REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 17 de febrero de 2014
Años 202° y 153°
N° 09 -14
CAUSA: 2U-544-11
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Nelson Toro

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADOS:
Yaneangelis González Piña,
Jesús Manuel Montilla
Karla Andreina Díaz

DEFENSORES: Abg. Leidy Jaspe, Pedro Bellorín, Georgeri Puerta, Belkis Castro, Joel García y Miguel Morillo

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de Marzo de 2013, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Yanethangeli González Piña, titular de la cédula de identidad No V-18.891.278, mayor de edad, soltera, oficio del hogar, domiciliada en el barrio San Francisco, sector los Rurales, calle 03, vía al caserío El Chopo, casa sin numero del Municipio Sucre Estado Portuguesa, Jesús Manuel Montilla Contreras. Titular de la cédula de identidad No V-18.251.526, mayor de edad, soltero, oficio mecánico, domiciliado en el barrio los Tembladores, calle 12, casa sin numero de Biscucuy Estado Portuguesa, y Karla Andreina Díaz, titular de la cédula de identidad No V-19.982.559, mayor de edad, soltera, oficio del hogar, domiciliada en el barrio Tamarindo, carrera 01 con calle José Félix Rivas, casa sin número de Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Nelson Toro.

El día 09 de Septiembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día 31 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los Funcionarios policiales José Rafael Arape, Ángel Hernández, Franklin Arroyo, Mena Benito, Héctor Fuenmayor, Robeth Parra, Alexander Carlino, Wilson Pérez, Dotson Aguilar Y Los Agentes Renzo Pérez Y Elda Fernández, adscritos a la Dirección General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron hasta el barrio San Francisco, sector las Rurales, calle 03, vías al caserío El Chopo, casa sin número de Guanare, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento No 1CS-7419-11 ¿de fecha 27-03-2011, emanada de Juzgado de Control No 01 del Primer Circuito del Estado Portuguesa, una vez en la dirección anteriormente mencionada, en compañía de los ciudadanos Ramón Vásquez Y Ali Enrique Romero Orellana (testigos presenciales), procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadana quien quedo identificada como Yanethangeli González Piña, los funcionarios actuantes, le hicieron del conocimiento de dicha visita, permitiéndole la misma el libre acceso a la vivienda, una vez en el interior del inmueble, observaron en la parte de la sala, a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Jesús Manuel Montilla Contreras Y Karla Andreina Díaz, al practicar una inspección en el inmueble, lograron encontrar en el segundo cuarto debajo de una cesta para ropa, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de sesenta (60) trozos de pitillos de color rosado, contentivo en su interior de la presunta droga de la denominada bazooko; así mismo, en el área de la cocina sobre un mueble un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, en una de la esquinas que integran la cocina, observaron un par de zapatos, en cual al ser revisado se logró encontrar en ambos un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de la sustancia de color marrón, de la presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Yanethangeli González Pina, Jesús Manuel Montilla Contreras Y Karla Andreina Díaz, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: diecinueve (19) gramos con trescientos (300) miligramos, de la droga denominada marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica. así mismo, un peso neto de: veinte (20) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química.”


El Fiscal Primero del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro, ratificó el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos que se le imputan a los acusados Yaneangelis González Peña, Jesús Manuel Montilla y Karla Andreina Díaz, calificado el delito de como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando que se apertura el debate probatorio y en su debidas oportunidad hará el pedimento correspondiente.


El Abogado Pedro Bellorín, en su carácter de defensor privado por su parte alegó lo siguiente: “A lo largo del juicio oral se demostrara la inocencia de mis defendidos”.


El Abogado Joel García Dorante, en su carácter de defensor privado expuso: “Mi defendida no tiene nada que ver con los hechos imputados por el Ministerio Publico y eso se probara en el presente juicio oral”.


Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Visto y oídas las declaraciones de los funcionarios que fueron debatidos en este juicio, quienes manifestaron que solo habían participado en dicho procedimiento y que habían fungido como seguridad en los alrededores de las viviendas, no pudiendo incorporar la declaración de Héctor Fuenmayor quien hizo la incautación de la sustancia dentro de la vivienda, en razón a la declaración de los testigos presenciales del hecho quienes manifestaron que los mismos habían sido traslados por los policías a una vivienda y que se habían negado a entrar a dicha vivienda a los fines de realizar la ubicación de la sustancia incautada, es por lo que esta representante fiscal no pudo probar la responsabilidad de los acusados y solicita una sentencia absolutoria para los acusados Jesús Manuel Montilla, Karla Andreina Díaz y Yaneángelis González, sin embargo solicitara se oficie al Director General de la Comandancia General de Policía el procedimiento por desacato a los funcionarios que no pudieron ser traídos a este juicio ya en reiteradas oportunidades tanto este Tribunal como el Ministerio Público participaron a la Comandancia General de Policía la importancia que dichos funcionarios hicieran presencia para desvirtuar la responsabilidad o no de los acusados. “


Cedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica de Yaneangelis González, haciendo uso del mismo Abg. Pedro Bellorín, expuso: “Ya que no se demostró la teoría del nexo causal que pudieran señalar a mi defendida como responsable del delito, es por lo que comparte la posición del Ministerio Público en cuanto se le decrete una sentencia absolutoria”.


Se le da el derecho de palabra a la Defensa privada de Jesús Montilla, el Abg. Georgeri Sidarta expuso: “Me adhiero al petitorio fiscal de que se decrete una sentencia absolutoria y el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido”.

En representación de Karla Andreina Díaz, el Abg. Joel García, quién expuso: “Me adhiero al petitorio fiscal en cuanto se decrete una sentencia absolutoria”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa se recepcionaron las testimoniales de:

Robert José Parra Cordero, después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Policía, residenciado el Barrio La Importancia y no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “ Recibimos oficio de allanamiento en Biscucuy , fui en compañía del Comisario Arape y 14 funcionarios resguardaron las manzanas, entraron dos funcionarios y los testigos, nosotros nos quedamos afuera y luego reportaron que habían tres detenidos 2 mujeres y un hombre, al llegar a la sede estaban los tres detenidos.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: “Al llegar se organizó quien iba a ingresar y quienes iban a resguardar; a la vivienda entraron Héctor Fuenmayor y otros con dos perros que cargaba el de la brigada canina; yo estaba resguardando el perímetro de la calle al reportarnos nos acercamos y ya iban saliendo los carros; Reconoció en sala a los acusados como las personas aprehendidas; como a los 15 minutos reportaron; al llegar al Comando vi los detenidos y lo que les habían quitado que eran envoltorios de restos vegetales.”

A preguntas del Defensor privado Pedro Bellorin respondió: “La Fecha del allanamiento no la recuerdo sé que a las 9:30 de la mañana hasta la 5:00 pm y llegamos aquí a las 7:00 pm; el procedimiento fue en Biscucuy no recuerdo la dirección exacta. Fueron 14 o 15 funcionarios al mando de Arape quien coordino la actuación; yo estaba de lado derecho de la casa no podía ver la casa; La comisión la cargaba la orden de allanamiento la cargaba Uzcategui; No vi cuando los funcionarios entraron; ingresaron Fuenmayor y los de la comisión canina; No observo la incautación de la droga; no vio la aprehensión; tuvo conocimiento cuando reportaron por radio que habían encontrado droga y había tres detenidos y el comisario el fue que observo la droga, era Marihuana, no recuerdo el color del envoltorio, ni la cantidad.”

A preguntas del Defensor Joel García respondió: “La Orden mencionaba a Héctor Fuenmayor y el de los canes, el resto estaba ahí en comisión de apoyo. Me encontraba como a 40 metros; no vi el momento de la aprehensión.”

Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, con su declaración se deja constancia de las siguientes consideraciones:
Que se practicó un allanamiento en una vivienda ubicada en Biscucuy por una comisión integrada por el Comisario Arape y el comando canino.
Que el testigo tuvo conocimiento al momento del reporte que en la vivienda encontraron droga resultando tres personas aprehendidas.
Que el testigo reconoció en la sala como las tres personas que resultaron detenidas.


Ali Enrique Romero Orellana, previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.805.883, de Estado Civil Soltero, residenciado en las Cruces Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo en ese momento iba a trabajar y llegaron los policías y me montaron ahí, ellos no me dijeron nada y cuando llegamos allá fue que dijo que yo era testigo y a mí eso no me gusto, ellos me dijeron que me tenía que bajar, yo me baje pero no entre”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Los funcionarios me llevaron a un barrio en Biscucuy, nos llevaron por la San Francisco; Ellos cargaban moto, una patrulla y Jepp; si me bajaron pero no entre, éramos dos testigos; no me acuerdo de nada; sé que es una casa rural pequeña; tiene rejas al frente; se llevaron como tres o cuatro personas de esa casa; no recuerda las características de las personas; nos bajaron y no lo vi más; ellos querían meterme para dentro ; el otro testigo si entro; fue el pana de franela verde y la señora Yaneangelys.”

Las defensas no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 38 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, con su declaración se deja constancia de las siguientes circunstancias:
Que se practicó un allanamiento por parte de unos funcionarios en presencia de dos testigos.
Que en el allanamiento resultaron tres o cuatro personas detenidas.


Yaneth Eduviges Mejías, previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.999, de Estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera , residenciada en Biscucuy Barrio las Cruces Guanare Estado Portuguesa, conocer a Karla Díaz, quien expuso su conocimiento sobre los hechos: “ En ese momento que pasó eso, yo voy por la vía de San Francisco y veo una multitud de gente en esa casa y veo que a Karla Andreina la empujaron dentro de la casa y fui le hice el comentario a mi mamá”

A preguntas de la Defensa privada de Karla Díaz abogado Joel García respondió: “Eso sucedió el 31 de Marzo de 2001; había mucha gente alrededor de la casa y veo a la vecina ahí, por esa razón me quede mirando y vi que había un policía, la metió y la empujo para dentro de la casa, habían dos o tres funcionarios; la empujaron unos funcionarios de la policía y me detuve a ver y luego fui a avisarle a la mama; la empujaron unos funcionarios de la policía y me detuve a ver y luego fui a avisarle a la mamá.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: ”Eso se llama San Francisco vía el campo Biscucuy; me detuve un rato ahí como 10 o 15 minutos. Desde ese lugar hasta mi casa son aproximadamente 5 minuto en moto taxi; es una casa rural; yo iba sola a pie; no vi cuando sacaron a Karla, solo vi que la empujaron para adentro; Desde donde yo estaba no se podía ver el interior de la vivienda. “

Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, con la declaración se deja constancia de las siguientes circunstancias:
Que los hechos ocurrieron el 31 de marzo del 2001 en un sector denominado San Francisco en Biscucuy.
Que una comisión policial se encontraba alrededor de la residencia y que uno funcionarios empujaron a Karla Díaz para dentro de la vivienda.



Alexis Martín Álvarez García, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.342, de 55 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Biscucuy Municipio Sucre, no tener vínculo con las ´partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “ Me mandaron una cita, los conozco de vista y yo iba para San Francisco y vi a un grupo de funcionarios ahí en la casa de ella, vi que le metieron un empujón a esta muchacha, yo dije que le pasará y me dio curiosidad .”

A pregunta del Fiscal del Ministerio Público contestó:” No estuvimos presente en procedimiento solo vi que la empujaron hacia dentro de la vivienda. “

A preguntas de la defensa privada del acusado Jesús Manuel Montilla respondió: “Yo vi que le dieron un empujón para una casa; había como cuatro funcionarios; estaba como a 10 metros; no tarde mucho observando.”

A preguntas de la defensa abogado Pedro Bellorín en su carácter de defensor privado de la acusada a Yaneangelis González Piña respondió: “Los funcionarios la metieron hacia dentro de la vivienda; solo conozco a la muchacha de vista, señalando a Karla; no me entere después de lo que pasó.”

A pregunta de la Juez contestó:” Ella vive cerca de la casa en Biscucuy sector San Francisco.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 55 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, sin embargo su declaración no aporta datos que sea relevantes para el esclarecimiento de los hechos por cuanto el testigo señala que no estuvo presente en el procedimiento solo observo que los funcionarios empujaron a la ciudadana Karla hacia dentro de la vivienda.


Ramón Vázquez, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.805.634, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Biscucuy Municipio Sucre, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “A ellos no los conozco, yo no vi nada solo que los tenían ahí.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: ”Yo vi tres muchachos ahí eran dos mujeres, un chamo y un menor de edad; La patrulla nos llevó hasta allá; los funcionarios se metieron para allá y a nosotros nos dejaron en el carro y después que nos bajamos; los policías entraron para allá. Nosotros -yo el otro testigo- nos quedamos ahí en la sala; No entramos a la habitación ni a ningún otro lugar; No nos mostraron nada los funcionarios; si firme un papel en el comando pero yo no se leer. No nos tomaron entrevista en el comando.”

A preguntas del defensor Pedro Bellorín contestó: “Nosotros estábamos sentados por entrar al trabajo y nos agarraron y nos dijeron que era un allanamiento; Estaba en Biscucuy esperando; nos llevaron a dos como testigos a mí y a Alí, ese día estábamos trabajando juntos; nos llevaron los policías a un barrio de Biscucuy un poquito lejos; nos llevaron en un machito; Los funcionarios se metieron por detrás y nosotros al rato nos buscaron; Yo no observe nada ahí estaba un muchacho acostado boca abajo no estaba esposado; había tres adultos y un menor de edad; eran dos mujeres; no vi nada, ni droga ni armas ni nada: Duramos ahí 15 minutos eran las 6:00 am; si se llevaron detenidos a esas personas al comando de Biscucuy y me le tomaron entrevista en el comando y aquí en Guanare en la Comandancia de Policía.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por ser rendida por un ciudadano de 37 años de edad y residenciado en el sector donde ocurrieron los hechos exponiendo de manera clara los hechos presenciados por su persona; de su declaración se deja constancia de las siguientes consideraciones:
Que el ciudadano testigo fue llevado por funcionarios de la policía en una patrulla hasta una vivienda con la finalidad de que fungiera como testigo en un allanamiento señalando que los funcionarios no le mostraron nada, ni armamento, ni droga.
Que los sujetos que se encontraban en la vivienda eran dos mujeres, un hombre y un menor de edad.


Carlos Alexis Mejías Hernández, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.834.693, de 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Biscucuy Municipio Sucre, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “ Yo me dirigía por ese lugar donde sucedieron los hechos y cuando voy pasando veo que a la señorita Karla la tienen unos funcionarios y yo busque al carnicero y regrese eso es todo lo que vi”
A preguntas del defensor Joel García contestó: “Yo vi y de una vez seguí; vi cuando los funcionarios tomaron a Karla y la metieron a la vivienda; había como 4 o 5 funcionarios. Yo estaba como a 6 o 7 metros. “
A pregunta del Fiscal del Ministerio Público contestó: “No sé por qué la tenían a ella ahí y la empujaron hacia dentro; yo no vivo donde ocurrieron los hechos yo iba a buscar en ese momento a un compañero de trabajo; conozco a Karla de vista porque la mamá vive como a 80 metros de la casa mía”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 32 años de edad; sin embargo, su declaración no aporta datos relevantes que permitan el establecimiento de los hechos; por cuanto señala que solo vio cuando unos funcionarios tomaron a Karla y la metieron dentro de la vivienda.


Juan Carlos Franco Graterol, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.071.786, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio la Tembladora de Biscucuy Municipio Sucre, no tener vínculo con las partes y expuso: “Andaba taxiando en la moto cuando vi que a él-señalando a Jesús Manuel Montilla - lo metieron en una casa tres o cuatro funcionarios” .

A pregunta de la defensa Joel García contestó: “Vi como a tres o cuatro funcionarios.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo vi que lo metieron y me fui a seguir trabajando; no vi lo que ocurrió dentro de la casa, no supe que pasó, después supe que lo dejaron aprehendido.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por cuanto proviene de un ciudadano de 29 años de edad; no obstante, con su declaración no contribuye al esclarecimiento de los hechos, ya que indica de manera enfática; en la respuesta ofrecida al Ministerio Publico, que vio cuando unos funcionarios metieron dentro de la vivienda a Jesús Manuel Montilla, pero que no vio lo que sucedió dentro de la casa.


Juan José Ledezma, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.835.674, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y le fue puesta de manifiesto la Prueba de Orientación de fecha 01-4-2011 y expuso: “Se trata de una prueba de orientación practicada el 01 de Abril de 2011 la cual consistió en: Muestra A de: Sesenta (60) trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color rosado con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Diez (10) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: Seis (06) gramos con trescientos (300) miligramo. Muestra B: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “papel aluminio” cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos venales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un pesobruto de Treinta y dos (32) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: Diecinueve (19) gramos con trescientos (300) miligramos. Muestra C: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, luego material sintético de color verde (bolsa), contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: Siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos. Muestra D: Un (01) envoltorio (bolsa), regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Diez (10) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: Seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos. Las muestras, signadas con las letras A, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactive Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para cocaína. La muestra signada con la letra B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas del abogado Pedro Bellorín en su carácter de defensor privado de la acusada Yaneangelis Gonzales el funcionario respondió:” La descripción de la muestra A y B resultaron ser positiva para cocaína. Se recibió muestras completas; me baso en la naturaleza científica, es mi objetivo; no en el tema si es jurídico o no.”

Seguidamente se pone de manifiesto la experticia química Nº 057-97 de fecha 08 de Abril de 201 y expuso: “Se trata de una experticia química practicada el 08 de Abril de 2011 consistente en tres muestras Muestra A: Sesenta (60) trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color rosado con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Muestra B: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, luego material sintético de color verde y negro , contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Muestra C: Un (01) envoltorio (bolsa), regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón. El peso de la muestra consistió en: Muestra A: PESO BRUTO: Diez (10) gramos con trescientos (300) miligramos. PESO NETO: Seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos. Muestra B: PESO BRUTO: Once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos. PESO NETO: Siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos. C: PESO BRUTO: Diez (10) gramos con seiscientos (600) miligramos PESO NETO: Seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos. CARIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos. Peso neto total de cocaína: Veinte (20) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer: en las muestras signadas con las letras a, b y c suministradas y analizadas. Se detectó la presencia de cocaína.


Seguidamente se puso de manifiesto Experticia Botánica N° 9700-057-098 de fecha 08-04-2011 y expuso: “Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consistió en: Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como. " papel aluminio", cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A; PESO BRUTO: Treinta y dos (32) gramos con seiscientos (600) miligramos. PESO NETO: Diecinueve (19) gramos con trescientos (300) miligramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer que en la muestra signada con la letra suministrada, analizada, se trata de la planta conocida como marihuana. “

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Con la anterior declaración se acreditan los siguientes hechos:
Que se practicó prueba de orientación a: Muestra A de: Sesenta (60) trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color rosado con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Diez (10) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: Seis (06) gramos con trescientos (300) miligramo. Muestra B: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “papel aluminio” cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos venales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un pesobruto de Treinta y dos (32) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: Diecinueve (19) gramos con trescientos (300) miligramos. Muestra C: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, luego material sintético de color verde (bolsa), contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: Siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos. Muestra D: Un (01) envoltorio (bolsa), regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Diez (10) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: Seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos. Las muestras, signadas con las letras A, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactive Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para cocaína. La muestra signada con la letra B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana

Que a las muestras descritas precedentemente se les practicó experticia botánica y química respectivamente, que son pruebas de certeza y arrojo positivo para marihuana y para clorhidrato de cocaína en los pesos indicados.


Dotson Alfredo Aguilar Algarin, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.483, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad y defensa, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso: “ Ese día, en ese momento yo era conductor y escolta del Comisario Arape, mi función fue la de la defensa del lugar y custodia de Arape”.

A preguntas del Fiscal Ministerio Público respondió: “Eso fue marzo 2011 en horas de la mañana; mi función era ser escolta y conductor de Arape y me tocaba resguardar la unidad; No logré ni siquiera visualizar la vivienda, él me dijo quédate aquí pendiente del vehículo; yo lo llevo a donde él me dice; tuve conocimiento por parte de los funcionarios que Fuenmayor hizo un procedimiento donde se incautó droga; No vi droga en ningún momento; yo me encontraba en unidad del Director él estaba en la adyacencias; hasta donde yo tengo conocimiento el Director llegó, dio las instrucciones y se quedó en las adyacencias. “

A preguntas del abogado Pedro Bellorín, respondió: “Eso fue en Biscucuy específicamente en el barrio San Francisco; desconozco el número de funcionarios; forme parte de la unidad protocolar del Director; no se podía visualizar la vivienda desde donde yo estaba; no observe la droga; si hubo personas detenidas pero no las vi; solo supe de la incautación de droga.”

A preguntas del defensor Joel García respondió: “No firme acta de allanamiento; No vi que el Director firmó el acta de allanamiento. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, practicada en ejercicio de sus funciones en la fase de investigación, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre su participación el día en que ocurrieron los hechos; con su exposición se deja constancia de las siguientes circunstancias:
Que los hechos ocurrieron en Marzo del año 2011
Que el funcionario Fuenmayor hizo un procedimiento donde se incautó droga,
Que hubo personas detenidas pero que el testigo no los vio así como tampoco vio la droga incautada por cuanto se encontraba en las adyacencias de la vivienda donde ocurrieron los hechos y desde el lugar donde se encontraba no podía visualizar lo que estaba ocurriendo.


Renzo José Pérez Araujo, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.439, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Boconoíto Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso: “ Fuimos comisionados hasta Biscucuy, no recuerdo calle, solo recuerdo que fue en el Barrio San Francisco, me correspondió resguardar la parte frontal de la vía mientras los otros funcionarios se introducían a la vivienda”

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico contestó: “Yo estaba ubicado como a 200 metros pero desde ahí no podía ver; Pérez Wilson, Dotson, Benito Mena y un Sargento; no vi nada de incautación; si tuve conocimiento de la incautación por parte de los funcionarios que entraron a la casa; supe que supuestamente habían encontrado droga; los encargados de ingresar fueron los funcionarios que trabajan con la comisión canina; yo andaba en una machito; No tuve conocimiento de la ubicación de los testigos; yo estaba en la Comandancia de Policía y nos dieron orden ir a Biscucuy; No observé si trajeron personas detenidas”.

A preguntas de La defensa Pedro Bellorín respondió: “No recuerdo el número de funcionarios y eran como 3 unidades; Arape no se encontraba en el allanamiento. Solo recuerdo que ingreso el Sargento Fuenmayor los demás no sé; Solo actuó la Policía; no observé la droga; no recuerdo.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, practicada en ejercicio de sus funciones en la fase de investigación, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre su participación el día en que ocurrieron los hechos; con su exposición se deja constancia de las siguientes circunstancias:
Que el testigo formó parte de la comisión de funcionarios de la policía que se trasladaron a practicar allanamiento en el Barrio San Francisco de Biscucuy.
Que al testigo le correspondió la seguridad de la calle y sabe que se practicó allanamiento pero no observó la incautación de la droga ni recuerda si vio a las personas detenidas.


Franklin Javier Arroyo, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.429, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del orden público, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso: “ Yo no actué directamente en ese procedimiento , estaba en la moto del Director de la Comandancia de Policía y desde el lugar donde me ubique no podía ver, si sé que el jefe de la comisión era Fuenmayor y estaba la brigada canina”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “Yo estaba ubicado con visibilidad; me ubicaron en un punto en que me indicaron que no dejara pasar personas ajenas al procedimiento; Eso fue en Biscucuy en el barrio San Antonio pero no recuerdo las características de la casa; yo estaba a 200 metros; no se podía visualizar hacia la zona donde se practicó el procedimiento; estaba Fuenmayor, Dotson, Aguilar, Elda Fernández y Sub Inspector Hernández. “

El defensor Pedro Bellorín formuló preguntas y contestó: “ El Procedimiento se practicó en horas de la mañana con buena visibilidad. Dotson permaneció en la unidad; Si andaba en la comisión”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, practicada en ejercicio de sus funciones en la fase de investigación, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre su participación el día en que ocurrieron los hechos; con su exposición se deja constancia de las siguientes circunstancias:
Que el testigo formó parte de la comisión de funcionarios de la policía que se trasladaron a practicar allanamiento en el Barrio San Francisco de Biscucuy.
Que al testigo le correspondió la seguridad de la Unidad Protocolar del Director de la Policía, y su función era no permitir que se acercara persona alguna a la calle, pero no recuerda características de la casa y no observó la incautación de la droga ni a las personas detenidas.

Al juicio oral y público no comparecieron los funcionarios José Rafael Arape Director de la Policía del estado Portuguesa, ni los funcionarios a su mando Ángel Hernández, Benito Mena, Héctor Fuenmayor, Wilson Pérez y Elda Fernández a pesar de encontrarse debidamente notificados a través de su Superior Jerárquico, asimismo fue ordenado su traslado por la fuerza pública con la Guardia Nacional sin que dieren resultas de las diligencias practicadas por lo que finalmente se prescindió de su declaración agotados los mecanismos procesales tanto por el Tribunal como por el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 31 de marzo de 2011, en horas de la mañana se conformó comisión integrada por funcionarios de la Policía del estado al mando del Comisario Arape y se trasladaron al Barrio San Francisco en la población de Biscucuy a fin de practicar una orden de allanamiento, donde desplegaron un operativo en que fueron encontrados en una vivienda envoltorios de sustancia ilícita tanto cocaína como marihuana y fueron aprehendidos los acusados, le quedó probado al Tribunal con la declaración de Robert José Parra Cordero quien expuso: “ Recibimos oficio de allanamiento en Biscucuy , fui en compañía del Comisario Arape y 14 funcionarios resguardaron las manzanas, entraron dos funcionarios y los testigos, nosotros nos quedamos afuera y luego reportaron que habían tres detenidos 2 mujeres y un hombre, al llegar a la sede estaban los tres detenidos”. Testimonio que se adminicula por ser coherente con lo expuesto por Ali Enrique Romero Orellana: “Yo en ese momento iba a trabajar y llegaron los policías y me montaron ahí, ellos no me dijeron nada y cuando llegamos allá fue que dijo que yo era testigo y a mí eso no me gusto, ellos me dijeron que me tenía que bajar, yo me baje pero no entré” en este mismo sentido el testigo Ramón Vázquez, aseveró: “A ellos no los conozco, yo no vi nada solo que los tenían ahí. “ A preguntas contestó: ”Yo vi tres muchachos ahí eran dos mujeres, un chamo y un menor de edad; La patrulla nos llevó hasta allá; los funcionarios se metieron para allá y a nosotros nos dejaron en el carro y después que nos bajamos; los policías entraron para allá. Nosotros -yo el otro testigo- nos quedamos ahí en la sala; No entramos a la habitación ni a ningún otro lugar; No nos mostraron nada los funcionarios; si firme un papel en el comando pero yo no sé leer. No nos tomaron entrevista en el comando.” Asimismo se adminicula con la testimonial del funcionario Dotson Alfredo Aguilar Algarin, expuso: “ Ese día, en ese momento yo era conductor y escolta del Comisario Arape, mi función fue la de la defensa del lugar y custodia de Arape”. A preguntas respondió: “Eso fue marzo 2011 en horas de la mañana; mi función era ser escolta y conductor de Arape y me tocaba resguardar la unidad; No logré ni siquiera visualizar la vivienda, él me dijo quédate aquí pendiente del vehículo; yo lo llevo a donde él me dice; tuve conocimiento por parte de los funcionarios que Fuenmayor hizo un procedimiento donde se incautó droga; No vi droga en ningún momento; yo me encontraba en unidad del Director él estaba en la adyacencias; hasta donde yo tengo conocimiento el Director llegó, dio las instrucciones y se quedó en las adyacencias. “ De manera análoga Renzo José Pérez Araujo, aportó: “ Fuimos comisionados hasta Biscucuy, no recuerdo calle, solo recuerdo que fue en el Barrio San Francisco, me correspondió resguardar la parte frontal de la vía mientras los otros funcionarios se introducían a la vivienda” Adminiculado a la declaración de Franklin Javier Arroyo, quien manifestó: “ Yo no actué directamente en ese procedimiento , estaba en la moto del Director de la Comandancia de Policía y desde el lugar donde me ubique no podía ver, si sé que el jefe de la comisión era Fuenmayor y estaba la brigada canina”


La existencia de la sustancia ilícita y sus características quedó probada en el debate con la declaración del experto Juan José Ledezma, en virtud de haber practicado experticia química y botánica respecto a las cuales expuso: “Muestra A de: Sesenta (60) trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color rosado con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Diez (10) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: Seis (06) gramos con trescientos (300) miligramo. Muestra B: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “papel aluminio” cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos venales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un pesobruto de Treinta y dos (32) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: Diecinueve (19) gramos con trescientos (300) miligramos. Muestra C: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, luego material sintético de color verde (bolsa), contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: Siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos. Muestra D: Un (01) envoltorio (bolsa), regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Diez (10) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: Seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos. Las muestras, signadas con las letras A, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactive Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para cocaína. La muestra signada con la letra B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana. “


Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que a los acusados Yaneangelis González Piña, Jesús Manuel Montilla y Karla Andreina Díaz les haya sido incautada las sustancias estupefacientes que a decir de los funcionarios que comparecieron al debate desconocen a quién se les incautó y qué se les incautó y por su parte los dos testigos instrumentales refirieron que se mantuvieron en la parte de afuera y que no observaron de manera directa los o el hallazgo, aunado a que el funcionario que hizo la revisión y colectó la sustancia ilícita Héctor Fuenmayor no compareció al debate oral y público como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, los funcionarios que comparecieron en su mayoría estaban destinados como escoltas del Director de la Policía o como de seguridad del perímetro de la vivienda en que se practicaba el allanamiento y como ellos lo indicaron y resulta lógico no observaron lo que ocurrió en el interior de la vivienda, lo que se traduce en incertidumbre, conclusión a la que se arriba ante las testimoniales exiguas de los funcionarios de la Policía del estado que concurrieron y las contradicciones existentes con los testigos instrumentales del procedimiento.

Como puede observarse, no quedó acreditada la tesis del Fiscal del Ministerio Público, ya que de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a sí los acusados Yaneangelis González Piña, Jesús Manuel Montilla y Karla Andreina Díaz les fue incautada sustancia estupefaciente en su esfera de dominio, bien sea bajo la modalidad de distribución u ocultamiento y ante las contradicciones evidentes, establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”


Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento de los ciudadanos Yaneangelis González Piña, Jesús Manuel Montilla y Karla Andreina Díaz, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a los acusados Yanethangeli González Piña, titular de la cédula de identidad No V-18.891.278, mayor de edad, soltera, oficio del hogar, domiciliada en el barrio San Francisco, sector los Rurales, calle 03, vía al caserío El Chopo, casa sin número del Municipio Sucre Estado Portuguesa, Jesús Manuel Montilla Contreras. Titular de la cédula de identidad No V-18.251.526, mayor de edad, soltero, oficio mecánico, domiciliado en el barrio los Tembladores, calle 12, casa sin número de Biscucuy Estado Portuguesa, y Karla Andreina Díaz, titular de la cédula de identidad No V-19.982.559, mayor de edad, soltera, oficio del hogar, domiciliada en el barrio Tamarindo, carrera 01 con calle José Félix Rivas, casa sin número de Biscucuy Estado Portuguesa, al no quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la libertad inmediata de la acusada Yaneángelis González Piña, la cual se hará efectiva desde esta misma sala.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare diecisiete días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.