REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 14 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
N° 08 -14
CAUSA: 2J-627-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón

VICTIMA: Margarita Piñero Soto

ACUSADO:
Ángel Ramón Pérez Mena

DEFENSORA: Abg. Yelin Soto

DELITO: Homicidio Intencional Calificado

SENTENCIA: Condenatoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 02 de Agosto de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano Ángel Ramón Pérez Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.296.722, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Dilzon Rafael Hernández Piñero (occiso), imputación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón.

El día 06 de Enero de 2014, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 20 de octubre de 2010, como a las 6:00 horas de la tarde el ciudadano Dilzon Rafael Hernández, sale de su casa ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Pionío, casa sin número de esta ciudad a buscar al ciudadano Hugo Piña, esposo de su mamá de nombre Piñero Rivero Margarita, luego cuando Dilzon Rafael Hernández, se encontraba en una vía pública, frente al taller de carburación y entonación Hermanos Díaz, ubicado en el sector 2, avenida Libertador, Barrio Cuatricentenario, llega un vehículo Accent de color gris, de donde baja primero Yoangel Enrique Pérez Valera apodado “El Pluma” y después se baja Angel Ramón Pérez Mena apodado “El Pepe”, con armas de fuego tipo escopeta y sin decir nada comenzaron a disparar. Dilzon se encontraba agachado y se levantó para ver qué pasaba, es cuando Yoangel Enrique Pérez apodado “El Pluma” se le acerca y le dispara , seguidamente estos sujetos se meten por el taller y saltan la pared del taller y se montan nuevamente en el vehículo, quedando herido Dilzon quien du trasladado en un taxi al hospital de esta ciudad, muriendo a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en brazo derecho tercio superior, lesión de paquete vasculo nervioso humeral, shock hipovolémico.”

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Ángel Ramón Pérez Mena, por la comisión del delito de homicidio intencional, calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dilso Rafael Hernández, solicitó se recepcionen los medios de pruebas y que en el desarrollo del debate demostraría la responsabilidad del acusado y solicitaría una sentencia condenatoria.
La Defensora Abg. Yelin Soto, en sus alegatos iniciales, argumentó que su defendido no tenía nada que ver con los hechos objeto del presente juicio, solicitando se recepcionen los medios de pruebas, comprometiéndose a demostrar la inocencia de su defendido.

En la apertura del debate al acusado Ángel Ramón Pérez Mena, le fue impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Posteriormente en el desarrollo del debate manifestó el acusado su voluntad de declarar por lo que fue nuevamente impuesto del precepto Constitucional y de la advertencia preliminar y libre de juramento expuso: “ Soy inocente de lo que se me acusa, la vez que me detuvieron venía de viaje hacia acá hacia Guanare y me detuvieron, me implicaron en este problema y ni se por qué, yo no vivía aquí en Guanare estaba viviendo en Acarigua, de hecho estaba estudiando allá en la UBB, en la Universidad, es todo. “ Las partes no formularon preguntas.


Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones quien hizo una decantación de los medios de pruebas, señalando que vista la declaración de los testigos presenciales en la que manifestaron que el acusado Ángel Ramón Pérez Mena accionó el arma en contra de la humanidad de Dilzon Rafael Hernández Piñero, aunado a la acreditación de la causa de la muerte por parte del Dr. Rafael Luís Bruzual, se acredita la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y la responsabilidad del acusado en los hechos imputados y solicitó se dicte sentencia condenatoria. “


Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, para sus conclusiones argumentó que la presunción de inocencia del acusado no fue desvirtuada por cuanto al momento de rendir declaración los testigos presenciales él acusado no se encontraba presente, por lo que mal podría quedar acreditada la responsabilidad del mismo en los hechos debatidos en esta sala, en este sentido, invocó la aplicación del principio del in dubio pro reo y solicitó sea dictada una sentencia absolutoria.


Se deja expresa constancia que el acusado compareció previo traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos a las distintas sesiones del juicio oral y público que fueron fijadas, no obstante, una vez culminada la incorporación de los medios de prueba en fecha 2 de febrero de 2013, en que comparecieron mediante traslado por la fuerza pública los ciudadanos Elisbeth Coromoto Díaz y Gregory Javier Martínez testigos presenciales de los hechos, así como la ciudadana Margarita Piñero, madre del hoy occiso, quienes señalaron al acusado como participe y responsable del homicidio de Dilzo Rafael Hernández, se fijó audiencia para el 12-12-13, oportunidad en que no compareció el acusado y se aplazó el acto para el 18-12-13, librándose el traslado respectivo y llegada la oportunidad de la audiencia el acusado no compareció ni la Defensa, así las cosas quedó notificado el Fiscal del Ministerio Público para el 6 de enero de 2014, décimo quinto día hábil para concluir el debate so pena de interrupción, librándose como corresponde la boleta de traslado del acusado y de notificación a la defensora privada. Ahora bien, el 6 de enero de 2014, no compareció el acusado ni la defensa, ante esta circunstancia se ordenó notificar por Secretaría a la defensa quien manifestó que se encontraba fuera de la ciudad, por otra parte indicaron los funcionarios encargados de los traslados que los internos que no fueron trasladados fue debido a su negativa, difiriéndose la audiencia para horas de la tarde a fin de realizar el trámite respectivo, en este sentido, se solicitó la designación de un Defensor Público a fin de sustituir a la Defensora Privada ante su incomparecencia y efectuar las conclusiones sin la presencia del acusado, ya que la conducta asumida procuraba impedir que el Tribunal concluyera el juicio y dictare sentencia, considerando quien aquí suscribe, que de haberse decretado la interrupción del juicio se estaría afianzando la práctica observada recientemente a nivel de los Tribunales de juicio en que ante la posibilidad de vislumbrar una eventual sentencia desfavorable a una de las partes, ésta procure la interrupción del juicio, desgastando el sistema de administración de justicia y procurando la impunidad, acumulando además de manera innecesaria causas que en definitiva se traduce en retardo procesal para todos los operadores de justicia.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Víctor José Díaz López, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.341.056, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso: “Un día 6:00 a 6:30 p.m yo estaba cerrando el taller en el Barrio Cuatricentenario en eso llegaron tres personas en una moto accidentada y en eso llegó otra moto con dos sujetos y yo escuché las detonaciones y me escondí, cuando volví encotre la sangre frente al taller no sé quién recogió el cuerpo porque no vi.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Uno solo portaba arma; uno era flaco, alto, cabello largo ondulado, ese fue el que se bajó de la moto; el otro que manejaba la moto era bajito moreno”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Entre los tres que llegaron está el occiso; si lo reconocería en sala pero no se encuentra; ya era las 6 a 6:30 pm cerrando el taller, yo estaba solo; al oír el primer disparo yo corrí y no vi ni quién recogió el cadáver; no conocía el hoy occiso; al acusado no lo he visto nunca.”

A preguntas de la Juez contestó: “Los tres que llegaron estaban sacando el rin de la moto en la acera; yo estaba en la acera esperando; llegó la moto con dos sujetos y el parrillero se bajó y sacó el armamento yo corrí; yo corrí hacia el Barrio de abajo; fueron varios disparos espere como media hora; yo dejé el taller abierto y cuando regresé ya había recogido el cadáver. “

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un ciudadano propietario del taller sitio del suceso, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, dicho que expresa circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos presenciales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que un día 6:00 a 6:30 p.m., el testigo estaba cerrando el taller en el Barrio Cuatricentenario y en eso llegaron tres personas en una moto accidentada, entre ellos el hoy occiso, y se encontraban cambiando un caucho cuando llegó otra moto con dos sujetos, que el parrillero se bajó y accionó el arma contra los que estaban allí.
Que el testigo al escuchar las detonaciones corrio y se escondió y cuando regresó encontró la sangre frente al taller y no sabe quién recogió el cuerpo porque no vio.
Que las características de los sujetos que llegaron en la moto de la que dispararon eran uno flaco, alto, cabello largo ondulado, ese fue el que se bajó de la moto; el otro que manejaba la moto era bajito moreno.


Carlos Eduardo González, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.329.252, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, estado civil soltero, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Inspecciones N° 1777 N° 1778 de fecha 20-10-2010, reconoció haberlas practicado y expuso: “ El 20 de octubre de 2010 se recibe llamada del 171 indicando que una persona fue herida por arma de fuego y se constituyó comisión por Juan Justo y mi persona y nos trasladamos al lugar del hecho y se procedió a realizar inspección del lugar y a mi persona citar vecinos del lugar y nos trasladamos a la morgue donde se inspeccionó el cadáver.

A preguntas del Fiscal respondió: “ Los hechos ocurrieron el 20-10-2010 en el Barrio Cuatricentenario en la vía pública, frente al taller de Carburación y Entonación Hermanos Díaz, ubicado en el sector 2 avenida Libertador; se apreció sustancia pardo rojizo; lugar poca iluminación, el hecho ocurrió frente a un taller mecánico; no resultó lesionado nadie más. “

A preguntas de la Defensa contestó:” El lugar es una zona amplía con asfalto doble sentido; se entrevistó solo a las personas del taller; llevamos a 2 o 3 personas a declarar; hora 9 a 9:30 p.m; en el cadáver se describieron las heridas; en el sitio del hecho se colectó sustancia pardo rojiza; no recuerdo si fue colectado proyectil.”

A preguntas de la Juez contestó: “Cuando llegamos ya el cadáver había ingresado a la morgue”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre las mismas.

Con la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:
Que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento del hecho por llamada del 171, por lo que conformó comisión y se trasladó al sitio del suceso, en que el cadáver ya había ingresado a la morgue.
Que los hechos ocurrieron el 20-10-2010 y el sitio del suceso lo constituye la vía pública, frente al taller de Carburación y Entonación Hermanos Díaz, ubicado en el sector 2 avenida Libertador, Barrio Cuatricentenario.


Juan Carlos Justo, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.940.387, de 24 años de edad, de profesión u oficio Licenciado Criminal, estado civil soltero, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Inspecciones N° 1777 N° 1778 de fecha 20-10-2010, reconoció haberlas practicado y expuso: “ La primera inspección es de cadáver para describir sus características y si presenta herida y la segunda inspección es para dejar constancia de cómo está conformado el sitio y si hay evidencia se colecta.”

A pregunta del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “Es un cadáver de sexo masculino presentaba una sola herida de forma irregular en la región deltoidea derecha por arma de fuego.

A pregunta de la Defensa contestó: “Se colectó sustancia hemática.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre las mismas. Con la anterior declaración se lleva al convencimiento del Tribunal exclusivamente que el cadáver era del sexo masculino y presentaba una sola herida de forma irregular en la región deltoidea derecha por arma de fuego.”


Rafael Luis Bruzual, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.298, de 62 años de edad, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo, estado civil casado, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Formulario de Registro de Muerte N° 325-2010 de fecha 21-10-2010, reconoció haberlas practicado y expuso: “ El día 21-10-2010 se practicó autopsia de Hernández Piñero Dilzo, de 24 años de edad, que muere por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples en brazo derecho tercio superior, lesión del paquete vasculo nervioso humeral y como causa de la muerte shock hipovolémico. La herida tiene tatuaje. “

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A pregunta de la Defensa contestó: “El tatuaje es indicativo de que el disparo fue a una distancia corta menos de 65 centímetros; la herida causada produce una lesión y trae como consecuencia el shock hipovolémico.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el día 21-10-2010 se practicó autopsia al cadáver de Hernández Piñero Dilzo, de 24 años de edad, que muere por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples en brazo derecho tercio superior, lesión del paquete vasculo nervioso humeral.
Que la causa de la muerte es shock hipovolémico y que la herida presentaba tatuaje que es indicativo de que el disparo fue a una distancia corta menos de 65 centímetros.

Margarita Piñero Riveros, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.846, de 47 años de edad, de profesión u oficios del hogar, estado civil soltera, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, ser la madre de la victima Dilzon Rafael Hernández Piñero, y expuso su conocimiento sobre los hechos: “El 20-10-2010 como 6:30 p.m., mi hijo se encontraba en un taller y llegaron ellos dos y uno le disparó a mi hijo. El hijo mío no tenía problemas con ellos, ellos andaba siguiendo a otro y le dieron un tiro a mi hijo.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Los hechos ocurrieron el 20 de Octubre de 2010, en el barrio Cuatricentenario en un taller, esos muchachos andaba buscando a otro y le dieron un tiro a mi hijo; yo no los conozco, si son del barrio; los testigos me dijeron que fue “pepe y “Pluma”.

A preguntas de la defensa contestó: “La hora era como 6:30 p.m., mi hijo se encontraba con otro reparando una moto, la casa queda como a 5 cuadras; me dijeron que fue con una escopeta yo no vi me dijeron”.

A preguntas de la Juez contestó: ”Me dijeron Gregori Martínez y Elizabeth Díaz; eran amigos de mi hijo; ellos dicen que estaban ahí; el acusado es “Pepe” ellos dijeron que le había disparado “Pluma” y “Pepe” andaba con él”.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias cómo ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado a titulo referencial, por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles, fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los ciudadanos Gregory Javier Martínez y Elisbeth Coromoto Díaz, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, ya que francamente reconoció que no vio y que sabe que fueron “Pluma” y “Pepe” porque los testigos le dijeron y se limitó a narrar lo sucedido sin ánimo de empeorar la situación de los procesados.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que los hechos ocurrieron el 20 de Octubre de 2010, en el barrio Cuatricentenario en un taller, como a las 6:30 p.m., y que el hijo de la testigo se encontraba allí cuando llegaron Pluma y Pepe y uno le disparó a su hijo, quién no tenía problemas con ellos.
Que “Pepe y “Pluma” son del Barrio y que Gregori Martínez y Elizabeth Díaz dijeron que fueron ellos quienes le habían disparado.
Que el acusado presente en sala Ángel Ramón Pérez Mena es “Pepe”


Elisbeth Coromoto Díaz Rivero, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.030, de 29 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Educación Inicial, estado civil soltera, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, sin vínculo con las partes e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día como a las 6:20 p.m., no sé exactamente los minutos, yo me baje de la ruta y me paré allí a ver, lo que paso fue que llegaron y se bajaron dos sujetos y le dispararon al muchacho el que le disparó era el que cargaba la escopeta”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “El 20-10-2010 como a las 6:25 pm; se bajaron en la esquina del taller y vi que le dispararon; a uno de los chicos los conozco de vista; uno de ellos era “Pepe” los dos andaban armados al otro le dicen el “Pluma”; se que andaba con “Pluma” porque si vi y que disparó; en el taller estaba el otro testigo, el chico con el que tenían problemas y el dueño del taller.”

A preguntas de la Defensa contestó: “La fecha es 20-10-2010; según los comentarios era Pluma y todos lo decían; al otro si lo identifique porque lo veía en moto y pasaba, lo conozco porque siempre lo saludaban las muchachas “epa Pepe” vive como a cuatro cuadras; no era amiga de Dilzo solo vecina de hola.”

A preguntas de la Juez contestó: “Lloro porque me acuerdo; “Pepe” es Ángel Ramón Pérez Mena; no tengo duda que vi a “Pepe” y se bajó del carro; si le conté a la mamá de Dilzo.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, además la testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos que comparecieron al debate como se hará más adelante, acreditan tanto el hecho como la responsabilidad del acusado.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el día 20 de octubre de 2010 siendo aproximadamente las 6:20 p.m., la testigo se bajó de la ruta y observó los hechos en que “Pluma” y “Pepe” se bajaron en la esquina del taller y vi que le dispararon.
Que la testigo observó a Pepe y Pluma que estaban armados los dos y que si vio disparar.
Que en el taller además estaban el dueño del taller y la persona con quien “Pepe” y “Pluma” tenían problemas.
Que “Pepe” es Ángel Ramón Pérez Mena y que si lo conoce porque siempre lo saludaban las muchachas “epa Pepe.
Que la testigo si le contó a la mamá de Dilzo Rafael Hernández, que fueron ¨”Pepe” y “Pluma”.


Gregory Javier Martínez, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.647.719, de 30 años de edad, de profesión u oficio trabajo en el Ministerio del Transporte Terrestre, estado civil soltero, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo me encontraba en el sitio arreglando una moto cuando llegaron ellos echando tiros pero el que lo mató fue el otro muchacho”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “El que le dio el tiro con la escopeta fue el otro; eso ocurrió el 20 octubre como a las 6:00 p.m., ; yo estaba en el taller arreglando la moto; los dos fueron que llegaron echando tiros fueron “Pepe” y “Pluma”; “Pepe” cargaba revolver y “Pluma” la escopeta; “Pluma” fue el que disparó; lo conozco solo de apodo; Margarita es la mamá del muchacho; yo no sé lo conté a nadie; eso fue lo que yo vi; ahí no salió nadie más herido.”

A preguntas de la Defensa contestó: Estaban Dilzo, Hambo y mi persona; “Pepe” y “Pluma” llegaron echando tiros no dijeron palabra alguna; si era conocido de Dilzo del Barrio teníamos trato; no sé si tenía problemas con Pepe; no tuve conversación con Margarita yo lo que dije fue en PTJ; “Pepe” es flaco, pequeño, pelito bajito, moreno”.

A preguntas de la Juez respondió: “Pepe” también disparó; no sé nombre de “Pepe”; si los vi a los dos “Pepe” y “Pluma” disparar; dicen que mataron a Pluma; el que está preso es Pepe; ellos llegaron así de una esquina a pie; Dilzo estaba esperando que arreglaran la moto; yo estaba arreglando la moto; Hambo y yo estábamos sacando la tripa del caucho; yo no tenía problemas con ellos, yo arranco a correr para donde ellos están y me le pongo a los pies; el dueño del taller vio; ellos se van corriendo; yo no vi al dueño del taller; el cadáver la gente lo agarró y se lo llevó en un taxi; la herida la tenía Dilzon en el brazo izquierdo. “


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el 20 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 p.m, se encontraba el ciudadano Dilzo Rafael Hernández en un taller ubicado en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad arreglando el caucho de una moto, cuando llegaron dos sujetos apodados “Pluma “ y “Pepe” y comenzaron a disparar resultando herido Dilzo Rafael Hernández, quien falleció a consecuencia de estos hechos le quedó probado al tribunal de manera indubitable con la declaración del ciudadano Víctor José Díaz López, quien aseveró: “Un día 6:00 a 6:30 p.m yo estaba cerrando el taller en el Barrio Cuatricentenario en eso llegaron tres personas en una moto accidentada y en eso llegó otra moto con dos sujetos y yo escuché las detonaciones y me escondí, cuando volví encontré la sangre frente al taller no sé quién recogió el cuerpo porque no vi.” A preguntas contestó: “Entre los tres que llegaron está el occiso; si lo reconocería en sala pero no se encuentra; ya era las 6 a 6:30 pm cerrando el taller, yo estaba solo, los tres que llegaron estaban sacando el rin de la moto en la acera; yo estaba en la acera esperando; llegó la moto con dos sujetos y el parrillero se bajó y sacó el armamento yo corrí; yo corrí hacia el Barrio de abajo; fueron varios disparos espere como media hora…. “ Testimonio que se adminicula por ser análogo a lo expresado de manera referencial por la mamá del hoy occiso ciudadana Margarita Piñero Riveros, al exponer; “El 20-10-2010 como 6:30 p.m., mi hijo se encontraba en un taller y llegaron ellos dos y uno le disparó a mi hijo” A preguntas respondió: “Los hechos ocurrieron el 20 de Octubre de 2010, en el barrio Cuatricentenario en un taller, esos muchachos andaba buscando a otro y le dieron un tiro a mi hijo; yo no los conozco, si son del barrio; los testigos me dijeron que fue “pepe y “Pluma”; Me dijeron Gregori Martínez y Elizabeth Díaz; ellos dicen que estaban ahí; el acusado es “Pepe” ellos dijeron que le había disparado “Pluma” y “Pepe” andaba con él”. Corrobora la declaración de éstos testigos y por ello se adminicula la testimonial de la ciudadana Elisbeth Coromoto Díaz Rivero, quien manifestó “Ese día como a las 6:20 p.m., no sé exactamente los minutos, yo me baje de la ruta y me paré allí a ver, lo que paso fue que llegaron y se bajaron dos sujetos y le dispararon al muchacho, el que le disparó era el que cargaba la escopeta”. A preguntas respondió: “El 20-10-2010 como a las 6:25 pm; se bajaron en la esquina del taller y vi que le dispararon; a uno de los chicos los conozco de vista; uno de ellos era “Pepe” los dos andaban armados al otro le dicen el “Pluma”; sé que andaba con “Pluma” porque si vi y que disparó; en el taller estaba el otro testigo, el chico con el que tenían problemas y el dueño del taller; al otro si lo identifique porque lo veía en moto y pasaba, lo conozco porque siempre lo saludaban las muchachas “epa Pepe” vive como a cuatro cuadras; “Pepe” es Ángel Ramón Pérez Mena; no tengo duda que vi a “Pepe” y se bajó del carro; si le conté a la mamá de Dilzo.” Reafirma las circunstancias de hecho aquí analizadas la declaración del ciudadano Gregory Javier Martínez, al establecer: “Yo me encontraba en el sitio arreglando una moto cuando llegaron ellos echando tiros pero el que lo mató fue el otro muchacho”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “El que le dio el tiro con la escopeta fue el otro; eso ocurrió el 20 octubre como a las 6:00 p.m., ; yo estaba en el taller arreglando la moto; los dos fueron que llegaron echando tiros fueron “Pepe” y “Pluma”; “Pepe” cargaba revolver y “Pluma” la escopeta; “Pluma” fue el que disparó; lo conozco solo de apodo; Margarita es la mamá del muchacho; Estaban Dilzo, Hambo y mi persona; “Pepe” y “Pluma” llegaron echando tiros no dijeron palabra alguna; si era conocido de Dilzo del Barrio teníamos trato; no sé si tenía problemas con Pepe; “Pepe” es flaco, pequeño, pelito bajito, moreno”; “Pepe” también disparó; no sé nombre de “Pepe”; si los vi a los dos “Pepe” y “Pluma” disparar; el que está preso es Pepe; ellos llegaron así de una esquina a pie; Dilzo estaba esperando que arreglaran la moto; yo estaba arreglando la moto; Hambo y yo estábamos sacando la tripa del caucho; yo no tenía problemas con ellos, yo arranco a correr para donde ellos están y me le pongo a los pies; el dueño del taller vio; ellos se van corriendo; yo no vi al dueño del taller; el cadáver la gente lo agarró y se lo llevó en un taxi; la herida la tenía Dilzon en el brazo izquierdo. “


La existencia real del sitio del suceso queda acreditada y que se corresponde con el lugar descrito por los testigos como “ el taller” con la declaración del funcionario Carlos Eduardo González, quien a preguntas contestó “ Los hechos ocurrieron el 20-10-2010 en el Barrio Cuatricentenario en la vía pública, frente al taller de Carburación y Entonación Hermanos Díaz, ubicado en el sector 2 avenida Libertador; se apreció sustancia pardo rojizo; lugar poca iluminación, el hecho ocurrió frente a un taller mecánico.”

Que el hoy occiso recibió un disparo por arma de fuego y falleció quedó probado en el debate oral y público desde la perspectiva científica de la técnica criminalística con la declaración del funcionario experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó en primer término la inspección al cadáver Juan Carlos Justo, quien asentó: “ La primera inspección es de cadáver para describir sus características y si presenta herida …” A pregunta del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “Es un cadáver de sexo masculino presentaba una sola herida de forma irregular en la región deltoidea derecha por arma de fuego. Certifica la existencia de las lesiones y la causa de la muerte la declaración del médico anatomopatologo Dr. Rafael Luís Bruzual, quien relación a al protocolo de autopsia estableció:” El día 21-10-2010 se practicó autopsia de Hernández Piñero Dilzo, de 24 años de edad, que muere por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples en brazo derecho tercio superior, lesión del paquete vasculo nervioso humeral y como causa de la muerte shock hipovolémico. La herida tiene tatuaje.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal,

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
….omissis…

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Dilzo Rafael Hernández y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo ( acusado Angel Ramón Pérez Mena) disparó conjuntamente con otro sujetos un arma de fuego en contra del sujeto pasivo ( Dilzo Rafael Hernández) causándole el arma accionada por el otro sujeto una lesión que le causó la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del experto Rafael Luis Bruzual, quien respecto al Formulario de Registro de Muerte expuso “ El día 21-10-2010 se practicó autopsia de Hernández Piñero Dilzo, de 24 años de edad, que muere por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples en brazo derecho tercio superior, lesión del paquete vasculo nervioso humeral y como causa de la muerte shock hipovolémico. La herida tiene tatuaje.

Que el homicidio fue ejecutado con alevosía le quedó acreditado al Tribunal con la declaración rendida en el debate por los ciudadanos Víctor José Díaz López, Elisbeth Coromoto Díaz y Gregory Javier Martínez quienes coinciden en señalar que dos sujetos llegaron y comenzaron a disparar sin mediar palabra alguna, sorprendiendo así a la víctima quien se encontraba arreglando un caucho de una moto, en este sentido Víctor José Díaz López, quien aseveró: “…en eso llegaron tres personas en una moto accidentada y en eso llegó otra moto con dos sujetos y yo escuché las detonaciones y me escondí, cuando volví encontré la sangre frente al taller no sé quién recogió el cuerpo porque no vi.” A preguntas contestó: “Entre los tres que llegaron está el occiso; si lo reconocería en sala pero no se encuentra; yo estaba solo, los tres que llegaron estaban sacando el rin de la moto en la acera; llegó la moto con dos sujetos y el parrillero se bajó y sacó el armamento yo corrí; yo corrí hacia el Barrio de abajo; fueron varios disparos espere como media hora…. “ Testimonio que se adminicula por ser análogo a lo expresado de manera referencial por la mamá del hoy occiso ciudadana Margarita Piñero Riveros, al exponer; “… mi hijo se encontraba en un taller y llegaron ellos dos y uno le disparó a mi hijo”. Corrobora la declaración de éstos testigos y por ello se adminicula la testimonial de la ciudadana Elisbeth Coromoto Díaz Rivero, quien manifestó “… lo que paso fue que llegaron y se bajaron dos sujetos y le dispararon al muchacho, el que le disparó era el que cargaba la escopeta”. A preguntas respondió: “se bajaron en la esquina del taller y vi que le dispararon; a uno de los chicos los conozco de vista; uno de ellos era “Pepe” los dos andaban armados al otro le dicen el “Pluma”; sé que andaba con “Pluma” porque si vi y que disparó; al otro si lo identifique porque lo veía en moto y pasaba, lo conozco porque siempre lo saludaban las muchachas “epa Pepe” vive como a cuatro cuadras; “Pepe” es Ángel Ramón Pérez Mena; no tengo duda que vi a “Pepe” y se bajó del carro; si le conté a la mamá de Dilzo.” Reafirma las circunstancias de hecho aquí analizadas la declaración del ciudadano Gregory Javier Martínez, al establecer: “Yo me encontraba en el sitio arreglando una moto cuando llegaron ellos echando tiros pero el que lo mató fue el otro muchacho”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “El que le dio el tiro con la escopeta fue el otro; eso ocurrió el 20 octubre como a las 6:00 p.m., ; yo estaba en el taller arreglando la moto; los dos fueron que llegaron echando tiros fueron “Pepe” y “Pluma”; “Pepe” cargaba revolver y “Pluma” la escopeta; “Pluma” fue el que disparó; lo conozco solo de apodo; Margarita es la mamá del muchacho; Estaban Dilzo, Hambo y mi persona; “Pepe” y “Pluma” llegaron echando tiros no dijeron palabra alguna; si era conocido de Dilzo del Barrio teníamos trato; “Pepe” también disparó; no sé nombre de “Pepe”; si los vi a los dos “Pepe” y “Pluma” disparar; yo estaba arreglando la moto; Hambo y yo estábamos sacando la tripa del caucho; ellos se van corriendo..” asimismo de estos elementos establecidos precedentemente se determina que ambos sujetos concurrieron de manera directa y simultánea en la acción de disparar y procurar el resultado dañoso, lo que permite concluir que la participación del acusado Ángel Ramón Pérez Mena es en grado de coautoría y que la víctima no tuvo la mínima posibilidad de prever y menos aún de ejecutar un acto de defensa por su vida o para evitar la agresión ilegítima de los dos sujetos armados.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente y así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusado Ángel Ramón Pérez Mena en la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en contra de Dilzo Rafael Hernández, quedó probada de manera indubitable con la testimonial de la ciudadana Elisbeth Coromoto Díaz Rivero, quien a preguntas respondió: “…a uno de los chicos los conozco de vista; uno de ellos era “Pepe” los dos andaban armados al otro le dicen el “Pluma”; sé que andaba con “Pluma” porque si vi y que disparó; al otro si lo identifique porque lo veía en moto y pasaba, lo conozco porque siempre lo saludaban las muchachas “epa Pepe” vive como a cuatro cuadras; “Pepe” es Ángel Ramón Pérez Mena; no tengo duda que vi a “Pepe” y se bajó del carro; si le conté a la mamá de Dilzo.” Testimonio que se adminicula por ser coincidente y análogo al no dejar lugar a duda respecto a la participación del acusado en los hechos que segaron la vida de Dilzo Rafael Hernández, asi contamos con la declaración de Gregory Javier Martínez, quien aseveró: “Yo me encontraba en el sitio arreglando una moto cuando llegaron ellos echando tiros pero el que lo mató fue el otro muchacho”. A preguntas respondió: “El que le dio el tiro con la escopeta fue el otro; los dos fueron que llegaron echando tiros fueron “Pepe” y “Pluma”; “Pepe” cargaba revolver y “Pluma” la escopeta; “Pluma” fue el que disparó; lo conozco solo de apodo; yo no sé lo conté a nadie; eso fue lo que yo vi; estaban Dilzo, Hambo y mi persona; “Pepe” y “Pluma” llegaron echando tiros no dijeron palabra alguna; “Pepe” es flaco, pequeño, pelito bajito, moreno; “Pepe” también disparó; no sé nombre de “Pepe”; si los vi a los dos “Pepe” y “Pluma” disparar; dicen que mataron a Pluma; el que está preso es Pepe; ellos llegaron así de una esquina a pie; Dilzo estaba esperando que arreglaran la moto; yo estaba arreglando la moto; Hambo y yo estábamos sacando la tripa del caucho; yo no tenía problemas con ellos, yo arranco a correr para donde ellos están y me le pongo a los pies…”

En relación al particular específico de la responsabilidad del acusado tenemos la declaración de la ciudadana Margarita Piñero Rivero quien en su declaración refiere el conocimiento obtenido a través de los testigos presenciales al manifestar: “…mi hijo se encontraba en un taller y llegaron ellos dos y uno le disparó a mi hijo. A preguntas respondió: “…yo no los conozco, si son del barrio; los testigos me dijeron que fue “pepe y “Pluma”; me dijeron que fue con una escopeta yo no vi me dijeron; me dijeron Gregori Martínez y Elizabeth Díaz; ellos dicen que estaban ahí; el acusado es “Pepe” ellos dijeron que le había disparado “Pluma” y “Pepe” andaba con él”.

En este mismo orden de ideas corrobora el dicho de los testigos presenciales Elisbeth Coromoto Díaz y Gregory Javier Martínez la declaración del Dr. Rafael Luís Bruzual quien en relación al protocolo de autopsia estableció:” El día 21-10-2010 se practicó autopsia de Hernández Piñero Dilzo, de 24 años de edad, que muere por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples en brazo derecho tercio superior, lesión del paquete vasculo nervioso humeral y como causa de la muerte shock hipovolémico. La herida tiene tatuaje.” Dado que desde la perspectiva científica y especializada como medico anatomopatolo certifica que la herida fue producida por arma de fuego de proyectiles únicos y los testigos refieren que la lesión se produjo con una escopeta, evidenciándose así que presenciaron los hechos tal y como lo refieren.

Afianza la responsabilidad del acusado Ángel Ramón Pérez Mena y credibilidad de los testigos el hecho de que los ciudadanos Elisbeth Coromoto Díaz y Gregory Javier Martínez conocían con antelación de vista al acusado como “ Pepe” por vivir en el mismo barrio o sector , por lo que su señalamiento fue directo y sentencioso inclusive sin la presencia del acusado en la sala de juicio

Establecido que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor Miranda Estrampes no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” . Siendo ello así, en el caso de autos se formó sin lugar a dudas el convencimiento objetivo de la responsabilidad del acusado Ángel Ramón Pérez Mena se tiene principalmente de la declaración de los dos únicos testigos presenciales pero que su dicho ha sido correspondido y coherentemente soportado por la testigo referencial Margarita Rivero Piñero y en correspondencia con lo explicado por el Dr Rafael Luís Bruzual respecto al formulario de muerte.

Finalmente corresponde indicar que el acusado en su defensa material hace alusión a que es inocente de lo que se le acusa, que cuando lo detuvieron venía de viaje y lo implicaron en este problema, sin saber por qué, que él no vivía aquí en Guanare, que estaba viviendo en Acarigua y estudiando allá en la Universidad, argumentos que en nada contradicen lo demostrado y acreditado en el juicio oral y público, no existiendo además indicio de que alguno de los testigos tuviere sentimientos de retaliación o venganza por el acusado, o al menos no fue evidenciado ante el Tribunal, quedando así el dicho del acusado aislado.

Por su parte los argumentos y alegatos de la defensa en sus conclusiones tampoco lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto en el debate oral y público el señalamiento del acusado como uno de los sujetos que disparó en contra de Dilzo Rafael Hernández fue conteste, coherente y firme, y el hecho aportado de que quien logró lesionar a la víctima haya sido el otro sujeto apodado “Pluma” pero ello no exime la responsabilidad del acusado Ángel Ramón Pérez Mena quien igualmente accionó su arma como tantas veces se ha establecido por lo que se dan por reproducidos todos los razonamientos esbozados ut supra en este capítulo y en el desarrollo de esta sentencia.


PENALIDAD
El artículo 406 numeral 1 del Código Penal establece para el homicidio intencional calificado por la alevosía una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en tal sentido, el Tribunal considera que la no constancia de antecedentes penales, hacen presumir la no existencia de conducta pre delictual negativa por lo que se aprecia a favor del acusado la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del texto sustantivo penal y siendo ello así se impone al acusado Ángel Ramón Pérez Mena la pena de quince (15) años de prisión. Asimismo se impone las penas accesorias previstas en artículo 13 del Código Penal.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma en el sitio de reclusión actual.





DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano Ángel Ramón Pérez Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.296.722, al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Dilzon Rafael Hernández Piñero (occiso), y le impone la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley.
Se mantiene el sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la pena.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 06 de Enero de 2014. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare catorce días del mes .de febrero de dos mil catorce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.