REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 19 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
N° 012 -14
CAUSA: 2J-693-12

JUEZ PRESIDENTE:
Abg. Lisbeth Karina Díaz.

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan

VICTIMAS:
Jesús Daniel Toro Guedez y
Dubraska Barazarte Somaza

ACUSADOS: Deivis Jonás García Vargas y
Tony José Rodríguez Berbeci

DEFENSORA: Abg. Adolkis Cabeza

DELITO: Robo agravado

SENTENCIA: Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de Julio de 2013, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Deivis Jonás García Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.899.455, fecha de nacimiento 07-08-1987, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, calle Principal, Guanare Estado Portuguesa y Tony José Rodríguez Berbeci, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.003.714, fecha de nacimiento 17-06-1984, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores,, sector 3, casa frisada de color naranja, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Toro Guedez y Dubraska Barazarte Somaza, imputación realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García Payan.

El día 30 de Octubre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día seis de Junio de 2012, a las 08:50 horas de la noche, fueron aprehendidos por los Funcionarios oficial (PEP) Fanay Jean Carlos y Oficial (PEP) Barazarte Darwin, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Estación Policial Numero 1 Sector los Próceres al servicio de Patrullaje de Guanare, quienes en ejercicio de sus labores de patrullaje, por la Avenida Simón Bolívar, cuando avistan a dos ciudadanos con una actitud sospechosa, por cuanto uno de ellos llevaba una cartera de color blanco de mujer, al encontrarse la comisión realizando la inspección de los ciudadanos entra una llamada a un teléfono celular, marca Apple, modelo A1387 el cual se encontraba en el interior de la mencionada cartera blanca, uno de los funcionarios responde la llamada y la persona que llamaba se identifica como la madre de la propietaria de la cartera y del celular mencionando y manifiesta que su hija se llama Dubraska Alvania Barazarte Somoza y que esta se encontraba con su yerno el ciudadano Toro Guedez Jesús Daniel, subiendo por la Plaza Henry Pittier por la carrera 11 y 12, cuando dos ciudadanos momentos antes les habían robado sus pertenencias, indicándole la comisión policial el lugar donde se encontraban y estos se trasladaron, al llegar al sitio manifestaron que efectivamente se trataba de sus pertenencias y si eran los mismos ciudadanos que momentos antes se las habían robado, cuando los apuntaron con algo y les indicaban que les entregaran las pertenencias o de lo contrario les darían un quieto, quedando de esta manera aprehendidos en flagrancia ”.

La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García Payan, acusó a los ciudadanos Deivis Jonás García Vargas y Tony José Rodríguez Berbecí, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de de Jesús Daniel Toro Guedez y Dubraska Barazarte Somaza, solicitó se recepcionen los medios de pruebas y señaló que en el desarrollo del debate demostraría la responsabilidad de los acusados.

En este estado se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados, cada uno por separado: “no querer declarar”.
Por su parte la Abg. Adolkis Cabeza, en su condición de Defensora de los acusados en sus alegatos iniciales, argumentó que sus defendidos no tienen nada que ver con los hechos objeto del presente juicio, solicitando se recepcionen los medios de pruebas, y comprometiéndose a demostrar en el debate la inocencia de sus defendidos.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “El Ministerio Público convencido tanto por la declaración de las víctima Dubraska Barzarte y Daniel Toro en que los ciudadanos (acusados) son responsable de la comisión del delito de robo agravado, cómplices de la irresponsabilidad de la inseguridad que se vive en Guanare, teniendo la certeza que los ciudadanos fueron aprehendidos con pertenecías de personas que no se conocen, el Ministerio Publico acusó porque tenía elementos de convicción ya que los funcionarios los aprehendieron porque las victimas los señalaron y el Ministerio Público probó la existencia de los objetos materiales y la existencia del lugar, se solicita la apertura de procedimiento al funcionario Fanay Jean Carlos dada su declaración y por ser responsable del procedimiento; el Ministerio Publico tiene que pedir forzosamente la absolutoria por la irresponsabilidad de quienes no comparecieron al Juicio victimas cómplices de la inseguridad en Guanare.”

La Defensa ejercida por la Abg. Adolkis Cabeza en sus conclusiones aseveró: “El Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad de mis defendidos Deivis Jonás García Vargas y Tony José Rodríguez Berbecí, fueron evidentes las contradicciones entre los funcionarios y la declaración de Eddy Graterol, quien practicó experticia de reconocimiento a los objetos y así los funcionarios no fueron coherentes y desconocieron las características de los objetos incautados por lo que se solicita sentencia absolutoria”.


Cedido el derecho de palabra final a los acusados nada manifestaron.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:


Manuel Ricardo Linares García, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.519, de 26 años de edad, estado civil soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Inspección N° 941 de fecha 07/06/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y expuso: “ La comisión de la Policía envió un procedimiento y yo acompañe al técnico donde se procedió a levantar la inspección. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Acompañe al Técnico a las adyacencias de la Plaza Henry Piter; los funcionarios policiales los llevaron detenidos por un delito contra la propiedad; si recibí el procedimiento; no recuerdo si entregaron evidencia; inspección 2012 mes de junio 7; se realizó ahí la inspección porque fue el lugar del hecho; no recuerdo si los acusados son los que revisaron; tengo 7 años y 3 meses en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

A preguntas de la Defensa Abg. Yamilet Katib contestó: “No recuerdo si estaban solicitados.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, llevando al conocimiento del Tribunal que acompañó al técnico en la práctica de una inspección en la Plaza Henry Piter de esta ciudad por ser el sitio del suceso en una investigación contra la propiedad, cuyo procedimiento le fue entregado por la Policía del estado.


Barazarte Gil Darwin Anselmo, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.828.072, de 27 años de edad, estado civil soltero, funcionario policial, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso: “En esa fecha me encontraba en patrullaje de rutina en compañía de Fanay Juan Carlos y en la Avenida Simón Bolívar observamos a dos ciudadanos que cargaban una cartera femenina y le preguntamos de quién era y en eso sonó el celular y yo lo atendí y ahí dijo que era una ex fiscal del Ministerio Público y que ese teléfono era el teléfono de su hija, que se lo habían robado, ellos pidieron la dirección, llegaron al lugar y que eran ellos, los trasladamos a la Comandancia de Policía.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió:” Mi compañero era Fanay Jean Carlos; la actitud sospechosa porque cargaban un bolso femenino; si practiqué la aprehensión; el bolso lo cargaba el más flaco, blanco; al ponerle a los acusados de manifiesto indicó yo no me acuerdo, no pudo reconocerlo; el otro funcionario los custodiaba mientras yo llamaba; yo saqué el teléfono del bolso; yo me acuerdo que el detenido era el del lado acá, el otro no; ese hecho fue de noche; el apoyo no los prestó una unidad machito de la Policía; la víctima se presentó en ese momento y dijo que ellos eran quienes habían cometido un robo; no me acuerdo donde fue el robo; si se realizó revisión de persona; encontramos el bolso, el teléfono, habían caramelos, carnet y pintura femenina; era carnet estudiantil; la Joven andaba con un chamo su novio; era apellido Barazarte; no somos familiares.”

A preguntas de la defensa Abg. Adolkis Cabeza contestó:” Fanay hizo revisión; no se colectó arma o evidencia; el carnet correspondía a la persona que era víctima.”

A pregunta de la Juez respondió: “El bolso era azul; era un bolso como de tela no recuerdo; cargaban cartera femenina en actitud sospechosa; se parece pero está muy gordo.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera ambigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se produjo, dicha que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el testigo se encontraba en funciones de patrullaje con el funcionario Fanay Jean Carlos, cuando a la altura de la Av. Simón Bolívar observó a dos sujetos en actitud sospechosa dado que portaban una cartera o bolso de uso femenino.
Que a los funcionarios preguntar sobre la cartera de manera simultánea repicó un teléfono celular y el funcionario lo atendió indicándole la interlocutora que era una ex Fiscal del Ministerio Público y que ese teléfono era de su propiedad, que el funcionario le indicó el lugar donde se encontraban y las personas llegaron hasta allí.
Que el funcionario sabe que era una cartera de uso femenino pero no recuerda sus características.
El funcionario no recuerda las características de las personas que aprehendió, que uno se le parece y el otro no.


Fanay Valladares Jean Carlos, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.072.885, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con domicilio en esta ciudad, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “ Nos encontrábamos de patrullaje por la Av. Simón Bolívar donde observamos 2 ciudadanos quienes iban en una actitud sospechosa porque cargaban un morral color rojo, donde el bolso pertenecía a otra persona y ahí tuvimos que trasladarlos a la Comandancia General.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Practique el procedimiento con Barazarte David; actitud sospechosa porque iban corriendo como asustados y el morral no era de hombre: lo llevaban bajo el brazo no como hombre; bolso morral color rojo; no recuerdo a quien pertenecía el bolso; los ciudadanos que aprehendimos no están presentes en sala; la aprehensión se realizó en la Av. Simón Bolívar entre un negocio de perro calientes por ahí; los detenidos eran así todos peludos, más viejos; fueron trasladados a los Próceres; se llevaron en una unidad moto; la aprehensión la realizan de 5 a 7 p.m.,”

A preguntas de la defensora Abg. Adolkis Cabeza contestó: “Eso fue 8:30 pm; aparte del bolso no encontramos otra evidencia; si era morral mochila para ir a clase.”

A preguntas de la Juez respondió: “Se les encontró un morral; un teléfono, documentos no”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera ambigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se produjo, dicha que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el testigo se encontraba en funciones de patrullaje con el funcionario Barazarte Darwin cuando a la altura de la Av. Simón Bolívar observó a dos sujetos en actitud sospechosa dado que portaban un morral rojo de uso femenino, que no les pertenecía. .
Que el testigo no sabe a quién pertenecía el bolso.
El funcionario no recuerda a los acusados como las personas que aprehendió porque aquellos eran más viejos.


Eddy José Graterol González, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.847, de 35 años de edad, estado civil soltero, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tener vínculo con las partes quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Experticia de reconocimiento técnico 9700-0254-270 de fecha 07/06/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y expuso: “Consiste en la descripción de una cartera de uso femenino, de color blanco, marca Louis Votton; un accesorio tipo monedero de uso femenino, de color fucsia; cedula de identidad a nombre de Dubraska Barazarte, un teléfono celular marca Apple, golosinas, bolígrafos. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Se practicó experticia a un bolso unisex, una cartera de uso femenino, una cartera de uso masculino, un monedero, una cedula de identidad, un bolígrafo, una goma de mascar, dos carnet de identificación de estudiantes, un palpe moneda; el bolso era tipo viajero de uso unisex grande, utilizado para grabar prendas; eran dos cédulas una Dubraska Barazarte y Toro Guedez Jesús Daniel; carnet estudiantil de Guedez Jesús Enrry certificado medico; fue solicitada experticia por procedimiento de flagrancia de la Policía del Estado en que se incautaron esas evidencias como de interés Criminalístico.”

A preguntas de la defensa respondió: “El bolso era tipo mochila de color blanco.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal la existencia real y características de las evidencias colectadas como son una cartera de uso femenino, de color blanco, marca Louis Voutton; un accesorio tipo monedero de uso femenino, de color fucsia; cedula de identidad a nombre de Dubraska Barazarte, un teléfono celular marca Apple, golosinas, bolígrafos. “

No comparecieron al debate las víctimas testigos Dubraska Barazarte Somaza y Jesús Daniel Toro, quienes fueron debidamente notificados vía telefónica por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público indicando que los mismos residen en la ciudad de Caracas, siendo infructuosas todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público para asegurar su comparecencia al juicio por lo que se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de sus testimoniales.



Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el 6 de junio de 2012, los funcionarios policiales Barazarte Darwin y Fanay Jean Carlos se encontraban realizando labores de patrullaje y cuando van por la Av. Simón Bolívar de esta ciudad, observan a dos ciudadanos con actitud sospechosa por portar cartera de uso femenino y que al ser abordados y preguntárseles repicó un teléfono celular que fue atendido por el funcionario y le indicó que era una ex Fiscal del Ministerio Público y que ese teléfono y demás objetos eran de su propiedad, por lo que los dos sujetos fueron trasladados a la Comandancia de Policía, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de los funcionarios actuantes que en el debate oral y público expusieron: Barazarte Gil Darwin Anselmo: “En esa fecha me encontraba en patrullaje de rutina en compañía de Fanay Juan Carlos y en la Avenida Simón Bolívar observamos a dos ciudadanos que cargaban una cartera femenina y le preguntamos de quién era y en eso sonó el celular y yo lo atendí y ahí dijo que era una ex fiscal del Ministerio Público y que ese teléfono era el teléfono de su hija, que se lo habían robado, ellos pidieron la dirección, llegaron al lugar y que eran ellos, los trasladamos a la Comandancia de Policía.” En este mismo sentido Fanay Valladares Jean Carlos, expuso: “ Nos encontrábamos de patrullaje por la Av. Simón Bolívar donde observamos 2 ciudadanos quienes iban en una actitud sospechosa porque cargaban un morral color rojo, donde el bolso pertenecía a otra persona y ahí tuvimos que trasladarlos a la Comandancia General.” A preguntas respondió: “Practique el procedimiento con Barazarte David; actitud sospechosa porque iban corriendo como asustados y el morral no era de hombre: lo llevaban bajo el brazo no como hombre; bolso morral color rojo; no recuerdo a quien pertenecía el bolso; los ciudadanos que aprehendimos no están presentes en sala; la aprehensión se realizó en la Av. Simón Bolívar entre un negocio de perro calientes por ahí; los detenidos eran así todos peludos, más viejos; fueron trasladados a los Próceres; se llevaron en una unidad moto; la aprehensión la realizan de 5 a 7 p.m.,”

La existencia material de los objetos materiales del delito y sus características quedaron acreditados en el Tribunal con la declaración del experto Eddy José Graterol González, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Experticia de reconocimiento técnico 9700-0254-270 de fecha 07/06/2012, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y expuso: “Consiste en la descripción de una cartera de uso femenino, de color blanco, marca Louis Votton; un accesorio tipo monedero de uso femenino, de color fucsia; cedula de identidad a nombre de Dubraska Barazarte, un teléfono celular marca Apple, golosinas, bolígrafos. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Se practicó experticia a un bolso unisex, una cartera de uso femenino, una cartera de uso masculino, un monedero, una cedula de identidad, un bolígrafo, una goma de mascar, dos carnet de identificación de estudiantes, un palpe moneda; el bolso era tipo viajero de uso unisex grande, utilizado para grabar prendas; eran dos cédulas una Dubraska Barazarte y Toro Guedez Jesús Daniel; carnet estudiantil de Guedez Jesús Enrry certificado médico; fue solicitada experticia por procedimiento de flagrancia de la Policía del Estado en que se incautaron esas evidencias como de interés Criminalístico.” En este mismo sentido expuso el funcionario Manuel Ricardo Linares García: “Acompañe al Técnico a las adyacencias de la Plaza Henry Piter; los funcionarios policiales los llevaron detenidos por un delito contra la propiedad; si recibí el procedimiento; no recuerdo si entregaron evidencia.”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tratándose la imputación fiscal por el delito de robo agravado respecto al cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia absolutoria, se observa respecto al mencionad tipo penal con absoluta certeza, que no quedó probada la participación de los acusados Deivis Jonas García y Tony José Berbeci en la comisión del mismo, ya que era indispensable que la vindicta pública acreditare que los acusados hayan sido quienes mediante el empleo de la violencia o portando armas hayan despojado de sus pertenecías a los ciudadanos Jesús Daniel Toro y Dubraska Barazarte y tal como se apreció en el debate las víctimas con absoluto desinterés no comparecieron para aportar su versión de los hechos en la búsqueda de la verdad y en beneficio del interés colectivo de la aplicación de la justicia, de manera que no se logró acreditar que efectivamente habían sido despojados de sus pertenencias ni quienes ejecutaron esa acción, y las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión aportan una versión no confirmada en la que surge inclusive ambigüedad en cuanto a si los acusados presentes en sala fueron las personas aprehendidas, surge asi el hecho contundente de que no existió probanza alguna de que los acusados se encontraban en posesión de objetos que previamente habían robado, en conclusión el dicho de los funcionarios no puede ser cotejado o decantado con otros órganos de prueba que acrediten la ejecución del hecho y la responsabilidad de los acusados, lo que determina la naturaleza de la presente sentencia.

En consecuencia, se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación de los acusados en el hecho atribuido, por lo que no logró el Ministerio Público demostrar la participación de los acusados Deivis José García y Tony José Berbeci en el delito atribuido, lo que conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación de los acusados en la comisión del delito de robo agravado por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser absolutoria. Así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a los ciudadanos Deivis Jonás García Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.899.455, fecha de nacimiento 07-08-1987, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, calle Principal, Guanare Estado Portuguesa y Tony José Rodríguez Berbeci, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.003.714, fecha de nacimiento 17-06-1984, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores,, sector 3, casa frisada de color naranja, Guanare Estado Portuguesa, al no quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Toro Guedez y Dubraska Barazarte Somaza.


El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 30 de octubre de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 19 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar