REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 17 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
N° -14
CAUSA: 2J-685-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADO:
José Octavio Ojeda Montaña

DEFENSORES: Abg. Betty Terán,
Yamileth Terán y Leidy Jaspe

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 25 de Junio de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano José Octavio Ojeda Montaña, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el barrio La Peñita, calle 2, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-17.004.284, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro.

El día 19 de septiembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día 04 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, los funcionarios policiales Teles Bastidas Martin Alexander y Berrios Jackson, adscritos al departamento de vigilancia motorizada Comisaría Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones del Barrio Guaicaipuro, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, en sentido contraria hacia nosotros, realizando una maniobra y cruzo hacia la calle 22, continuando a gran velocidad lo que hizo presumir a los funcionarios policiales que trataba de evadir a la comisión es por lo que emprenden una persecución logrando darle alcance a una cuadra de la escuela de Niños especiales, solicitándole al conductor que bajara del vehículo, procediendo a realizarle una revisión al de persona y al vehículo, amparados en el artículos 205 y 207 del COPP, incautándole en su bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900 de color negro con gris, con su respectiva batería, siendo identificado como: Ojeda Montaña José Octavio, una vez realizada la revisión al vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, logran visualizar dentro del mismo específicamente en el asiento delantero del copiloto, una (01) caja fabricada en cartón de color marrón con logo tipo de color azul con letras de color azul que se lee Galletas Puig Marilú, dentro de la misma se encontraban dos (02)i3aquetes de color rojo, verde y transparente marca mary de 1 Kg., contentivo en su interior de arroz, dos (02) Paquetes de color rojo y transparente marca Juana de 1 Kg., contentivo en su interior de harina de maíz blanco, un (01) paquete de color rojo transparente marca la especial de 1Kg. Contentivo en su interior pasta de sémola durum, tipo dedales debajo de los víveres de forma oculta se localizo Un (01) envoltorio tipo panela envuelta en material en material sintética de color rojo, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, se solicita la colaboración de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar para que fungieran como testigos y los mismo tomaron una actitud de agresividad contra la comisión y proceden a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión lanzando objetos contundente (piedras) contra la comisión es por lo que proceden a retirarse del lugar de manera inmediata conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el vehículo en mención, a los fines de resguardar su integridad física y la del aprehendido. En razón de la evidencia incautada, proceden a su aprehensión, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: ochocientos setenta y cinco (875) gramos, de la droga denominada marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica.”

El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. Nelson Toro, acuso al ciudadano José Octavio Ojeda Montaña, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que se aperture el debate probatorio.

La Abogada Betty Terán, en sus alegatos iniciales manifestó que su defendido era inocente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y que ello se evidenciaría en el desarrollo del debate oral y público.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones argumentando: “Con la declaración del funcionario Héctor Mendoza se realizó experticia a un vehículo Fiat, Premio, AF88TT de uso público, color blanco, en estado original; Juan José Ledezma experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, informa a través de la prueba de orientación que le fue llevada una muestra contentiva de marihuana y practicada la experticia Botánica se certifica que es marihuana y siendo una prueba de certeza se acredito que su peso es de 825 gramos de marihuana; el funcionario Teles Martín indico que se encontraba en las inmediaciones del barrio y que fueron sorprendidos por que el vehículo dio vuelta en U y a la revisión del vehículo se encontró una caja de víveres que contenía la sustancia. No pudo ser traído al Juicio el funcionario Berríos a fin de rendir su declaración es por lo que este representante fiscal no pudo probar la responsabilidad penal de Octavio Ojeda Montaña y por ello solicito sentencia absolutoria. En relación a Berríos solicito sea remitida copia certificada del acta a la Dirección General de Policía a los fines del procedimiento por desacato a la autoridad por no presentar justificativo. “


Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó la Abg. Betty Terán: “Durante la recepción de los medios de probatorios no se probó bajo ninguna forma de hecho ni de derecho la participación de mi defendido en los hechos y de las probanzas traídas a juicio por la defensa se acreditó que mi defendido fue objeto de un mal procedimiento irregular y se hace eco de la solicitud fiscal y solicito se le otorgue la libertad plena como consecuencia de la sentencia absolutoria”.


Cedido el derecho de palabra final al acusado José Octavio Ojeda Montaña, manifestó: “Eso no era mio yo estaba haciendo una carrera a un ciudadano”.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las testimoniales de:


Palma Nieves Ronald Gerardo, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 22 años de edad, soltero, profesión y oficio Estudiante, domicilio en Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21161814, no tener vínculo con las partes y cedido el derecho de palabra expuso: “Yo me encontraba cerca, porque yo vendía jugo de naranja, llegó el señor en el carro y llegó otro señor que le pidieron una carrera, se lo llevaron y de allí no se más.”

A preguntas de la Defensa respondió: “La fecha no recuerdo, año creo 2012; el taxista era un muchacho de estatura baja andaba de franela azul y jean; eso fue al mediodía; El que agarró la carrera era un señor mayor de piel morena; el taxista entró y salió como con un aceite; él traía el aceite en las mano.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “No conozco a José Octavio Ojeda; no lo había visto antes y estaba al frente de la yema que yo tenía una venta de jugos; la marca del carro no recuerdo pero era blanco creo un Fiat Tempra; el vehículo se estacionó al frente de la venta de jugo; si tenía casco de taxista; estaba solo y los vidrios eran ahumados y no se veía bien; no presencie cuando lo detuvieron; no supe por qué fue detenido”.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que el testigo posee un puesto de venta de jugos frente al local comercial La Ñema y observó al acusado cuando se estacionó y compró aceite, que el mismo laboraba como taxista.
Que observó cuando un señor mayor moreno tomó el taxi.
Que no presenció la detención del acusado.


Juan José Ledezma, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, soltero, profesión y oficio Toxicólogo farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domicilio en Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, no tener vínculo con las partes y le fue puesta de manifiesto prueba de orientación de fecha 05-07-2012 y expuso: “Se realizó a un envoltorio con forma rectangular, elaborada en material sintético de aspecto trasparente con cinta adhesiva de color rojo, contentivo de restos vegetales de color verde, con peso neto de ochocientos setenta y cinco gramos. Asimismo a dos empaques de arroz Mary, 2 de harina blanca Juana, 1 de pasta. “

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la defensa contestó: ”La procedencia no la sé pero me llegó en una caja de cartón de galletas Puig estaban juntas A y B, la caja venia abierta y la muestra A venia entre los objetos B, me llegó con oficio; cuando llegó la caja ya estaba abierta; la caja venia sola.”

Seguidamente le fue exhibida experticia botánica N° 9700-057-209 de fecha 02-08-2012, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Se trata de una experticia química y la muestra suministrada para realizar consiste en: Muestra A un (01) envoltorio con forma rectangular, elaborado en material sintético de aspecto trasparente con cinta adhesiva de color rojo, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo aspecto globular y analizada se detectó que se corresponde a la planta conocida comúnmente como marihuana”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “La caja no se encontraba rotulada tenia oficio y cadena de custodia con celoven donde se descubría la evidencia.”

A preguntas de la defensa contestó:” La muestra A y todos los alimentos entre ellos, estaban mezclados; la panela venia debajo de los alimentos”.


La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que depuso de manera segura con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos:
Que la sustancia sometida a experticia consistía en un envoltorio con forma rectangular, elaborado en material sintético de aspecto trasparente con cinta adhesiva de color rojo, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo aspecto globular y analizada se detectó que se corresponde a la planta conocida comúnmente como marihuana”


Pérez Zoraida Adela, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.720.762, conocer de vista al acusado e impuesta del motivo de su citación expuso: "Como ha pasado tanto tiempo, ese día estábamos visitando a unas amigas, cuando vi que iba un motorizado detrás del taxi, sacaron al señor del carro y salió otro señor corriendo, de allí no vi más nada”.

A preguntas de la defensa contestó: “Eso fue cerca de la escuela de niños especiales; el señor del taxi es bajito así de mi color, el otro era alto moreno; el otro señor cargaba franelilla blanca; del taxi no me acuerdo; si circulan los vehículos en ambos sentidos; la persona que huyó se bajó de la puerta delantera. “

A preguntas del Fiscal respondió: “ Lo vi fue de vista pero no que lo conozco; Daniel Rengifo estaba conmigo estaba visitando a la sobrina de él; Íbamos a visitar a la sobrina cuando nos percatamos íbamos llegando al frente de la casa, sé que detuvieron al señor del taxi; no sé consiguieron algo en el taxi; no había nadie más dentro del vehículo; no se de la distancia a la que me encontraba; el vehículo era blanco y de marca no sé de carros; eso fue en el barrio Buenos Aires; solo vi cuando detuvieron al señor y el otro se fue; el policía lo bajó pero no vi que más hicieron. “

A pregunta de la Juez contestó: ”Si tenía casquito de taxi, no sé línea; el taxi iba en circulación a velocidad normal; la moto iba persiguiendo el carro; la moto se puso por un lado y dio voz de alto; el vehículo se estacionó: iban 2 funcionarios policiales en la moto de la Policía ellos vestían de civil; si habían personas cerca”.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto la testigo fue enfática y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que la testigo observó en el Barrio Buenos Aires un taxi que iba en circulación y que dos funcionarios a bordo de una moto lo mandaron a parar y al hacerlo un sujeto salió corriendo y huyó del lugar.
Que el vehículo era de color blanco y llevaba casco de taxi.
Que la testigo observó que detuvieron al señor que iba como taxista.


Rengifo Gil Daniel Joan, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión y oficio Secretario del Ministerio de Educación domicilio en Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.616.554, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: "Ese día me encontraba con mi concubina donde mi cuñada, y vi que venia un carro y detrás una moto haciendo cambio de luces, y cuando se para, vi a un hombre moreno, alto, vestido de jean y franela blanca que salió corriendo, allí noté que los funcionarios revisaron el carro y sacaron una caja y la colocaron en la parte de atrás.”

A preguntas de la defensa contestó: “El vehículo era un Fiat Tempra blanco; detuvieron solo al conductor; el copiloto salió corriendo; estaba a una distancia relativa; eran dos policías; era el dueño de la caja porque el conductor se quedó en el carro y el otro se bajó corriendo; el muchacho decía que eso no era de él; el que salió corriendo vestía Jean azul y franelilla blanca.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Mi concubina es Zoraida Pérez; mi cuñada María no recuerdo apellido, al momento de ocurrir el hecho me estaba retirando; el vehículo venia y la moto cambiando luces y se detuvo y se bajó el hombre corriendo; le realizó cambio de luz y le dieron voz de alto y ahí se para el muchacho; dentro del vehículo estaba el conductor y copiloto; cando detuvieron al muchacho sacaron la caja de ahí; dijo que era de la otra persona porque el muchacho salió corriendo y si fuese del conductor no se hubiese quedado ahí; era un Tempra Fiat; Zoraida estaba cerca de mi y creo que si vio porque estaba conmigo en ese momento; eso es como yendo para Buenos Aires. “

A preguntas de la Juez contestó: “Los policías uno se quedó con el taxista y el otro corrió como cinco metros y se regresó; la caja la bajaron del lado del copiloto; la caja era así como grandecita; el taxista no trató de huir; los funcionarios no buscaron testigos; los vecinos no tiraron piedras ni gritaron groserías a los policías; no llegaron más funcionarios de la policía; de los policías uno se montó con el conductor y el otro arranca con la moto; el taxista maneja cuando lo llevaba la policía; era una moto montañera; andaban de civil cargando credencial visible”

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denotó seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que la testigo observó en el Barrio Buenos Aires un taxi que iba en circulación y que dos funcionarios a bordo de una moto le hicieron cambio de luces y lo mandaron a parar y al hacerlo un sujeto que vestía jean y franelilla blanca salió corriendo y huyó del lugar.
Que un funcionario se quedó con el taxista y el otro corrió y luego se devolvió, que sacaron una caja del lado del copiloto y el taxista decía que eso no era de él.
Que el vehículo era un taxi de color blanco, Fiat Tempra.
Que los funcionarios estaban de civil pero con credencial visible y uno se montó con el taxista y el otro se fue en la moto cuando se lo llevaron.


García Ávila Oswaldo Antonio, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 21 años de edad, Casado, profesión y oficio Comerciante, domicilio en Barrio la Peñita, titular de la cédula de identidad N° 22.091.274, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: "Yo me encontraba en mi negocio el Servicio la Ñema, allí llegó Octavio y compró un litro de aceite, allí se montó en su carro y arrancó y más adelante agarró a un chamo y de allí no sé nada más.”

A preguntas de la defensa contestó: “El negocio queda en la carrera 4 con esquina; en horas del medio día; al llegar andaba solo; en el vehículo no había nadie”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Soy comerciante dedicado a la venta de aceite, el local es grande y queda en la esquina; conozco a Octavio porque es cliente; compró 1 litro; el carro es un Fiat Tempra blanco; se estacionó al frente; al frente hay un puesto de venta de jugo de naranja; le solicitan la carrera en la esquina; Octavio se movió y al momento le pide la carrera un tipo alto moreno, no era gordo, el señor andaba solo; no visualice que cargaba bolso; no logré visualizar bolso o bolsa en las manos; no vi la detención de Octavio”.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denotó seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.
Los hechos que se dan por acredita dos y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el testigo se encontraba en su negocio Servicios la Ñema y allí llegó el acusado a comprar un litro de aceite, salió se montó en su carro y arrancó y más adelante un ciudadano moreno le solicitó la carrera y se fue.
Que conoce a Octavio porque es cliente del negocio y su vehículo es un Fiat Tempra color blanco.
Que frente al negocio hay una venta de jugo de naranja.
Que el testigo no observó la aprehensión del acusado.


Héctor Mendoza, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.067, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no poseer vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0254-EV-298 de fecha 05/07/2012, la cual le fue puesta de manifiesto reconoció haberla practicado y expuso: Consiste en dejar constancia de la existencia del vehículo, su estado, características y funcionamiento. La unidad no presenta solicitud por el SIPOL y se trata de un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Premio, color blanco, uso transporte público, placa BF881T”

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia a un vehículo en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditándose con su dicho la existencia de un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Premio, color blanco, uso transporte público, placa BF881T. “


En este estado la defensa hizo del conocimiento del Tribunal la voluntad del acusado José Octavio Ojeda Montaña de declarar por lo que fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y libre de apremio expuso: “Yo me encontraba en Inversiones La Ñema, en la carrera cuatro cerca de la Defensoría del Pueblo, comprando unos aceites para el carro, cuando salgo para la entrada un ciudadano me solicita una carrera para el Barrio Buenos Aires, cuando voy llegando a la Peñita, veo que viene unos motorizados haciéndome cambio de luces y tocándome corneta que me parara, el tipo me dice que le de que no me parara, yo lo que hice fue pararme, luego el ciudadano lo que hace es lanzarse del carro y sale corriendo dejando lo que llevaba, los policías lo persiguen quedándose uno conmigo, luego el policía revisa el carro y no encuentra nada, pero él dice que dentro de una bolsa de comida y que había una droga, de allí me llevaron para la Comisaría del Progreso, cuando tuve comunicación con mi mamá le dije que hablara con el muchacho de Inversiones la Ñema y con un muchacho que vendía jugo allí afuera, ellos vieron lo que pasó cuando el muchacho me solicitó la carrera”.


Teles Bastidas Martín Alexander, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.881.242, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, en Acarigua Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Es un procedimiento realizado el año pasado en las adyacencias del Barrio Curazao donde observamos a un vehículo que iba a velocidad y hacer una maniobra sospechosa y emprendió huida y en eso agarró la calle 24 y le dimos alcance y lo revisamos se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono y en el vehículo se encontró una caja de galletas que contenía víveres, pasta, arroz y en el fondo una panela confeccionada en material sintético de color rojo y por las características era marihuana y se procedió a su detención y se trasladó a la Comisaria Edgar Silva, en el sitio solicitamos colaboración pero se acercaron a agredirnos y lanzándonos objetos por lo que nos marchamos del lugar para resguardar nuestra integridad. “

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público contestó: “El procedimiento fue al frente de la escuela Especial Portuguesa, ahí se retiró el vehículo Barrio Curazao; yo vivo en Acarigua; en el vehículo solo iba el conductor; yo hice la revisión del vehículo y de personas; la caja estaba dentro del vehiculo en la parte delantera copiloto; se acercaron personas a curiosear y le solicitamos colaboración y al parecer conocían al ciudadano y comenzaron a gritar palabras obscenas y tomar objetos contrudentes por lo que procedimos a retirarnos del lugar; era una panela con olor penetrante marihuana; el vehículo no era taxi era blanco Fiat Tempra; no tenía casco taxi al momento de la revisión no había nadie en la zona, se acercaron cuando ya los teníamos esposados; después es que solicitamos la colaboración por que en el momento las 12 medio día nadie estaba en el lugar; llegaron como a los 15 18 minutos las personas; la vía era doble; le hice el llamado a 300-400 metros; cuando venía agarró por nuestro canal y fue eso lo que nos sorprendió; al vehiculo se le hizo seña para que se detuviera.”

A preguntas de la Juez contestó: “El procedimiento lo practique con Berríos Jackson compañero en vehículo moto; pedimos apoyo de motorizados ellos se llevaron al detenido y mi compañero vehículo; llegaron como a los 4 o 5 minutos; observé una sola panela de color rojo, una panela grande; no observé n que otra persona se bajara, iba a corta distancia; siempre tuve a la vista el vehículo”.


Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una cantidad de dinero, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el testigo conjuntamente con el funcionario Jackson Berrios practicaron el procedimiento en que observaron un vehículo en actitud sospechosa dado una maniobra que realizó por lo que los funcionarios a bordo de una unidad tipo moto le dan la voz de alto y realizan la revisión corporal del acusado y del vehículo.
Que en el vehículo blanco Fiat Tempra en el puesto del copiloto fue encontrada una caja contentiva de víveres y en el fondo una panela elaborada en material sintético de color rojo, con olor fuerte y penetrante que por sus características es marihuana.
Que en el lugar no habían personas que fungieran como testigos y que posteriormente llegaron y profirieron groserías contra los funcionarios y les lanzaron objetos por lo que se retiraron del lugar para salvaguardar su integridad.
Que el vehículo no tenía casco de taxi, ni ninguna persona se bajó del lado del copiloto y corrió.


En este estado se procedió a la incorporación por la lectura experticia de reconocimiento técnico 394 de fecha 5 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Guzmán Pérez, en que se hace transcripción de mensajes contenidos en un teléfono móvil celular Marca Blackberry, modelo 8900.


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 04 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, los funcionarios policiales Teles Bastidas Martin Alexander y Berrios Jackson, se encontraban realizando patrullaje cuando avistaron un vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, cerca de la escuela de Niños especiales y le hicieron cambio de luces y el conductor se estacionó, procediendo a realizarle una revisión de persona incautándole en su bolsillo un teléfono celular y en el asiento delantero del copiloto una caja dentro de la cual habían víveres y una panela de marihuana, por lo que fue aprehendido el acusado le quedó probado al Tribunal con la declaración del funcionario Teles Bastidas Martín Alexander, quien expuso: “Es un procedimiento realizado el año pasado en las adyacencias del Barrio Curazao donde observamos a un vehículo que iba a velocidad y hacer una maniobra sospechosa y emprendió huida y en eso agarró la calle 24 y le dimos alcance y lo revisamos se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono y en el vehículo se encontró una caja de galletas que contenía víveres, pasta, arroz y en el fondo una panela confeccionada en material sintético de color rojo y por las características era marihuana y se procedió a su detención y se trasladó a la Comisaria Edgar Silva, en el sitio solicitamos colaboración pero se acercaron a agredirnos y lanzándonos objetos por lo que nos marchamos del lugar para resguardar nuestra integridad. “

La existencia del vehículo en que se hace la incautación fue acreditada en el juicio oral y público con la declaración del funcionario Héctor Mendoza, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0254-EV-298 de fecha 05/07/2012, y expuso: “Consiste en dejar constancia de la existencia del vehículo, su estado, características y funcionamiento. La unidad no presenta solicitud por el SIPOL y se trata de un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Premio, color blanco, uso transporte público, placa BF881T”


Por otra parte se acredita la naturaleza ilícita de la sustancia incautada y sus características con la declaración del experto Juan José Ledezma, en virtud de haber practicado experticia botánica y respecto a la cual expuso: Se trata de una experticia química y la muestra suministrada para realizar consiste en: Muestra A un (01) envoltorio con forma rectangular, elaborado en material sintético de aspecto trasparente con cinta adhesiva de color rojo, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo aspecto globular y analizada se detectó que se corresponde a la planta conocida comúnmente como marihuana”.

La defensa en contraposición a lo acreditado por el Ministerio Público en los términos precedentemente señalados, introduce al debate la tesis ratificada por el acusado en que se encontraba laborando como taxista, le fue solicitado los servicios por un ciudadano y que al momento en que la policía le indica detenerse y el acusado paró el vehículo el usuario o copiloto huye del lugar y deja en el asiento una caja y en consecuencia el acusado es aprehendido por algo que no le pertenecía, así lo señalaron los ciudadanos Palma Nieves Ronald Gerardo, cuando asentó: “Yo me encontraba cerca, porque yo vendía jugo de naranja, llegó el señor en el carro y llegó otro señor que le pidieron una carrera, se lo llevaron y de allí no se más.” A preguntas respondió: “La fecha no recuerdo, año creo 2012; el taxista era un muchacho de estatura baja andaba de franela azul y jean; eso fue al mediodía; El que agarró la carrera era un señor mayor de piel morena; el taxista entró y salió como con un aceite; él traía el aceite en las mano.” De manera análoga Rengifo Gil Daniel Joan, expuso: "Ese día me encontraba con mi concubina donde mi cuñada, y vi que venía un carro y detrás una moto haciendo cambio de luces, y cuando se para, vi a un hombre moreno, alto, vestido de jean y franela blanca que salió corriendo, allí noté que los funcionarios revisaron el carro y sacaron una caja y la colocaron en la parte de atrás.” Declaración que se adminicula por ser semejante a la rendida por Pérez Zoraida Adela, “Eso fue cerca de la escuela de niños especiales; el señor del taxi es bajito así de mi color, el otro era alto moreno; el otro señor cargaba franelilla blanca; del taxi no me acuerdo; si circulan los vehículos en ambos sentidos; la persona que huyó se bajó de la puerta delantera; si tenía casquito de taxi, no sé línea; el taxi iba en circulación a velocidad normal; la moto iba persiguiendo el carro; la moto se puso por un lado y dio voz de alto; el vehículo se estacionó: iban 2 funcionarios policiales en la moto de la Policía ellos vestían de civil; si habían personas cerca”. Y abona ésta tesis la declaración de García Ávila Oswaldo Antonio, al indicar: "Yo me encontraba en mi negocio el Servicio la Ñema, allí llegó Octavio y compró un litro de aceite, allí se montó en su carro y arrancó y más adelante agarró a un chamo y de allí no sé nada más.”

Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que la caja colectada en el vehículo del acusado le pertenecía a éste o fue abandonada por un usuario del vehículo tipo taxi, que a decir exclusivamente de un funcionario policial le fue incautada, existiendo absoluta contradicción entre la versión aportada por los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público y los de la Defensa tal y como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones.

Como puede observarse, no quedó acreditada la tesis del Fiscal del Ministerio Público, ya que de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a sí al acusado José Octavio Ojeda Montaña le fue incautada sustancia estupefaciente que le pertenecía, bien sea bajo la modalidad de distribución u ocultamiento y ante las contradicciones evidentes, establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”


Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano José Octavio Ojeda esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al ciudadano José Octavio Ojeda Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.284, en base a la deficiencia probatoria al no podérsele responsabilizar por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la libertad inmediata del acusado, la cual se hará efectiva desde esta misma sala.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes .de febrero de dos mil catorce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg Victoria Villamizar.