REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 12 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
N° 06 -14
CAUSA: 2J-709-13

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR:
Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa

VICTIMA:
José Antonio Páramo Álvarez

ACUSADO:
Kevin Luis Terán Gil

DEFENSOR:
Abg. Alberto Martínez

DELITO:


Extorsión
SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 25 de Marzo de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano Kevin Luis Terán Gil, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.529, nacido en fecha 09-11-1988, soltero, residenciado en la Urbanización Manuel Ricaurte, calle 09, casa s/n, Guanare Portuguesa, por la comisión de delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Antonio Páramo Álvarez, imputación realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa.


El día 15 de julio de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día miércoles 29-02-2012 como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en las adyacencias de carrera 6ta con la calle 20 donde está ubicado Traki solicitó los servicios de taxi al ciudadano Urbina Molina Wilmer Enrique hacia el Barrio Coromoto y cuando iba en camino hacia la dirección antes mencionada el imputado Terán Gil Kevin Luis lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza y le dijo dale para el barrio Santa María al final de ese barrio lo dejó botado llevándose el vehículo marca Ford, modelo fiesta 1.6 serial de carrocería 8YPZF16NX48A25177, Color Blanco, placas VBU 63L. Posteriormente según se desprende del acta de entrevista rendida por el dueño del vehículo ciudadano José Antonio Paramos Álvarez en fecha 20/04/2012, indicó que el día que le robaron su vehículo en horas de la tarde recibió una llamada telefónica de parte del imputado Terán Gil Kevin Luis y le dijo que se había enterado que le habían robado el carro éste le prometió colaborar para entregárselo, seguidamente como a los 10 minutos lo volvió a llamar y le dijo que ya sabía quién tenía su carro que lo tenía un tal "Barbi" y que estaban pidiendo 12.000 bolívares para devolverlo y la victima Ciudadano José Antonio Paramos Álvarez aceptó una cita para encontrarse la Urbanización Francisco de Miranda por detrás del polideportivo, al sitio llegó el Imputado en una moto y le pidió la cantidad de 12.000 bolívares por el carro y la victima en medio de su desesperación y angustia por encontrar su vehículo le suministró las placas del vehículo para corroborar si se trataba del mismo carro, situación que aprovecho el imputado simulando mandar un mensaje y le confirmaron que si se trataba del mismo vehículo y es allí donde la victima el ciudadano José Antonio Paramos Álvarez le entregó la cantidad de 12.000,00 BF, posteriormente al cabo de 5 min después que el imputado recibió el dinero le indicó a la víctima que el carro estaba por detrás de la Plaza los Muros donde está una cancha deportiva, la victima se dirigió hasta el referido sitio y cuando llegó el vehículo no estaba indicándole el imputado que no le podía informar donde estaba su vehículo porque sí él decía quién era ese tipo amanecía muerto.”

La Fiscal Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado Terán Gil Kevin Luis, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Antonio Páramo Álvarez, solicitando se recepcionen los medios de pruebas y que en el desarrollo del debate demostraría la responsabilidad del acusado, notificando que el Ministerio Publico va a colaborar para hacer comparecer a los órganos de prueba.

En sus alegatos iniciales el Abogado Alberto Martínez, argumentó que su defendido no tiene nada que ver con el objeto del presente juicio, solicitando se recepcionen los medios de pruebas y que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido y que la sentencia a dictar ha de ser una sentencia absolutoria.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “En virtud de la inasistencia injustificada de los órganos de pruebas y agotadas como fueron las diligencias tanto por esta representación fiscal y el Tribunal para la comparecencia de los mismo, solicito se dicte una sentencia absolutoria para el acusado Terán Gil Kevin Luis, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la presente causa.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó el Abg. Alberto Martínez: “Me adhiero a la solicitud fiscal”.


Cedido el derecho de palabra final al acusado Kevin Luis Terán Gil, nada manifestó.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:


Olivar Orellana Yovanny Enrique, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.646.942, de profesión y oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, soltero, de 32 años de edad, domicilio en Guanare estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y cedido el derecho de palabra expuso: “Agarramos unos adolescentes que un sujeto lo mandaron a pedir rescate de una moto. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Andaba con Ángel Ramírez, Héctor Mendoza, Sadiel Ramírez y Eddy Graterol; sitio cerca del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales frente a Calidad; la investigación era por una moto”.

La Defensa no formuló preguntas.


La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que señala clara y de manera precisa su actuación como funcionario de investigación y con él se acredita la aprehensión de unos adolescentes, que indican fueron enviados a pedir un rescate por una moto.”


Urbina Molina Wilmer Enrique, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.012, soltero, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Cementerio Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener vínculo las partes y cedido el derecho de palabra expuso: “De la extorsión yo no sé nada, yo no estaba allí.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me robaron como en febrero el carro, yo trabajo de taxi y me piden una carrera, me preguntan qué cuánto le cobraba por llevarlo a Santa María, cuando iba por la avenida Unda me puso un cuchillo en la espalda y empezó a hablar de que de quién era el carro, que si tenía plata, me dijo que necesitaba 5000 bolívares porque tenía el hijo enfermo, ahí me baje del carro y fui a un policía y ellos me llevaron a la Guardia Nacional y formulé la denuncia. Supe que el carro apareció: No es el acusado el que robo el carro. “

En este estado el Defensor indicó que el testigo presente en sala es la víctima del delito de robo por el cual se le dictó sobreseimiento al acusado.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, se tiene que este testigo en forma grandilocuente y sentenciosa señala que el acusado no fue quien le robo el vehículo.

No comparecieron al debate la víctima testigo José Antonio Paramos Álvarez, ni los funcionarios José Sarmiento Zabala, Hernández Naranjo Luís Alejandro adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del Estado Miranda, ni los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, siendo imposible su comparecencia voluntaria así como el traslado por la fuerza pública encomendada a los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo inútiles así mismo las diligencias practicadas por el Ministerio Público para asegurar su comparecencia al juicio por lo que se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de sus testimoniales.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del delito cuya comisión fue atribuido al acusado Terán Gil Kevin Luis, como lo es extorsión, el Ministerio Público debía probar para ello que:

El acusado Terán Gil Kevin Luis mediante violencia o amenazas de grave daño constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones, para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, aun cuando el perpetrador no logré obtener el beneficio.

Sobre la conducta contenida en el tipo penal de extorsión previamente reseñado no quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que exclusivamente se estableció con la declaración del ciudadano Urbina Molina Wilmer Rene, que en febrero le robaron su vehículo por cuanto laboraba como taxista y le fue solicitado su servicio y despojado del mismo, pero que de extorsión no sabe nada y que el acusado presente en sala no fue el sujeto que lo robo, sin que ni siquiera existiere un indicio directo o indirecto para considerar perpetrado el delito de extorsión y menos aún la participación o responsabilidad del acusado en los mismos, por lo que resulta inoficioso hacer un mayor análisis de las dos testimoniales recepcionadas si de la simple lectura de sus contenidos se deduce que no existe probanza alguna como ha sido establecida.

Se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación del acusado en el hecho atribuido siendo coherente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y o al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión del delito de extorsión, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al ciudadano Kevin Luis Terán Gil, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.529, nacido en fecha 09-11-1988, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Manuel Ricaute, calle 09, casa s/n, Guanare Portuguesa, en base a la deficiencia probatoria al no podérsele atribuir el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de José Antonio Páramo Álvarez.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 15 de julio de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.