REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 20 de febrero de 2014
Años 203° y 154°

N° 013 -14
CAUSA: 2J-725-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

ACUSADORA: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luis Ismelda Figueroa

VICTIMAS: Peña Bastidas Ali Alfonso y
Camargo José Gregorio

ACUSADOS: Hernández Hidalgo Franklin Rafael y
González Morillo Kleiber Andrés

DEFENSOR: Abg. Franklin Rosendo Morillo

DELITOS: Robo agravado en grado de frustración como facilitador inmediato, robo agravado en grado de frustración en grado de autor, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales leves en grado de autor

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y reservado en fecha 08 de Julio de 2013, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Franklin Rafael Hernández Hidalgo, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.686, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Jacinta Hidalgo y Román Hernández, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 04, Calle Armando Seles, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo y Kleiber Andrés González Morillo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.275.446, nacido en fecha 14 de Mayo de 1985, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación funcionario de Policía, de estado civil soltero, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio El Cementerio, Calle Coromoto, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de delito de robo agravado en grado de frustración, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales leves , previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 281 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Peña Bastidas Ali Alfonso y Camargo José Gregorio, imputación realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Susana García Payan.

El día 18 de Noviembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 07-07-2012, el ciudadano Ali Alfonso Peña Bastidas, siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, se encontraba en su establecimiento comercial de nombre Carnicería y Frutería Peña, ubicada en la Avenida Sucre, con carrera 6ta de esta ciudad y se disponía ir a su residencia en su vehiculo camioneta para su aseo personal, y luego reincorporarse nuevamente a sus labores, cuando observó dos ciudadanos con actitud sospechosa, al frente de su negocio, arrancando su vehículo, pero da la vuelta a la manzana, y al pasar por al frente de su negocio visualizó a los referidos sujetos que se encontraban en la parte interna del mismo; donde uno de ellos tenia sometidos a sus empleados con un arma de fuego, inmediatamente el mismo procedió a ubicar a una comisión policial, ubicando por los alrededores de la zona a una comisión policial y les manifestó los hechos que estaban aconteciendo en su local, trasladándose la referida Comisión Policía de manera inmediata hasta el lugar de los hechos y evitaron que los referidos sujetos cometieran un hecho punible en *u establecimiento; Posteriormente según se desaprende de Acta Policial, de fecha 07-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia General de Policías y destacados en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado inspector (Fall.) Silva Edgar, Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia que, siendo aproximado las 06:40 horas de la Mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 6ta específicamente a la altura del local comercial Traki del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando se les acerco un ciudadano en un vehículo particular y se les identifico como: Ali Alfonso Peña Bastidas, manifestándole que en su local comercial denominado Carnicería y Frutería Peña, ubicada en la Avenida Sucre, con carrera 5ta de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos armados, quienes tenían sometidos a sus empleados, una vez obtenida la información los funcionarios se dirigieron al lugar indicado, una vez allí entramos al local comercial cautelosamente, visualizando a un ciudadano quien portaba dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, donde de inmediatamente este ciudadano coloco el arma de fuego encima de un enfriador y se tiro al piso conjuntamente con el otro ciudadano, inmediatamente les solicitaron exhibieran todo lo que cargaban entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose estos a ¡o solicitado, procediendo a realizarlas la respectivas inspecciones de personas, no encontrando a ninguno ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente tomaron el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Tanfoglio serial ab75970 de color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre; que se encontraba encima del enfriador la cual había colocado uno de los ciudadanos; quienes quedaron identificados como: González Morillo Kleiber Andrés, el cual manifestó que era funcionario activo de la Policía Del Estado Portuguesa, procediendo a identificar al otro ciudadano como Hernández Hidalgo Franklin Rafael: ante el valor criminalístico que representa tal hecho procedimos en detenerlos preventivamente y trasladarlos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Silva Edgar ubicado en el Barrio el Progreso de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso correspondiente, de igual manera le solicitaron a las victimas que los acompañaran para que formularan denuncia y las respectivas declaraciones referentes al caso”.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, acusó a los ciudadanos Hernández Hidalgo Franklin Rafael, por el delito de robo agravado en grado de frustración como facilitador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 84 numeral 3° en perjuicio de Peña Bastidas Ali Alfonso y Camargo José Gregorio y al acusado González Morillo Kleiber Andrés, por los delitos de robo agravado en grado de frustración en grado de autor, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales leves en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 458 y articulo 80, articulo 281 en relación con el articulo 277 y articulo 416 en relación con el articulo 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Peña Bastidas Ali Alfonso y Camargo José Gregorio, solicitó se proceda a la incorporación de los medios de prueba a los fines de demostrar la comisión de los delitos imputados y la responsabilidad de los acusados.

Seguidamente impuestos los acusados González Morillo Kleiber Andrés y Hernández Hidalgo Franklin Rafael, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de declarar, por lo que se tomaron las previsiones de rigor y el acusado González Morillo Kleiber Andrés, libre de presión y apremio expuso: “Todo comenzó ese día a las seis de la mañana, yo me trasladé con mi primo al Centro de Guanare para retirar un dinero en el cajero del Bicentenario, de allí nos dirigimos hacia la Avenida Sucre para desayunar, para ese momento no habían ventas de comida en ningún lado y decidimos tomarnos un café, cuando nos estábamos tomando el café mi primo me hace señas que volteara hacia atrás, porque yo estaba de espaldas al ciudadano, cuando volteó me percato que ese señor tenia un cuchillo en la mano y estaba sin camisa, lo primero que me imagine fue que estaba amanecido o estaba peleando, le pregunte disculpe señor que hace usted así en la calle sin camisa ? y con un cuchillo en la mano, el señor no respondió para el momento, luego saqué la credencial, mi identificación como funcionario y se la mostré, el señor caminó paso firme hacia una puerta que estaba como a cuatro o cinco metros de la bicicleta del café, donde el señor vende café, yo lo persigo, lo halo por un brazo y el señor me cortó la muñeca con el cuchillo, lo golpee dos veces con mi mano izquierda, lo golpee en su parte derecha de la cara detrás de la oreja, y allí me percato cuando él cruza la puerta observo que es una carnicería por la parte de atrás, veo dos carniceros y dije dentro de mi ah es una carnicería, que si el señor me dice soy carnicero y trabajo aquí no ocurre eso, los compañeros del ciudadano que golpee cuando vieron el forcejeo entre él y yo, se vinieron hacia mi con el cuchillo que tenia en mi mano, desenfunde el arma identificándome como funcionario nuevamente, apunte perfil bajo, y le digo alto soy funcionario les estoy preguntando al ciudadano que hace así en la calle sin camisa y con un cuchillo, y él me sale corriendo por qué, me dirijo al ciudadano nuevamente y le digo sácate todo lo que tienes en el bolsillo y lo colocas en la silla, el señor llego los saco del bolsillo y puso un lápiz que tenia nada mas encima de la silla, por eso me imagino que el señor dice que yo le estaba pidiendo plata o le estaba quitando la plata, de inmediato escuche una voz de alto por parte de la policía del estado, yo subo las manos y digo soy funcionario me identifique nuevamente como funcionario policial, las palabras del funcionario fueron mala leche, fue lo que dijo el funcionario, me tiraron al piso me golpearon, me sacaron esposado hacia la carretera, y me querían hincar en la calle, delante de la gente, les volví a repetir que era funcionario que porque me trataban así si era compañeros de ellos y no me dejaron ni hablar, de ahí llego una unidad moto y me llevaron para los Próceres.”

A preguntas de la Defensa respondió: “ Se originó la pelea porque el ciudadano estaba en la calle sin camisa y con cuchillo y en virtud que le pregunte que hacía así y le solicite y el corrió, pensé que había cometido un delito o estaba con sustancias por el aspecto; la pelea fue dentro de lo que creía que era una casa; en la mano cargaba el cuchillo; si tenía autorización para portar el arma 24 horas; la comisión tardó como 20 minutos; no me apropie de dinero ni objeto; fuera del negocio habían 10 o 20 personas; andaban a pie.”

A preguntas de la Juez respondió: “ Mi primo es Franklin Rafael; vive en Mesa de Cavacas; Camargo José Gregorio es el que estaba sin camisa y cuchillo; puse el arma en el mostrador; subí las manos y me identifiqué; los funcionarios son escoltas de Alí Peña; era antes de las 6:00 a.m., no habían abierto, pertenezco al grupo especial de captura de Acarigua. “

El acusado Hernández Hidalgo Franklin Rafael por su parte manifestó: “El día que sucedió los hechos nosotros veníamos del banco de sacar dinero, íbamos a desayunar y bebernos unos cafés, de ahí vino un señor sin camisa y con un cuchillo en la mano, le dije a mi primo, como él es funcionario, llegamos allí pedimos dos cafés, mi primo le pregunta al señor que qué hacía sin camisa y con el cuchillo en la mano, ahí empezaron, hubo unas palabras entre ambos y mi primo se le identifico como policía, incluso hasta le sacó la credencial, de ahí el tipo salió corriendo porque le lanzó un coñazo a mi primo, mi primo se le pegó atrás, le dio un golpe y cayeron dentro del negocio, como estaban peleando entre ambos yo llegue y me metí como a un metro a separarlos, porque se estaban dándose golpes, de ahí venían dos señores mas, con cuchillos en las manos, mi primo sale se volvió a identificar como policía, sacó el arma y se le volvió a identificar como policía, eso es todo nosotros en ningún momento teníamos intenciones de hacer alguna fechoría de robar o algo.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Ellos cruzaron palabras afuera y el señor le lanzó un coñazo a mi primo, él estaba sin camisa y con el cuchillo; ahí estaba el señor del café y otros; la carnicería no estaba abierta; él le dio el golpe y cayeron adentro; yo agarre a mi primo para que no peleara; no entramos por el portón sino por la puertica. “

A preguntas de la Juez respondió: “Los dos funcionarios me agarraron yo estaba separando a los 2 que estaban ahí, cuando los funcionarios le dieron la voz de alto y Kleiber se identificó y puso el arma en el mostrador. “

Por su parte el defensor privado Abg. Franklin Rosendo Morillo, en sus alegatos iniciales solicitó se ordene la recepción de los medios de prueba a los fines de debatirlos y que con base al principio de presunción de inocencia y la comunidad de la prueba se demostraría la inocencia de sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público y como punto previo la defensa solicita la revisión de la medida impuesta a sus defendidos.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Culminado el juicio solicito la sentencia absolutoria de los acusados Hernández Hidalgo Franklin Rafael y González Morillo Kleiber Andrés, por cuanto no se pudo demostrar al Tribunal la comisión de los delitos y se demostró que el acusado entró a practicar procedimiento como funcionario policial y respecto a las lesiones están prescritas. .”
Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, el Abg. Franklin Rosendo Morillo, expuso: "Me adhiero al petitorio fiscal".
Los acusados en el derecho de palabra final, nada indicaron.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Peña Bastidas Ali Alfonso, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.557, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en esta ciudad, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “Yo estaba en la parte de afuera del negocio y me percate que era que estaba la policía capturando la gente que estaba adentro y los apresaron y se los llevaron.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Llegué a las 5:00 mañana; cuando llegué espero los obreros que entran por la puerta pequeña ellos tienen que lavar todo y prendo mi vehiculo y doy la vuelta al carro y cuando regreso veo que esta la policía apresando a dos individuos; los muchachos llegaron con una pistola y golpearon a uno de ellos, forcejeando, yo no vi eso me lo dijeron; los muchachos el obrero es José Gregorio Camacho, Diones Araujo y Omar Sánchez; a Camargo lo golpearon en la cabeza, ellos forcejaron ahí yo no vi eso, solo que los detuvieron y se los llevaron.”

A preguntas de la Defensa Abg. Franklin Rosendo Morillo contestó: “Yo vi que los estaban aprehendiendo pero no vi.”

A preguntas de la Juez contestó: “No estaba abierto el negocio; Camargo me contó que llegaron y lo golpearon lo sometieron; dijo que había salido a tomar café y lo agarran a los dos personas y lo encañonaron que se sacara del bolsillo; no me dijeron nada; no me di cuenta si Camargo cargaba sin camisa; a Camargo lo mande en un taxi; no se robaron nada; todos los días llegan los cafeceros.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien narró lo presenciado en su local comercial así como el conocimiento que obtuvo de los hechos a través de sus empleados, mereciéndole credibilidad ya que su dicho se corresponde con las demás testimoniales recepcionadas en el debate.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que el testigo llegó a su negocio a las 5:00 a.m., y los empleados ingresan por una puerta lateral para realizar las labores de limpieza y lavar y el testigo se va en su carro a dar una vuelta y cuando regresa observa a los policías dentro del negocio.
Que el testigo observó cuando los funcionarios aprehendieron a los acusados pero nada más, que lo demás se lo informaron los empleados.
Que los empleados le contaron que los acusados llegaron con una pistola y golpearon a uno de ellos, forcejeando, que los muchachos son José Gregorio Camacho, Diones Araujo y Omar Sánchez y que a Camargo lo golpearon en la cabeza


Camargo Camargo José Gregorio, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.159.928, estado civil concubino, de profesión u oficio trabajador en una carnicería, residenciado en esta ciudad, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Yo ese día que me agredieron salí a comprar un café y a leer periódico en la mañana sin camisa como siempre y el muchacho me dio un empujón y yo le dije tranquilo y me fui para adentro y él me empujo la puerta y empezó a golearme. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Kleiber me empujo y golpeó porque yo cerré la puerta del local, me golpeó con la mano y cargaba una pistola de armamento de reglamento y me mandó a sacar todo lo del bolsillo yo no cargaba nada; ahí estaban todos con un cuchillo en la mano, todos asustados; el otro me empujaba porque le dijiste eso; cargaba arma de la Policía; lo detuvieron porque nosotros tenemos policías que nos cuidan ellos llegan y los agarraron; los policías los llamó Ali Peña mi Jefe; aquí cargo el lápiz que cargaba ese día; él me dijo que me sacara todo lo que cargaba en el bolsillo.”

A preguntas de la defensa Abg. Franklin Rosendo Morillo contestó: “Los acusados estaban como a 3 metros de donde compro café en la Avenida Sucre; el acusado Kleiber me preguntaba porque andaba sin camisa en la calle y yo le dije que trabajaba ahí y él me siguió y me decía yo los voy a custodiar; cuando yo entre él me empujó la puerta y me tiró lejos y comienza a golpearme; él me golpeó y en lo que los muchachos volteamos con los cuchillos el sacó el arma; la policía llegó a los 10 o 15 ,minutos; am; el acusado andaba a pie; el otro Franklin me empujo yo no entendí nada; Kleiber me dijo que me sacara todo del bolsillo y claro que sentí ml; él se agarró de que yo andaba sin franelilla.”

A preguntas de la Juez contestó: “Andaba sin camisa y sin cuchillo; yo llegué a comprar café y ellos estaban al frente y me llegaron; Kleiber me preguntó que por qué andaba sin camisa y me empujó; él siguió detrás empujándome y en lo que fui a entrar me empujo; sácate todo del bolsillo sácate todo y lo único que tenia era lápiz; el no dijo que eso era un atraco solo que sacara todo del bolsillo; solo me apuntó a mí; el no pidió dinero solo me apuntaba que sacara lo que tenia en el bolsillo; puse el lápiz sobre un congelador; el otro muchacho me decía porque le dijiste eso nada mas; el otro no pidió dinero ni nada solo que porque le dije eso; eso puso el arma en el mostrador donde yo puse el lápiz; no se si dijo era policía a los policías ellos se lo llevaron; yo fui a la Comisaría y a la clínica, me llevó el mismo jefe en su carro.”

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado Kleiber Andrés González como la persona que lo abordó y lo golpeó, sosteniendo en forma enfática y reiterada cómo ocurrieron los hechos.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el testigo trabaja en una carnicería y salió a la calle a tomar café y leer periódico y que andaba sin franela, que encontrándose allí el acusado le pregunta que por qué anda sin franela y le da un empujón siguiéndolo hasta el negocio donde entró y cuando los empleados sacaron los cuchillos el acusado desenfundó su arma.
Que el acusado le pidió al testigo que se sacara todo lo que tenía en el bolsillo y que sólo tenía un lápiz, que no le dijo que era un atraco ni le pidió a nadie dinero
Que al momento en que los funcionarios policiales llegan el acusado puso el arma en un enfriador.


Sánchez Rodríguez Omar Orlando, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.528, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en esta ciudad, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “En el momento que yo llegué veo al Sr. Camargo forcejeándose, él le dice sáquense lo que tiene en los bolsillos y en eso llega la policía.“

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió :”Están forcejeando Kleiber y Camargo venían de afuera; al rato él sacó un arma no sé qué dijo pero no sé porque el susto era tremendo; el habló mucho pero no sé qué decía; Camargo se sacó la cartera, lo que cargaba en el bolsillo; Camargo tenia cuchillo porque trabajamos con eso limpiando la carne; él estaba comprando café; el otro Franklin estaba era como separando, sosteniendo la pelea ahí adentro; cuando llegó la policía él dijo que era policía y se lo llevaron no sé más nada. “

A preguntas de la defensa Abg. Franklin Rosendo Morillo contestó:” La hora 6:30 a.m antes de la 7 a.m; Camargo no dijo porque la pelea; ellos venían desde afuera a empujones; a nosotros no nos pidió nada solo a Camargo se sacara lo que tenia en los bolsillo; el no dijo nada de plata; no sé tiempo forcejearon como 10-20 minutos”.

A preguntas de la Juez respondió: “ Venían forcejeando y no sé qué es lo que va a pasar si tenían problemas, él no lo traía apuntado con el arma; no escuché que fuera robo o atraco; él no pidió dinero los demás; al llegar la policía el puso el arma sobre un mostrador; Franklin no cargaba arma; la custodia era desapartar la pelea; ellos forrajearon como 10 minutos y luego sacó el arma; él le dijo a los policías que era policía y hasta lo sacaron para afuera y se lo llevaron”.

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar la manera cómo ocurrieron los hechos.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el testigo observó que Camargo y el acusado Kleiber venían forcejeando desde la calle, que al acusado le dijo que se sacara lo que tenía en los bolsillos pero que no pidió dinero
Que Camargo tenía cuchillo porque trabajan limpiando carne y estaba afuera tomando café.
Que el acusado le dijo a los policías que él era policía pero que se lo llevaron.


José Yurubi Ramírez, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.573, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en esta ciudad, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso:“ Eso fue 6:00 de la mañana nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje donde nos dice Alí Peña que estaban robando el local, al llegar vimos dos sujetos uno armado y se nos identifica que es funcionario policial y lo llevamos a la Comisaría Edgar Silva y quedó para este juicio.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “El lugares el local de Ali Peña Frutería Carnicería; nos informó el propietario Ali Peña; cuando llegamos ingresamos y observamos al ciudadano que tenia sometido a 3 ciudadanos y al vernos hace caso a la voz de alto e informa que es funcionario; él Hernández Franklin es el policía, el otro andaba en compañía; los tenia sometidos con el arma de reglamento; era 6-6:30 am, no estaba abierto al público el negocio; estaba solo abierta una puerta por la que ingresan los empleados, no habían más personas; no sé le encontró evidencia de interés Criminalístico.”

A preguntas de la defensa respondió: ”Nos encontrábamos por Traki nos notificó Ali Peña; fuimos rápidamente 1-2 minutos; en el local estaban los dos ciudadanos y los tres trabajadores, el del arma que los tenia sometido se identificó como funcionario policial; no opuso resistencia puso el arma en el mostrador y se identificó; el propietario nos informó que estaban robando y al llegar estaban sometidos y no se colectó otra evidencia.”

A preguntas de la Juez respondió: “Si realizamos custodia a Ali Peña porque él coopera con los funcionarios de manera permanente; Ali Peña iba en la camioneta y nos comunicó, nosotros íbamos pasando, en unidad moto dos motos y oficiales Pérez José, Pinto, y otros; el funcionario tenia el arma en la mano y se identificó allí; a ellos no se les agarró dinero, ni mercancía, ni nada, no sé qué interés tenia; el otro acusado estaba detrás; el coloca el arma en el mostrador; él no dijo nada, solo que era funcionario estaba bajo los efectos del alcohol.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos presenciales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que a los funcionarios policiales les informa Alí Peña que estaban robando y al llegar al local encuentran a tres personas sometidas y a los dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego.
Que al llegar le dieron la voz de alta al acusado y este acató y puso el arma en el mostrador y se identificó como funcionario policial.
Que a los sujetos no les fue encontrado dinero, mercancía u otra evidencia de interés criminalistico.


Pinto Francelys, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.779, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionario policial, residenciada en esta ciudad, no tener vínculo con las partes e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Era aproximadamente las 6:30 a.m., no recuerdo fecha, a la altura de Traki cuando se nos acerca Alí Peña quien nos indica que en la carnicería estaban robando, cuando llegamos los trabajadores estaban tirados en el piso, Kleiber apuntándolos y sometidos, tenía una pistola 9 mm Tanfoglio.”

A preguntas de la defensa contestó: “Nosotros nos desplazamos en moto, éramos Pinto funcionario Pérez Valera, Ramírez José; el local queda en la avenida Sucre; dentro del local estaban dos ciudadanos sometidos a los trabajadores no recuerdo vestimenta; los trabajadores estaban en el suelo; los que estaban dentro no opusieron resistencia; él se identificó como funcionario policial y lo trasladamos a la Comandancia y allí habló con el Comisario; una víctima indicó que le había pegado con la cacha del arma.”

A preguntas de la Juez respondió: “Ingrese posterior; él coloco el arma y se tiró en el piso; el otro estaba alejado como asustado, no portaba arma; no fueron despojados de sus pertenencias; no indicaron que les hubiese sido solicitado dinero o algo.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos presenciales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que a los funcionarios policiales les informa Alí Peña que estaban robando y al llegar al local encuentran a tres personas sometidas y a los dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego.
Que al llegar le dieron la voz de alta al acusado y este acató y puso el arma en el mostrador y se tiró al piso y se identificó como funcionario policial.
Que nadie fue desojado de sus pertenencias ni se les indicó que les había solicitado dinero.


Pérez Valera José Francisco, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.103, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en esta ciudad, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “ Eso fue un día de 6 a 7 de la mañana donde Alí Peña nos dice que habían dos ciudadanos en su local con arma de fuego por lo que nos trasladamos al lugar y allí lo observamos con una Tanfoglio calibre 9mm perteneciente a la Policía del Estado, los trasladamos a la Comisaría y se identificaron.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “El local no estaba abierto al público, solo la puerta para entrar a trabajar; no recuerdo cuántos trabajadores habían; observé que habían dos ciudadanos que uno tenia arma de fuego, el jefe de comisión le dijo baje el arma y él la puso inmediato en el mostrador; los trabajadores estaban ahí de pie.”

A preguntas de la defensa contestó: “Éramos tres funcionarios en una moto; nos notificó Ali Peña; las victimas no estaban en el piso”.


Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos presenciales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que a los funcionarios policiales les informa Alí Peña que habían dos ciudadanos con un arma en su local y al llegar encuentran a tres personas sometidas y a los dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego.
Que al llegar le dieron la voz de alta al acusado y este de inmediato bajó el arma y la coloco encima del mostrador y señaló que era funcionario policial.
Que el acusado portaba un arma Tanfoglio calibre 9mm.


Rodolfo Coromoto de Bari Rivero, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.982, estado civil casado, de profesión u oficio Médico Forense, residenciado en esta ciudad, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber suscrito examen forense de fecha 07/07/2012 practicado a Camargo Camargo José Gregorio, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y expuso: “ Se realizó examen físico externo a un ciudadano masculino donde se observó hematoma en región mastoidea.”

La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la defensa respondió: “Los hematomas son traumatismo cerrados, contusión con heridas cerrada interna; puede ser por objetos contundente, que puede ser la mano o un objeto; no es por arma blanca ni de fuego”.

A preguntas de la Juez contestó: “La lesión por sus características máximo siete días de curación; la lesión se asemeja a un golpe con la mano no a la realizada con cacha de arma.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó el reconocimiento médico en ejercicio de sus atribuciones como forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que el ciudadano Camargo Camargo José Gregorio, presentaba un hematoma en región mastoidea que ameritaba un máximo de tiempo de curación de 7 días.
Garmendia Edinson, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.432.029, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Experticia de reconocimiento técnico N° 397, de fecha 07/07/2012, puesta de manifiesto reconoció como suya la firma y expuso: “ Consiste en describir el arma de fuego, lugar de fabricación, capacidad y estado en que se encuentra, se trata de tipo pistola calibre 9mm marca Tanfoglio serial ab75970 de color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre. “
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Es tipo pistola calibre 9mm marca Tanfoglio serial ab75970 de color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre; no tenía ningún emblema indicativo de que pertenecía a un organismo de policía pero algunas no lo tenían por ser nueva en el organismo policial; capacidad 16.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditándose con ella la existencia física del arma de fuego, tipo pistola, Tanflogio, Force 99 , 9 milímetros. “

Diógenes de Jesús Araujo, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.081, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en esta ciudad, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El compañero salió a comprar café y ahí llegaron forcejeando y entró y en lo que se sorprendió sacó la pistola y ahí nosotros sacando al otro, él decía que sacara lo que tenía en el bolsillo.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Él sacó la pistola porque se sorprendió, a nosotros no nos dijo nada, el venía con el otro carnicero de donde Peña; sería como 7 am; nosotros estábamos adentro trabajando arreglando carne el salió a comprar café, sale y la puerta queda abierta y entró forcejeando con Kleiver; el otro sacando para afuera, él saco la pistola y le dijo que sacara lo que tenía ahí, que él era policía y venia forcejeando desde afuera y ahí no se escucharon disparos; no venía con intención de robar, él venía era con el otro que mostrara lo que tenía en el bolsillo; nosotros si teníamos cuchillo en la mano; si andaba la victima sin franela porque nosotros salimos así; llegó la policía y luego Peña. “

A pregunta de la Juez contestó: “El no pidió dinero ni pertenencias; si se identificó como policía; el otro sacaba para fuera al policía para que no entrara”.

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar la manera cómo ocurrieron los hechos.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el testigo observó que Camargo y el acusado venían de la calle forcejeando, que al acusado le dijo que se sacara lo que tenía en los bolsillos pero que no pidió dinero.
Que Camargo tenía cuchillo porque trabajan limpiando carne y estaba afuera tomando café y que si andaba sin franelilla.
Que el acusado sacó el arma fue al momento en que fue sorprendido que estaba adentro y ellos cargaban cuchillos porque es el instrumento de trabajo.

Finalmente, se incorporó por la lectura la inspección suscrita por los funcionarios Abraham Pérez y Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de robo agravado en grado de frustración, uso indebido de arma de fuego y lesiones intencionales leves, previstos en los artículos 458, 281 y 416 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de robo agravado, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego se haya procurado despojar a la víctima de un bien u objeto y que por causa no atribuible a los acusados no se logró, asimismo que el acusado Kleiber Andrés González en su condición de funcionario policial hizo uso indebido de su arma de reglamento y que se haya producido las lesiones, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad de los acusados, así las cosas le quedó probado al Tribunal que efectivamente el ciudadano Camargo José Gregorio se encontraba el 7 de julio de 2012, en un puesto ambulante de venta de café frente a la Carnicería de Alí Peña, sin camisa y con un cuchillo ya que se desempeña como carnicero, momento en que llegan al lugar los acusados Franklin Rafael Hernández y Kleiber Andrés González y éste ultimó le pregunta a Camargo porque andaba así indicando el acusado en su declaración que pensó que había cometido un delito u ocultaba sustancia por su apariencia y por ello lo abordó, y se van a las manos introduciéndose por la puerta trasera de la carnicería al local al momento que forcejeaban, asi advierte el acusado Kleiber que se encontraba en una carnicería y al ver a los carniceros con cuchillos desenfunda su arma y le pide a Camargo sacara lo que tenía en los bolsillos, instante en que ingresan los funcionarios policiales que habían sido advertidos de la situación por el propietario del local Alí Peña y dan la voz de alto acatando la orden el acusado, colocando el arma en un mostrador e identificándose como funcionario policial, siendo aprehendido. Mientras que el acusado Franklin Rafael Hernández acompañaba a Kleiber y procuraba separar la pelea.

En referencia a los hechos acreditados precedentemente, quedó probado al tribunal la existencia de un arma de fuego con la declaración del experto Garmendia Edinson, quien en relación a la experticia practicada expuso: “Consiste en describir el arma de fuego, lugar de fabricación, capacidad y estado en que se encuentra, se trata de un arma tipo pistola calibre 9mm marca Tanfoglio serial ab75970 de color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre.

En este mismo orden de ideas resultó confirmado el sitio del suceso con las características aportadas por los testigos y acusado con la inspección incorporada por la lectura y suscrita por los funcionarios Abraham Pérez y Dave Albornoz.

Se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación de los acusados en los hechos atribuidos siendo coherente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito se estableció que se trató de un malentendido y que además la intención y los actos realizados no estuvieron dirigidos a la comisión de los delitos que les fueron atribuidos, por ello la Sentencia que se dicte con relación a los acusados es absolutoria. Así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a los ciudadanos Franklin Rafael Hernández Hidalgo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.686, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 04, Calle Armando Seles, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo y Kleiber Andrés González Morillo, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.275.446, nacido en fecha 14 de Mayo de 1985, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Yolanda Magaly Morillo Saavedra y Rodrigo Antonio Hidalgo, de ocupación funcionario de Policía, de estado civil soltero, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio El Cementerio, Calle Coromoto, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, al no quedar demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración como facilitador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 84 numeral 3° en perjuicio de Peña Bastidas Ali Alfonso y Camargo José Gregorio, y robo agravado en grado de frustración en grado de autor, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales leves en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, articulo 281 en relación con el articulo 277 y articulo 416 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Peña Bastidas Ali Alfonso y Camargo José Gregorio.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 18 de noviembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.