóstomo Ledezma
Ricardo José Graterol Briceño
ACUSADOS: Ángel Ramón Pérez Linares
Carlos Alberto Gaona Hernández
DEFENSORES: Abg. Pedro Bellorín
Abg. Lisandro Valero
DELITOS: Robo agravado en grado de tentativa y hurto calificado
SENTENCIA: Absolutoria
Se inició el juicio oral y público en fecha 4 de septiembre de 2012, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Carlos Alberto Gaona Hernández, venezolano, natural de, estado Zulia, de 50 años de edad, nacido el 21-01-1960, titular de la Cédula de Identidad N° 7.353.705, residenciado en Barrio San Vicente, calle 4, casa s/n, Maturín estado Monagas, y Pérez Linares Ángel Damon, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-82, titular de la cédula de identidad V-16.402.973, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Floresta, carrera A, con calle 6, casa N° 29, Parroquia Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos Francisca Angélica Vásquez Y Juan Crisóstomo Ledezma, Y hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Graterol Briceño Ricardo José, delito imputado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias continuas y se culminó en esta misma fecha 05-03-2013, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero, Abg. Etny Canelón expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “El día martes 20/10/09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, se trasladaron hacia la urbanización La Colonia, parte alta calle Principal Quinta El Ávila de esta ciudad, a fin de corroborar información suministrada, donde una vez en dicho sector sostuvieron entrevista con moradores del lugar quienes les indicaron a los funcionarios la residencia donde se habían suscitado los hechos, apersonándose a la misma, siendo recibidos por comisión de la policía del comando unificada contra Extorsión y Secuestro quienes informaron que unos sujetos desconocidos se introdujeron en la referida vivienda, sometiendo a una ciudadana e intentaron efectuar un robo, situación que le fue frustrada por uno de los habitantes de dicha residencia, donde el ciudadano Juan Cristomo Ledezma Santander les indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, manifestándole a los funcionarios del CICPC, ser el dueño de la vivienda a la vez declarando que unos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían sometido a la ciudadana Francisca Angelina quién labora en la vivienda como domestica y en momentos cuando estos intentaban introducirse a las instalaciones de la referida residencia, éste se percató del hecho, razón por la cual le efectuó algunos disparos siendo respondidos por dichos sujetos quienes también efectuaron disparos para después darse a la fuga en un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo de color gris, placas MEN 741, procediendo a entregar a la comisión dos conchas percutidas calibre 380 las cuales fueron disparadas por dichos sujetos, asimismo por encontrarse en las adyacencias referida vivienda los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana Vásquez Ortegano Francisca Angelina, quien les manifestó ser la persona que fue sometida por los sujetos autores del hecho y corroboró lo antes dicho. Seguidamente los funcionarios continuando con las pesquisas de los hechos se trasladaron hacia una residencia que se encontraba adyacente de la misma en busca de algún testigo que tuviera conocimiento del hecho, una vez allí fueron recibidos por la ciudadana Medina Hernández Hebe María Emilia, quien manifestó que uno de sus empleados quien labora en su residencia como jardinero de nombre Eduardo Alvarado se había percatado de los hechos que se investigan; posteriormente en esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, siendo aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde según la información aportada por parte del ciudadano Juan Crisóstomo Ledesma Santander, en su carácter de victima señalo en su declaración que un vehículo con la placa MEN-741, marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, fue utilizado para perpetrar el referido hecho delictivo, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a trasladarse por el perímetro de la ciudad con la finalidad de ubicar dicho vehículo, el cual cuando se encontraban transitando a la altura de la clínica del este ubicada en la avenida 23 de enero del Barrio Bello Monte específicamente en la esquina de la Avenida Hilandera de esta ciudad, observaron aparcado un vehículo con las mismas características descritas, motivo por el cual procedieron a acercarse al vehículo en referencia, donde se percatamos que dentro del mismo se encontraba una persona del sexo masculino por lo que le solicitaron bajarse del mismo para proceder a revisar corporalmente a dicho ciudadano con la finalidad de localizar algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que guarde relación con la causa, siendo infructuosa, seguidamente procedieron hacer una revisión en el interior del vehículo en mención localizándose bajo el asiento del piloto un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) " calibre 44 empuñadura de madera un teléfono celular marca Samsung, modelo Slaider color blanco y negro, serial R7YQ323373W, con su respectiva batería marca Samsung, serial LC2Q124QS/1-G un teléfono celular marca Huawei, modelo T208, color negro serial T85PAD1831456150 con su respectiva batería, marca Huawei, modelo HBG68S, Serial BYD830312744, un teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, color blanco, serial PPNSC18A2400625, con su respectiva batería Marca Huawei, modelo HBC80S, serial HGY840505543, en vista de dicho hallazgo procedieron a retener dichos objetos al igual que a dicho ciudadano, e inmediatamente trasladarlo hacia la sede de ese despacho junto con el vehículo arriba descrito. Seguidamente según se desprende de Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en la cual informa que estando de servicio recibió llamada telefónica por parte del Inspector Hernán Colmenares adscrito a la subdelegación informando que en la avenida 23 de enero sector funda Guanare casa s/n de esta ciudad, sujetos aún por identificar se introdujeron en una vivienda y sustrajeron bienes muebles de la misma, requiriendo comisión de funcionarios del CICPC, trasladándose dichos funcionarios hacia la dirección mencionada a fin de corroborar la información suministrada, indicándole la residencia donde se habían suscitado los hechos se entrevistaron con el ciudadano Graterol Briceño Ricardo José, quien manifestó ser el dueño de la vivienda, argumentando que personas desconocidas se introdujeron en su residencia quebrantando las cerraduras de las puertas para asimismo hurtarles una computadora portátil y prendas de oro, de igual manera le hizo entrega a la comisión de una herramienta tipo destornillador de empuñadura de color rojo bisel plano marca Proto Profesional y una factura de compra de La Comercial Ornelara C.A, Barquisimeto Estado Lara a nombre de CARLOS GAONA, titular de la cédula de identidad V-7.353.705, la cual no es de su propiedad y la misma la había encontrado en una de las habitaciones de la residencia donde se suscito el hecho.”
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La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Angel Ramón Pérez y Carlos Alberto Gaona por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos Francisca Angélica Vásquez Y Juan Crisóstomo Ledezma, Y hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Graterol Briceño Ricardo José, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión de los mencionados delitos y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.
El Defensor Público Lisandro Valero, en los alegatos iniciales respecto al acusado Carlos Alberto Gaona argumentó: “Oída exposición del Ministerio Publico es significativo indicarle que eso a no es la verdad de cómo ocurrieron los hechos, es por ello que niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y será en el desarrollo del debate probatorio que se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.
El Abg. Pedro Bellorín, en su condición de Defensor del acusado Carlos Alberto Gaona como alegato inicial indicó que en el debate quedaría demostrada la no participación de su defendido en los hechos atribuidos y peticionó se aperturara la recepción de los medios de prueba.
Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su voluntad de no declarar.
Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Oídos los órganos de prueba en el desarrollo del debate, el Ministerio Público de buena fe, dado que no logró probar la responsabilidad de los acusados solicita sentencia absolutoria. “
Cedido el derecho de palabra al Defensor Lisandro Valero a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó: “Vista la solicitud Fiscal corresponde dar gracias a Dios por haberse hecho un acto de justicia por encontrarse privado por hechos que no cometió y en tal sentido me adhiero a la solicitud fiscal. “
Por su parte el Abg. Pedro Bellorín indicó que al no quedar probada la responsabilidad del acusado lo procedente era dictar sentencia absolutoria y el decaimiento de la medida privativa.
Cedido el derecho de palabra final a los acusados no hicieron uso del mismo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las siguientes:
Ramírez Toro Sadiel, después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.193.108, casado de 40 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento 468 de fecha 20 de octubre de 2009, reconoció haberla practicado y expuso: “Consiste en dejar constancias de la irregularidad o falsedad de los seriales de vehículo y de la existencias real del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, Placa MAN 74I, se determinó seriales en estado original y consultado por el Sipol no estaba solicitado, valor carro 80.000, en buen estado de uso y conservación fue llevado por estar incurso en delito de robo”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “EL vehículo estaba involucrado en un robo.”
A preguntas de los defensores contestó: “El sistema arroja quien aparece como dueño en el titulo INTTT y eso no es totalmente certero porque el referido vehículo puede tener venta por notaria y no estar registrada ante el INTTT; con la experticia se determina el reconocimiento y seriales es una experticia técnica; al departamento llega oficio donde solicita peritaje en que se hace mención del procedimiento efectuado. “
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien en practicó experticia de reconocimiento y con su declaración se acredita la existencia material de una vehículo Aveo, placa MAN 741, que no se encuentra solicitado ante el SIPOL y sus seriales se encuentran originales.
Robert Javier Duran, una vez juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.533 soltero de 31 año de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección 1588 de fecha 20-10-09, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “El día 20-10-2009, me encontraba de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se tuvo conocimiento que sujetos armados se metieron a una vivienda pero no se realizó el hecho porque el propietario hizo resistencia y nos trasladamos al lugar y el funcionario detective realizó inspección, se sostuvo entrevista con vecinos en que se indicó que no perpetuaron el hecho porque la víctima opone resistencia.”
A pregunta del Fiscal contestó: “Mi condición era de funcionario de apoyo. “
Las defensas no formularon preguntas.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que señala clara y de manera precisa su actuación de funcionario de investigación y con él se acredita que el día 20 de octubre de 2009 se tuvo conocimiento de que unos sujetos se metieron a un inmueble en que la víctima opuso resistencia y por ello no se perpetró delito.
Medina De Viviano Hebe, después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6925.533 residenciada en la Urb. La Colonia, parte alta, calle principal, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No tengo ningún conocimiento”
A preguntas de la Fiscal contestó: “ Si conozco a Carmen Luisa Cuvero; si rendí declaración ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; yo no vi nada y la señora Carmen Luisa Cuveros y el esposo me llaman y me cuentan lo que había pasado pero en mi casa hay cámaras y tomaron un pendrive y guardaron la información; hable con el esposo de Carmen Cúrvelo, que se llama Juan, él me comenta que tenía la puerta abierta y un momento que la muchacha de servicio salió a sacar la basura se trataron de introducir dos sujetos; Juan es militar y utilizó su arma, me contó yo no lo vi; Juan el esposo de Carmen él dice que el accionó el arma de fuego; si vi el video; no recuerdo características del vehiculo porque no se veía bueno, se veía un vehiculo pero no sus caracteristicas; no recuerdo color del vehiculo; se veía el vehiculo pero cuantas personas entraron o se bajaron en detalles no lo percibí.”
A preguntas de los defensores respondió: “ No se ve gente que sale de la casa y eso hace tanto tiempo; del lado mio no vi.”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo referencial que señala clara y de manera precisa los hechos que le fueron contados por una de las víctimas, que respondió a las preguntas de las partes en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que la testigo es vecina de la casa donde sucedieron los hechos y que por ello fue el ciudadano Juan esposo de Carmen Cuvero hasta su casa y le contó que al momento en que la muchacha de servicio iba a sacar la basura se habían introducido dos sujetos.
Que el ciudadano Juan es militar y él le indicó a la testigo que había accionado su arma de fuego para repeler los sujetos.
Que en la casa de la testigo hay sistema de video por lo que le suministró la información a Juan y éste la grabó en un pendrive.
Cirilo Eduardo Alvarado, previamente juramento e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.406.458, soltero de 48 años de edad, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “yo no vi nada no he visto estas personas ni las conozco ni nada yo trabajo al lado pero no las vi.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Mi jefa es Hebe; si i escuché unos disparos pero no vi quien fue ni nada; si declare en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; esto mismo es lo que declare; yo oí disparos muchos; yo vi al tipo en un carro lejos azul; fueron muchos disparos tres o cuatro; cuando escucho los disparos y me asome ya había pasado; vi al señor Juan dueño de la casa pero no vi arma; cuando vi a Juan estaba en el patio de la casa de él; no me dijo nada el señor Juan, no converse con el señor Juan.”
A pregunta de la defensa respondió: “No le vi arma”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano de 48 años de edad, testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hecho:
Que el testigo labora en una casa vecina al lugar de los hechos y escuchó varios disparos, pero no pudo ver a nadie, solo a lo lejos un carro azul.
Que cuando el testigo se asomó vio en el patio al Sr Juan pero no le vio arma ni conversó con él respecto a lo sucedido.
Dave Arias Jean, juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.896.737 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no poseer vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección 1589 de fecha 20 de oct de reconocimiento 468 de fecha 20 de octubre de 2009, reconoció haberla practicado y expuso: Es una inspección suscrita con por Pérez Pérez como técnico, se realizó con la finalidad de describir el vehiculo retenido horas antes por comisión del CICPC es un Chevrolet Aveo, color gris, placas MEN 471, se encontraba en buen estado de conservación y no posee radio reproductor.”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Dicho vehículo se encuentra involucrado en un ilícito realizado en la Colonia parte alta donde dos sujetos ingresan en la vivienda, donde fue infructuoso porque el dueño de la vivienda hizo frente y se enfrentan y los sujetos huyen en este vehículo, se llamó al CICPC y se conformó comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se indicó la placa MEN 741 por lo que se procedió a la búsqueda y se encontró en la avenida 23 de Enero. Se identificó el conductor como Ángel Pérez”
A preguntas de los Defensores respondió: “Fui acompañante de la comisión y se tuve conocimiento por llamada de teléfono y eso se deja constancia y se conforma comisión; después que trajeron personas víctimas del caso nos dirigimos a la búsqueda del vehículo; si participé en el procedimiento de revisión de vehiculo en la Av. 23 de Enero con Hilandera por la Clínica del Este, eso fue de 2:30 p.m., aproximadamente andaba Héctor Mendoza y Luis Liscano; era un vehículo Aveo placa MEN 741; en el vehículo se encontraba como piloto Ángel Ramón Pérez no se si como dueño pero era el conductor; nosotros no estamos buscando el propietario del vehículo sino al observar el vehículo procedimos a revisarlo y al estar involucrado en el hecho tenemos la obligación de llevar al vehiculo y conductor al CICPC.; si le solicitamos los papeles del vehículo y no recuerdo a nombre de quien estaba; el número de placa lo suministro el dueño de la casa.”
A preguntas de la Juez aseveró: “Fueron encontrados un arma de fuego calibre 44 conocido como chopo y 3 celulares; el vehículo estaba estacionado apagado; la víctima del caso suministra características del vehículo.”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que señala clara y de manera precisa su actuación de funcionario de investigación y con él se acreditan los siguientes hechos:
Que el funcionario conformó la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la búsqueda del vehículo Aveo placas MEN 741 y que el mismo fue encontrado estacionado en la Avenida 23 DE Enero y dentro del vehículo estaba el acusado Angel Ramón Pérez, por lo que se trasladó a la sede del órgano de investigación.
Que por la víctima se tuvo conocimiento que el vehículo se encontraba involucrado en un ilícito realizado en la Colonia parte alta donde dos sujetos ingresan en la vivienda, donde el dueño de la vivienda se enfrenta y los sujetos huyen en este vehículo.
Que en el vehículo fueron encontrados un arma de fuego calibre 44 conocido como chopo y 3 celulares.
Claybeth Karelis Márquez juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.455 residenciada en la Av. 23 de Enero, sector Bello Monte, al lado de la Clínica del Este de esta ciudad de Guanare, impuesto del motivo de su comparecencia como víctima del hurto señaló: ”Ese día llegue a mi casa y encontré la puerta abierta y forjadas las cerraduras tanto la principal como de los lados, las habitaciones estaban totalmente revueltas y posteriormente llegó el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y nos informó que habían sido unos sujetos”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “La casa queda en la Av. 23 de Enero de Guanare, una casa amarilla; me fue hurtada una cámara digital, prendas de oro, una portátil; en esa vivienda vive mi esposo e hijos Ricardo Graterol; llegué a la casa entre 3:30 y 4:45 pm.; dejaron un morral encima del mueble unas herramientas y en el cuarto principal había una cabilla; los funcionarios informaron que habían detenido a una persona que se habia estacionado fuera de la casa; era un Aveo no recuerdo el color; cuando llegué a mi casa no habia nadie los funcionarios llegaron luego; primero llegó un familiar que se dio cuenta, después yo y dos funcionarios.”
A preguntas de la Defensa contestó: “Al llegar a la casa no vi vehículo estacionado; a nosotros nos informó los funcionarios del CICPC yo no vi el vehículo; los funcionarios C.I.C.P.C no le mostraron el detenido; era octubre 2009 no recuerdo el día fecha hace mucho.”
A preguntas de la Juez aseveró: “Las cerraduras eran como si hubiese colocada para sacar y la de madera astilladas; era un morral y contenía herramientas y una factura dentro del bolso; no leí la factura pero era de la compra de las herramientas; el CICPC colectó el bolso.”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una víctima que señala clara y de manera precisa lo observado al momento en que llega a su casa con posterioridad al hecho delictivo, que respondió a las preguntas de las partes en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que la testigo llegó a su casa ubicada en la Av. 23 de Enero, sector Bello Monte, al lado de la Clínica del Este de esta ciudad de Guanare, y encontró la puerta abierta y forjadas las cerraduras tanto la principal como de los lados, las habitaciones estaban totalmente revueltas.
Que posteriormente llegó el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y le informó que habían aprehendido a una persona que estaba en un vehículo estacionado al frente de la casa.
Que de su vivienda le fue hurtada una cámara digital, prendas de oro, una portátil.
Que los sujetos dejaron un morral encima del mueble con una unas herramientas y en el cuarto principal había una cabilla, que esto fue colectado por los funcionarios.
Ricardo José Graterol juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.740.298, casado de 32 años de edad, residenciado en la Av. 23 de Enero, sector Bello Monte, al lado de la Clínica del Este de esta ciudad de Guanare, impuesto del motivo de su comparecencia como víctima del hurto señaló: ” Cuando me llamó por teléfono mi esposa y cuando llegué estaba la casa desordenada y ya estaba el CICPC, se llevaron una cámara fotográfica y prendas”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Al llegar a la casa había un funcionario del CICPC, y luego llegaron varios; llegué a la casa a las 5 p.m.; cuando me llaman me informan que habían robado, y estaban las puertas violentadas y los cuartos desordenados, se llevaron cámara, computadora y prendas; si me informaron los funcionarios que habían detenido a una ‘persona afuera en un vehículo, no sé a quién; no recuerdo el vehículo; allá había un destornillador grande y otras herramientas que no sé; el funcionario CICPC tenía el destornillador en la mano y me dijo que era lo que habían utilizado; dejaron un bolso hay tenían las cosas; no observé lo que estaba dentro del morral; la puerta principal es de madera y tiene las marcas del destornillador para violentarla”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Había un bolso pero no recuerdo que había ahí si era el destornillador; era un morral como de escuela; no observé a la persona detenida; no tuve conocimiento quién ingresó a la casa; no observé el vehículo, los funcionarios si dijeron pero no lo recuerdo”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una víctima que señala clara y de manera precisa lo observado al momento en que llega a su casa con posterioridad al hecho delictivo, que respondió a las preguntas de las partes en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo llegó a su casa ubicada en la Av. 23 de Enero, sector Bello Monte, al lado de la Clínica del Este de esta ciudad de Guanare, porque su esposa le avisó y encontró la puerta abierta y forjadas las cerraduras tanto la principal como de los lados, las habitaciones estaban totalmente revueltas.
Que posteriormente llegó el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y le informó que habían aprehendido a una persona que estaba en un vehículo estacionado al frente de la casa, pero que no vio a esa persona.
Que de su vivienda le fue hurtada una cámara digital, prendas de oro, una portátil.
Que los sujetos dejaron un morral encima del mueble con una unas herramientas y en el cuarto principal había una cabilla, que esto fue colectado por los funcionarios.
Que las puertas de madera se veían forzadas en sus cerraduras.
Carlos Duran Briceño juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.469, soltero de 28 años de edad, residenciado en la Av. 23 de Enero, al lado de la Clínica del Este, casa S/N de esta ciudad de Guanare, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Hace tres años en octubre 2009 yo llegué a la casa de mi abuela y conseguí que todo estaba abierto, revuelto y revisamos que se habían llevado varias cosas y ahí queda la casa de mi primo y también estaba revuelto y habían robado”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ La casa queda en la Av. 23 de Enero al lado de la Clínica Cardiológica; Yo llegue 3-3:30 y encontré la casa así, allí no habia nadie, allí vive Ricardo Graterol que es mi primo, Karelis que es la esposa y sus hijos; en la puerta principal el pasador estaba hacia fuera, lo violentaron y todo; a mí me hurtaron lapto, anillo de grado, dinero en efectivo, eso de una casa y de la otra casa, cámara, prendas, no se si dinero; dijeron que habían retenido a dos personas y había un vehículo; creo que el vehículo era verde pero de verdad no recuerdo.
A preguntas de las Defensas respondió: “Ya todo había ocurrido no vi persona dentro de la casa hurtando, cuando llegué no había llegado la PTJ, dijeron que habían detenido a una persona si recuerdo que dejaron una factura pero todo eso se lo llevó CICPC., si vi la factura, yo no la encontré creo que era una bolsa o bolso y estaba la factura; yo tengo llave de la vivienda pero cuando llegué estaba abierto; se hurtaron una lapto, mi anillo de grado, reloj, dinero en efectivo; cuando entre había un bolso con sabanas mías; de la otra vivienda una cámara y no sé si lapto a mi prima y prendas de oro; no sé decir que hayan recuperado a mi no me dieron nada; uno de los funcionarios CICPC, señaló que habían detenido una persona, yo no la vi.”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una víctima que señala clara y de manera precisa lo observado al momento en que llega a su casa con posterioridad al hecho delictivo, que respondió a las preguntas de las partes en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo llegó a su casa ubicada en la Av. 23 de Enero, sector Bello Monte, al lado de la Clínica del Este de esta ciudad de Guanare, y encontró la puerta abierta y cerraduras forzadas, que son dos casas una al lado de la otra.
Que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas informó que habían aprehendido a una persona que estaba en un vehículo estacionado al frente de la casa, pero que no vio a esa persona.
Que de su vivienda le fue hurtada una cámara digital, prendas de oro, una portátil.
Que los sujetos dejaron un morral encima del mueble con una unas herramientas y que todo eso se lo llevó el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Manuel Salvador Bastidas juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.926.779, casado de 45 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Para la fecha se recibió llamada CICPC, Guanare en que se informó la presencia de personas armadas en la Colonia Guanare, al llegar al sitio la comisión ya los sujetos se habían resultado y el dueño indicó que se encontraba la domestica y trato de ingresar a la vivienda al percatarse enfrentó con arma de fuego y huyeron en un vehículo Corsa, el ciudadano hizo entrega un arma posterior se hizo recorrido y a la altura de la Av. 23 de Enero se localizó el vehículo con las características suministradas y en el mismo se encontraba el acusado Ángel Pérez Linares y andaba con otro sujeto y no aportó información y lo trasladamos a la sede, se colectó un chopo y un celular, se presentaron otras víctimas de un delito de hurto de una vivienda donde estaba estacionado el vehiculo, se hurtaron laptop, prendas de oro y se determinó que guardaban relación primer hecho.”
A preguntas del Fiscal contestó: “El primer hecho en la inspección es Pérez Darwin yo era jefe del área de investigación; al vehículo se intercepta porque previamente estaba identificado; era un Aveo color gris e incluso se nos suministró placas, para esa oportunidad pero no recuerdo; en la vivienda fue colectada una factura de un local comercial pero no recuerdo detalles; en la vivienda de la Colonia la víctima refirió que observó cuando en el jardín un sujeto tenia sometida bajo fuerza a la domestica el dueño accionó el arma de fuego, hubo intercambios y luego huyeron; la vivienda tenia jardín y dos plantas desde la parte alta accionó el arma; si suministró un pendrive porque por allí hay cámaras y se filmó los hechos”.
A preguntas de los defensores respondió: “El vehiculo se retiene por las características del vehiculo porque la placa nos la suministraron; el funcionario investigador es quien sabe quién suministró la placa, pudo ser el dueño, jardinero o vecino no recuerdo exactamente; no recuerdo detalles facturas solo que era casa comercial Barquisimeto; en el vehículo solo habia una sola persona en la AV. 23 de Enero; el vehículo estaba al frente de la vivienda; en la primera vivienda se colectó una concha y otra entregada a la comisión por la victima; no recuerdo nombre del dueño de la casa; habían dos armas involucradas una Glock de la victima y la otra una 380; en la vivienda estaba el señor la domestica y el jardinero no recuerdo nombre; dentro del vehículo fue aprehendido Ángel Ramón Pérez Linares.”
A preguntas de la Juez respondió: “La vivienda del primer hecho queda en la parte Alta de la Colonia, calle principal, quinta El Ávila, el hecho ocurrió el 20 de octubre de 2009; la víctima refirió que dos sujetos estaban en su casa y que cree que otro en el vehículo; si nos fue suministrada la placa del vehículo; para el momento de la retención del vehículo en la 23 de Enero no tenía conocimiento del hurto; el chopo fue colectado en el vehículo.”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que señala clara y de manera precisa su actuación de funcionario de investigación al inicio en las pesquisas de los hechos objeto del debate, que respondió a las preguntas de las partes con conocimiento de causa y claridad, con él se acreditan los siguientes hechos:
Que el funcionario conformó la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que se trasladó hasta la Colonia Parte Alta y se entrevistó con la víctima quien le refirió que dos sujetos habían sometido a la domestica y habían ingresado a su casa por lo que hizo uso de su arma para repeler la acción y los sujetos huyeron en un vehículo.
Que los funcionarios iniciaron un recorrido y en la Av 23 de Enero fue localizado el vehículo cuya placa le había sido suministrado previamente, que estaba estacionado frente a una casa y en su interior se encontraba el acusado Ángel Ramón Pérez.
Que en el interior del vehículo se encontró un chopo y fue colectado.
Que en la segunda vivienda en la Av. 23 de Enero se hurtaron laptop, prendas de oro y se determinó que guardaba relación con el primer hecho.
Héctor Nicolás Mendoza juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.362.067, soltero de 29 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: ”En relación al procedimiento nos encontrábamos en el perímetro de la ciudad realizando investigación donde las victimas y testigos nos habían suministrado las características de un vehiculo de color azul Aveo, los visualizamos a los ciudadanos y se bajaron, en el vehiculo se encontró un arma tipo chopo y celulares y se trasladó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La aprehensión la practicó Dave Albornoz y Luis Volcanes; el aprehendido fue Ángel Ramón Pérez Linarez; las victimas aportaron características del vehículo Aveo Chevrolet azul ME 741; las victimas indicaron que las personas en ese vehiculo intentaron ingresar y se produjo un intercambio de disparo y ellos lograron huir; la información la suministraron los testigos y la victima quien observó cuando estaban sometiendo a la domestica; el vehículo lo observamos estacionado y procedieron a la aprehensión porque se tenia las caracteristicas y posteriormente fue que se tuvo conocimiento que allí se habia realizado en hurto porque la victima procedió a formular la denuncia y se acumularon las causas; la víctima del robo tenía porte de arma y presento el arma y el porte; Darwin Pérez colectó las evidencias y realizo cadena de custodia.”
A preguntas de los Defensores respondió: “El vehículo fue encontrado en la Av.23 de Enero a 50 metros de la Clínica del Este; yo estuve donde fue recuperado el vehículo; Se tuvo conocimiento del hecho en la colonia por llamada al CICPC y los funcionarios que se trasladaron al sitio y recabaron información se inicio la búsqueda; las características del vehículo es Aveo Chevrolet placa MEN 741; la aprehensión la realiza Luís Volcanes y Dave albornoz; posteriormente se tuvo conocimiento del hurto de esa casa; si coincidían características del vehículo de la 23 de Enero y con el referido en la Colonia; no solo fue el color sin el número de la placa; en el vehículo había una sola persona.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que señala clara y de manera precisa su actuación como funcionario al inicio de la investigación de los hechos objeto del debate, que respondió a las preguntas de las partes con conocimiento de causa y claridad, con él se acreditan los siguientes hechos:
Que el funcionario conformó la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que se trasladó hasta la Colonia Parte Alta y se entrevistó con la víctima quien le refirió que dos sujetos habían sometido a la domestica y habían ingresado a su casa por lo que hizo uso de su arma para repeler la acción y los sujetos huyeron en un vehículo.
Que los funcionarios iniciaron un recorrido y en la Av 23 de Enero fue localizado el vehículo cuya placa le había sido suministrado previamente, que estaba estacionado frente a una casa y en su interior se encontraba el acusado Ángel Ramón Pérez.
Que en el interior del vehículo se encontró un chopo y fue colectado.
Que en la segunda vivienda en la Av. 23 de Enero se hurtaron laptop, prendas de oro y se determinó que guardaba relación con el primer hecho.
Luís Alfonso Volcanes, juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.700.552, soltero de 34 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Conjuntamente en comisión con Héctor Mendoza y Dave Albornoz en recorrido por la ciudad por la Av. 23 de Enero e información suministrada se procedió a la aprehensión del sujeto a quien se le encontró un arma de fuego y celulares porque nos habían ordenado conformar comisión porque se había intentado un robo en la Colonia y nos suministraron características del vehículo.”
A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público contestó: “El aprehendido no recuerdo; el vehículo era Aveo azul y la placa no la recuerdo pero si nos la suministraron; no estuvimos en el robo sino la información para el recorrido por haberse suministrado las caracteristicas del vehiculo y se encontró evidencia que era un arma y debe estar con cadena de custodia; no recuerdo si denunciaron hurto.”
A preguntas de la Defensa respondió: “Me encontraba en el Despacho cuando indicaron que había un vehículo y dieron la placa que estaba involucrado en un robo y procedimos a la búsqueda y fue encontrado; no recuerdo las características del aprehendido porque eso fue ya hace tiempo; no recuerdo si el aprehendido es el dueño del vehículo; los teléfonos se encontraba en el vehiculo no recuerdo el lugar.”
Miguel Segundo Pérez juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.587.858, soltero de 39 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue designado en sustitución del funcionario Derwith Pérez, quien practicó las inspecciones y experticias y para el momento del juicio se encontraba de reposo médico, por lo que se acordó su sustitución conforme artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido le fue expuesta al funcionario experticia 057 de fecha 20 de octubre de 2009 y cedido el derecho de palabra expuso: “ Es una experticia practicada a dos (02) conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo para armas de fuego tipo pistola calibre 380 el cuerpo de cada una de las misma se compone de un manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizo reborde garganta y culote con cápsula de fulminante es de citar que observadas se constató en su capsulas de fulminantes presentan una huella de impresión directa, ocasionada por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Soy jefe de área técnica donde se practica inspección y experticia; si estoy facultado para verificar la experticia; fueron disparados por arma de 380”.
A preguntas de los Defensores contestó: “Si podría ser disparado por arma de fabricación casera o modificado el cañón pero lógicamente por el golpe que lleva fue por 380”.
Seguidamente le fue exhibida experticia 401 de fecha de fecha 20 de octubre de 2009 y cedido el derecho de palabra expuso: “ Es una experticia practicada a 01.- Un teléfono móvil celular marca SAMSUNG Modelo SGHF250L serial R7YQ323373W, de colores blanco y negro con inscripciones identificativos en la parte de la pantalla donde se lee SAMSUNG, 02,- Un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo T208, serial T85PAD1831456150 de color negro con su respectiva batería, de la misma marca color blanco, modelo HBG68S 03.- Un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo C5005, serial PPNSC18A2400625, de color blanco. . 4.- Un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominado (Chopo) de fácil ocultamiento portátil y corta por su manipulación según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), de aspecto plateado con una longitud de 12 centímetros y un diámetro interno en su boca de 18 centímetros presenta su empuñadura cubierta por dos tapas labradas en madera sujeta por medio de dos 5.- Dos (02 conchas que originalmente formaban parte de un cartucho del calibre 12 de color rojo elaboradas en material sintético conformada por su reborde y culote con capsula de fulminante. “
A preguntas de la Fiscal contestó: “Si se practicó reconocimiento a un chopo; esas conchas son diferentes son conchas para escopeta son más grandes”.
A preguntas de los defensores respondió: “Esta concha podría ser disparada por el arma si tuviese adaptador pero ahí no se indica existencia de adaptador; concha significa que estaba percutida”
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Asimismo le fue exhibida experticia 402 de fecha de fecha 20 de octubre de 2009 y cedido el derecho de palabra expuso: “ Es una experticia practicada a Una (01) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, calibre 380 con las siguientes inscripciones a nivel de su culote CAVIM 380, el cuerpo de cada una de las misma se compone de manto cilíndrico elaborado de un metal de aspecto cobrizado, reborde, garganta y culote con capsulas de fulminantes.”
Las partes no formularon preguntas.
Acto seguido le fue exhibida experticia 403 de fecha de fecha 20 de octubre de 2009 y cedido el derecho de palabra expuso: “Es una experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola con un cargador con cinco cartuchos sin percutir, Cinco (05) balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativas donde se lee "AP 03 9MM LUGER"; el cuerpo de las mismas se compone de, proyectil dé horma,; cilindro ojival blindada, reborde, garganta y culote con cápsula de fulminantes sin percutir. Un (01) cargador para Armas de Fuego tipo Pistola, marca Glock, fabricado en Austria, elaborado en material sintético color negro con capacidad para depositar 17 balas calibre 9mm.
A pregunta de la Fiscal indicó: “Las conchas calibre 380.”
A preguntas de la Defensa aseveró: “No se indica propietario de arma de fuego, se describe el porte solo nos interesa el reconocimiento de arma; aquí no se indica porte de arma!
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Por otra parte le fue exhibida experticia 403 de fecha de fecha 20 de octubre de 2009 y cedido el derecho de palabra expuso: “Es un instrumento utilizado en labores mecánico, hogar domestico destornillador tipo pala con empuñadura color rojo tiene uso especifico y puede ser utilizado como instrumento de apaleamiento de acuerdo a la fuerza y resistencia empleada”
Las partes no formularon preguntas.
En el orden de lo descrito le fue exhibida inspección 1588 de fecha 20 de octubre de 2009, y expuso: “Se realizó a un sitio donde ocurrió un hecho punible correspondiente a la parte externa de una vivienda vivienda Quinta El Avila ubicada en la urbanización La Colonia Parte Alta, Calle Principal Guanare Estado Portuguesa, donde se colectó concha de bala para arma de fuego.”
Las partes no formularon preguntas.
Se continuó y fue exhibida inspección 1589 de fecha 20 de octubre de 2009, y cedida la palabra expuso: “Es una inspección practicada en el Estacionamiento interno de la Subdelegaron de Guanare Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida Los Ilustre Con Avenida Simón Bolívar Guanare estado Portuguesa, "características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Alfanuméricas Men-74i, Tipo Sedan, Color Gris Uso Particular Clase Automóvil, no presenta signos de violencia en sus sistemas de cerradura externa.”
A preguntas de la defensa contestó: “No se colectaron evidencias según indica la inspección; se indica vehículo color gris”.
Se practicó en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; no se indicó propietario. “
Finalmente, le fue exhibida inspección 1592 de fecha 20 de octubre de 2009, y cedida la palabra expuso: “ Es una inspección a una vivienda sin número de identificación, ubicada en la Avenida 23 De Enero Sector Bello Monte al lado de la clinica del este, municipio Guanare Estado Portuguesa., se observó un cercado frontal conformado por una pared frisada y pintada de color amarillo, y en su parte central una reja de metal pintadas de color blanco, que deja pasar al área del garaje, que presenta signos de violencia; al pasar se avista una estructura de dos plantas, exhibe un soportal con piso revestido por granito color marrón blanco, y techo de machihembrado, paredes pintadas de color amarillo teniendo como medio de acceso dicha residencia, una puerta de una hoja tipo batiente labrada en madera pintada de color marrón, el marco de madera de ésta puesta posee signos físicos de violencias apalancamiento y desprovista de la pieza metálica donde acopia el pasador de la cerradura cilíndrica de la referida puerta. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La puerta de madera fue fracturada para ese fin se utilizó un instrumento con punta; la puerta del dormitorio tiene signos de violencia y es muy probable que se traté del mismo instrumento; ese apalancamiento pudo ser realizado con un destornillador. “
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien ratificó las inspecciones y experticias practicadas por otro experto en ejercicio de sus atribuciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma. Con su declaración se acreditan las siguientes circunstancias:
Que se practicó experticia de reconocimiento a dos conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo para armas de fuego tipo pistola calibre 380.
Que se practicó experticia y señaló características de un teléfono móvil celular marca SAMSUNG Modelo; Un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo T208; un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo C5005; un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominado (Chopo) de fácil ocultamiento portátil y corta por su manipulación; dos (02 conchas que originalmente formaban parte de un cartucho del calibre 12 de color rojo elaboradas en material sintético conformada por su reborde y culote con capsula de fulminante.
Que se describió y determinó la existencia de una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego tipo o
Que se practicó experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola con un cargador con cinco cartuchos sin percutir, Cinco (05) balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativas donde se lee "AP 03 9MM LUGER"; un cargador para Armas de Fuego tipo Pistola, marca Glock, fabricado en Austria, elaborado en material sintético color negro con capacidad para depositar 17 balas calibre 9mm.
Que se practicó reconocimiento a un instrumento utilizado en labores mecánico, hogar domestico destornillador tipo pala con empuñadura color rojo tiene uso especifico y puede ser utilizado como instrumento de apaleamiento de acuerdo a la fuerza y resistencia empleada.
Que el primer sitio del suceso se corresponde a la parte externa de una vivienda vivienda Quinta El Avila ubicada en la urbanización La Colonia Parte Alta, Calle Principal Guanare Estado Portuguesa, donde se colectó concha de bala para arma de fuego.
Que fue objeto de inspección un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Alfanuméricas Men-74i, Tipo Sedan, Color Gris Uso Particular Clase Automóvil, y que le mismo no presenta signos de violencia en sus sistemas de cerradura externa.
Que el segundo sitio de suceso es una vivienda sin número de identificación, ubicada en la Avenida 23 De Enero Sector Bello Monte al lado de la Clínica del Este, municipio Guanare Estado Portuguesa., donde se observó puertas y cerraduras violentadas.
Miguel Ángel García, juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.867.991, casado de 31 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Tome entrevista a varias victimas de robo en grado de tentativa a una domestica que salio a botar la basura y fue sometida por un sujeto y el dueño de la casa desde la parte de arriba le efectuó disparos y los sujetos se fueron en un Aveo Chevrolet y se recibe un pendrive donde se visualizaba claramente el vehiculo Aveo y se realizó acta en que se vincula el vehiculo con otro robo. Luego tomé entrevista al dueño de la casa y la versión fue similar. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La señora indicó que iba a botar la basura y le sometieron dos sujetos y el dueño de la casa realizó disparos; el dueño tenía porte de arma, lo llevó a la Sede; él entregó un video en pendrive en que se observó el Aveo involucrado en el hecho; ahí se observó que el vehículo era el mismo retenido en la Av. 23 de enero; yo era jefe de guardia y recibí llamada del hurto y allí se colectaron evidencias entre ellas un destornillador profesional; era destornillador que puede abrir cualquier puerta; en la inspección fue localizada una factura de compra que estaba a nombre de una persona que tenía varias solicitudes; la factura estaba a nombre de Gaona.”
A preguntas de los defensores respondió: “Si vi el video del vehiculo no logro recordar si se le observó la placa pero el dueño de la casa del robo nos dio la placa desde temprano; no logro recordar si se veía la placa o no en el video pero si nos dio el dueño la placa; si fue utilizado ese destornillador para forjar la puerta y como jefe de guardia se tiene que ese tipo de herramienta permite abrir puertas, destornillador largo, fuertes capaces de forzar; no vi forzada la puerta pero lo digo como profesional; si vi la factura, si se le hizo experticia estoy casi seguro que se practicó; la muchacha descubrió a uno de los sujetos como masculino de unos 40 años de edad.”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que señala clara y de manera precisa su actuación de funcionario de investigación al inicio en las pesquisas de los hechos objeto del debate, que respondió a las preguntas de las partes con conocimiento de causa y claridad, con él se acreditan los siguientes hechos:
Que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tomó entrevista a los testigos y víctimas del robo en grado de tentativa en la Colonia, que le refirieron que dos sujetos habían sometido a la domestica y habían ingresado a la casa por lo que el propietario hizo uso de su arma de fuego para repeler la ación y los sujetos huyeron en un vehículo Aveo.
Que los funcionarios iniciaron un recorrido y en la Av 23 de Enero fue localizado el vehículo cuya placa le había sido suministrado previamente, que estaba estacionado frente a una casa y en su interior se encontraba un sujeto.
Que en el interior del vehículo se encontró un chopo y fue colectado.
Que en la segunda vivienda en la Av. 23 de Enero se colectó un destornillador que muy probablemente pudo ser empleado para forzar las puertas.
Que había una factura del destornillador.
Al juicio oral y público no comparecieron las víctimas testigos Francisca Angélica Vásquez y Juan Crisostomo Ledesma, por lo que llegada la oportunidad procesal se prescindió de sus testimoniales. En éste mismo sentido es menester dejar establecido que el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público agotaron todos los mecanismos procesales para la comparecencia de los testigos no comparecientes, no obstante haberse ordenado su traslado por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento con el cual se prescindió de las mismas.
Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de robo agravado en grado de tentativa y hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 453 numeral 4 todos del Código Penal Vigente.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de robo agravado en grado de tentativa, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego se haya iniciado los actos ejecutivos para procurar despojar a la víctima de un bien u objeto, y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por los acusados y respeto al delito de hurto calificado se requería evidenciar que los acusados no viviendo bajo el mismo techo han hurtado objetos en una casa destinada a la habitación e igualmente que este hecho fue perpetrado por los acusados, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad de los acusados, así las cosas le quedó probado al Tribunal que en una vivienda ubicada en la Colonia parte alta dos sujetos intentaron ingresar a una vivienda y su propietario accionó un arma de fuego en contra de los sujetos y éstos huyen del lugar en un vehículo Chevrolet Aveo, suministrando la víctima a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la placa del mencionado vehículo, por lo que se conformó comisión y realizando recorrido por la ciudad de Guanare avistaron estacionado en la Avenida 23 de enero un vehículo con las características aportadas por lo que realizan la aprehensión del ciudadano que se encontraba a bordo del mismo y que quedó identificado como Ángel Ramón Pérez Linares, quien fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y allí se tuvo conocimiento que en la vivienda de la 23 de Enero se habían hurtado laptos, prendas y una cámara, compareciendo al Tribunal las víctimas de este hecho quienes señalan que al llegar a la casa las puertas estaban violentadas, las habitaciones en desorden y que posteriormente llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le indican que habían detenido a un sujeto en la parte de afuera de la casa, quedando probado desde la perspectiva de la criminalística la existencia de los dos sitios del suceso, la existencia del vehículo Aveo y sus características, la existencia y descripción de las conchas colectadas, del arma tipo chopo localizada en el vehículo y así como de los teléfonos celulares y un destornillador.
En este mismo orden de ideas resultó imposible para el Tribunal y el Ministerio Público determinar la individualización o señalamiento de la responsabilidad y participación o no de los acusados en los delitos atribuidos, en atención a que las víctimas del hecho ocurrido en la Colonia parte Alta no comparecieron al debate y las víctimas del hecho en la Av. 23 de Enero advirtieron la comisión del delito al llegar a su casa pero no observaron a sujeto alguno, por otra parte la aprehensión la realizan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por encontrarse el acusado Ramón Pérez Linares en el vehículo que había señalado como utilizado previamente en el ejecución del robo en la Colonia, pero no le fue encontrada evidencia que lo vincule con ninguno de los hechos, ni fue señalado por órgano de prueba alguna como partícipe del hecho, quedando por otra parte Carlos Alberto Gaona sin indicio de responsabilidad capaz de desvirtuar su presunción de inocencia, por cuanto ni siquiera se llevó al convencimiento del Tribunal en que momento fue aprehendido, por quién y en qué circunstancias que permitieran vincularlo a los hechos objeto del debate, de tal manera que existe duda en cuanto la participación de los acusados.
Se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación de los acusados en los hechos atribuidos siendo coherente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación de los acusados en la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y hurto calificado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por absuelve a los ciudadanos Carlos Alberto Gaona Hernández, venezolano, natural de, estado Zulia, de 50 años de edad, nacido el 21-01-1960, titular de la Cédula de Identidad N° 7.353.705, residenciado en Barrio San Vicente, calle 4, casa s/n, Maturín estado Monagas, y Pérez Linares Ángel Damon, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-82, titular de la cédula de identidad V-16.402.973, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Floresta, carrera A, con calle 6, casa N° 29, Parroquia Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos Francisca Angélica Vásquez Y Juan Crisóstomo Ledezma, Y hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Graterol Briceño Ricardo José, delito imputado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, absolutoria que se dicta con fundamento en el principio in dubio pro reo.
Se acuerda el cese de la medida privativa de libertad dada la naturaleza absolutoria dictada sobre los acusados.
Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente publicación. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, diez días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar
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